{"id":40619,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp649-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp649-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp649-2018\/","title":{"rendered":"STP649-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP649-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 94944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ CH\u00c1VES en \u00a0calidad de Procurador 62 Judicial II Penal, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al SECRETARIO \u00a0DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de \u00a0la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 2009-00297. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, que por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2006, \u00a0relacionados con el tr\u00e1mite adelantado ante el Instituto de \u00a0Seguros Sociales de unas pensiones de vejez \u00absin \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales\u00bb, \u00a0se inici\u00f3 el proceso 2009-00297, contra Orlando Mondrag\u00f3n \u00a0Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Leonel \u00a0Mondrag\u00f3n Libreros, Luis Enrique Triana Llanos, Mar\u00eda \u00a0Eudocia Herrera Valencia, Mar\u00eda Amparo Arenas Bedoya, Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Reyes Correa, Phanor Rojas Libreros y Doralice \u00a0Buitrago Barrag\u00e1n, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en calidad de intervinientes, uso de documento falso y fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante fallo del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali absolvi\u00f3 a los procesados, decisi\u00f3n \u00a0contra la que los representantes de la Fiscal\u00eda y v\u00edctimas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, exceptuando la absoluci\u00f3n \u00a0de Doralice Buitrago Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, el 1\u00b0 de junio de 2017 \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los delitos de uso \u00a0de documento falso, fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en grado de tentativa y conden\u00f3 a Aldana Llanos, Mizrachi \u00a0Milhen, Triana Llanos, Herrera Valencia, Rodr\u00edguez Marulanda, \u00a0Hurtado, Reyes Correa y Mondrag\u00f3n Libreros por la conducta \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n \u00e9l en calidad de \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y los defensores de Sony \u00a0Aldana Llanos y Rafael Mizrachi Milhen, instauraron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mientras que el apoderado de \u00a0Orlando Mondrag\u00f3n Libreros, Luis Enrique Triana Llanos y Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Reyes Correa interpuso el \u00abrecurso \u00a0de impugnaci\u00f3n\u00bb, de \u00a0conformidad con la sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 13 de julio siguiente, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0resolvi\u00f3 aclarar la sentencia en menci\u00f3n1, \u00a0decisi\u00f3n respecto de la cual se se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0de \u00abnotif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase\u00bb, pero \u00a0no fue notificada a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 22 de septiembre siguiente, el Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cali le inform\u00f3 que mediante auto del 11 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por no haberse presentado la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0dicha decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 conceder el recurso \u00a0interpuesto por el defensor de Sony Aldana Llanos y Rafael Mizrachi \u00a0Milhen y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0favor de Mondrag\u00f3n Libreros, Triana Llanos y Reyes Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n aclaratoria debi\u00f3 ser notificada, por \u00a0cuanto tal actuaci\u00f3n permit\u00eda establecer el \u00abmomento \u00a0exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se anulen las \u00a0decisiones emitidas por la autoridad demandada con posterioridad al \u00a014 de julio de 2017 y se disponga la notificaci\u00f3n en audiencia \u00a0o personalmente de la providencia del 13 de julio de 2017, \u00a0\u00abprecisando \u00a0que cumplida la notificaci\u00f3n de la misma las partes e \u00a0intervinientes podr\u00e1n hacer uso de los recursos que proceden \u00a0(casaci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n) contra la decisi\u00f3n \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 20 de octubre de 2017, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio al Secretario del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Cali y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso radicado 2009-002973. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante providencia CSJATP7404 del 31 de octubre siguiente, esta \u00a0Sala decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir del \u00a0auto mediante el cual se admiti\u00f3 al tr\u00e1mite la demanda \u00a0constitucional, al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0deb\u00eda ser vinculada al contradictorio, toda vez que el proceso \u00a0cuestionado por v\u00eda de tutela hab\u00eda sido asignado al \u00a0despacho del H. Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera y en dicha \u00a0actuaci\u00f3n el defensor del procesado Orlando Mondrag\u00f3n \u00a0Libreros present\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 \u00a0\u00ababstenerse \u00a0temporalmente la Honorable Corte de pronunciarse sobre el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y se ordene al Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala \u00a0Penal, darle curso a las solicitudes de impugnaci\u00f3n de los \u00a0procesados, como quiera que est\u00e1 probada la apelaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0competencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 21 de noviembre de la pasada anualidad, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que no era competente para \u00a0conocer del tr\u00e1mite constitucional, por lo que propuso \u00a0conflicto negativo de competencia y remiti\u00f3 las diligencias a \u00a0la Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante Auto 720 del 13 de diciembre de 2017, la Sala Plena de la \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efecto el auto emitido por esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n el 31 de octubre del mismo a\u00f1o y \u00a0orden\u00f3 el envi\u00f3 de la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que se tramitara y profiriera decisi\u00f3n \u00a0de fondo respecto del amparo solicitado6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En respuesta a la solicitud de amparo, el magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, refiri\u00f3 que allegaba copia de \u00a0las decisiones emitidas el 25 de mayo y 13 de julio de 2017 e indic\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0efecto de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Rafael Mizrachi y Sony Aldana Llanos7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 \u00a0Fiduagraria indic\u00f3 que mediante el Decreto 2013 de 2012, se \u00a0dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0Seguros Sociales y de acuerdo con lo informado por el \u00e1rea de \u00a0procesos del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del instituto \u00a0en menci\u00f3n, el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0proceso en el que no se vulneraron los derechos de la entidad que \u00a0representa8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio inform\u00f3 que por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02006, relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones a cargo \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, se adelant\u00f3 el proceso 2009-00297, por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con uso de \u00a0documento falso fraude procesal, ante el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali9. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 4 de agosto de 2016, el despacho en menci\u00f3n, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria, decisi\u00f3n contra la que los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y de las v\u00edctimas \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y conden\u00f3 a los procesados \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0intervinientes y decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0frente a las dem\u00e1s conductas punibles endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y los defensores de Orlando Mondrag\u00f3n \u00a0Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique \u00a0Triana Llanos y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes Correa, \u00faltimos \u00a0quienes igualmente manifestaron que interpon\u00edan el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, de conformidad con la sentencia CC C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante auto del 13 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali aclar\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00ab25 \u00a0de mayo de 2017\u00bb, en \u00a0lo relacionado con el delito por el que se conden\u00f3 a 8 de los \u00a011 procesados y los nombres de los implicados respecto de los cuales \u00a0se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de septiembre siguiente, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por el apoderado de Aldana Llanos y Mizrachi Milhen, al \u00a0tiempo que declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y los defensores de los \u00a0dem\u00e1s procesados, al igual que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, decisi\u00f3n contra la que no proced\u00eda recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0dicha dependencia cumple funciones de car\u00e1cter administrativo \u00a0y no judicial y la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que el hoy impugnante no present\u00f3 la demanda \u00a0correspondiente, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, se tiene que el Procurador 62 Judicial II Penal \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de las providencias \u00a0emitidas con posterioridad al 14 de julio de 2017 y que se ordene la \u00a0notificaci\u00f3n en audiencia o personalmente de la providencia \u00a0emitida el 13 de julio del mismo a\u00f1o10, \u00a0\u00abprecisando \u00a0que cumplida la notificaci\u00f3n de la misma, las partes e \u00a0intervinientes podr\u00e1n hacer uso de los recursos que proceden \u00a0(casaci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n) contra la decisi\u00f3n \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0Corte Constitucional ha expuesto que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, considera la Sala que el \u00a0principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda \u00a0vez que la inconformidad que plantea el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0Orlando Mondrag\u00f3n \u00a0Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Leonel \u00a0Mondrag\u00f3n Libreros, Luis Enrique Triana Llanos, Mar\u00eda \u00a0Eudocia Herrera Valencia, Mar\u00eda Amparo Arenas Bedoya, Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Reyes Correa, Phanor Rojas Libreros y Doralice \u00a0Buitrago Barrag\u00e1n, \u00a0es propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, como ocurre en el \u00a0presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela, las \u00a0respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el informe de la \u00a0secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto y sustentado por el defensor de Sony Aldana Llanos y \u00a0Rafael Mizrachi Milhen. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0recurso se encuentra establecido como un medio de control \u00a0constitucional, de la providencia de segundo nivel, como del proceso \u00a0penal en su integridad, por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho medio \u00a0de defensa judicial ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n como medio de control constitucional \u00a0y legal \u00a0 implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que \u00a0las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad \u00a0constitucional especialmente en lo referente al respeto de los \u00a0derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, \u00a0y que los \u00a0fallos de los jueces se ci\u00f1an a la legalidad \u00a0estricta. Bajo ese supuesto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entre los fines \u00a0del \u00a0recurso se pretende (art. 180, Ley 906 de 2004): \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0efectividad del derecho material \u00a0 en punto de su supremac\u00eda con respecto a la mera formalidad \u00a0(arts. 228 Const. Pol. y 10 cpp). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El \u00a0respeto de las garant\u00edas de las partes y de intervinientes, \u00a0que de no haber ocurrido en las instancias a consecuencia de errores \u00a0de juicio o de actividad, el recurso de casaci\u00f3n surge como el \u00a0eslab\u00f3n final de la cadena procesal que debe enmendar el \u00a0yerro, prerrogativa que se encuentra en titularidad y en condiciones \u00a0similares frente a todas las partes e intervinientes, a quienes \u2013en \u00a0el sistema adversarial y en un Estado Social de Derecho cuyo \u00a0principal valor es la igualdad- se debe brindar equilibrio real en \u00a0 las posibilidades jur\u00eddicas para expresar y defender sus \u00a0intereses y controvertir los de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a los intervinientes, \u00a0para corregir los yerros denunciados con satisfacci\u00f3n para \u00a0quien los sufri\u00f3, adem\u00e1s de hacer pedagog\u00eda para \u00a0que no se vuelvan a presentar.[\u2026]. CSJ \u00a024 Nov. 2005, rad. 24.323. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial13, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentra \u00a0pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe indicar la Sala que contra el auto del 11 de \u00a0septiembre de 2017, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 200414, \u00a0sin que el hoy accionante hubiese acudido a dicho medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que en la parte resolutiva se hab\u00eda omitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignar que: \u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delito por el que se conden\u00f3 a 8 de los 11 acusados. 2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de todos y cada uno de los acusados en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se ces\u00f3 el procedimiento por prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal de los delitos de fraude procesal y uso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento p\u00fablico falso. 3. Que en relaci\u00f3n con Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondrag\u00f3n Libreros, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos delitos arriba indicados, tambi\u00e9n oper\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modalidad de interviniente, raz\u00f3n por la cual igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 el cese de procedimiento\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aaa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 100 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali| decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales Segundo y Tercero -1 \u2013 Y 2-, de la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de mayo de 2017 proferida por esta Corporaci\u00f3n, los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u201cSegundo \u2013 Declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: 1. Del delito de uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documento p\u00fablico falso y, en consecuencia, CESAR EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDIMIENTO por tal delito en favor de Orlando Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libreros, Sony Aldana Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana Llanos, Mar\u00eda Eudocia Herrera Valencia, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Rodr\u00edguez Marulanda, Jorge Segundo Hurtado, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn Reyes Correa, Mar\u00eda Rubiria Arenas Bedoya y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonel Mondrag\u00f3n Libreros. 2-. Del delito de fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, CESAR EL PROCEDIMIENTO por el mismo delito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de Phanor Rojas Libreros- y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antes mencionados-. 3-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa a t\u00edtulo de intervinientes y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CESAR EL PROCEDIMIENTO por este delito en favor de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiria Arenas Bedoya y Leonel Mondrag\u00f3n Libreros. TERCERO-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR como coautores \u00a0&#8211; intervinientes \u2013 del delito de: 1-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n (art. 397 -2 del C.P.) a Sony Aldana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llanos, Rafael Mizrachi Milhen, Luis Enrique Triana Llanos, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eudocia Herrera Valencia y Mar\u00eda Amparo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marulanda, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las penas principales de ciento setenta y tres (173) meses siete (7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y multa equivalente al valor de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiado y, 2-. Peculado por apropiaci\u00f3n (art. 397-1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.) a Jorge Segundo Hurtado; Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correa y Orlando Mondrag\u00f3n Libreros, tambi\u00e9n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales de ciento treinta y nueve (139) meses quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n y multa equivalente al valor de lo apropiado\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 21 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP649-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 94944 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0ALEJANDRO RODR\u00cdGUEZ CH\u00c1VES en \u00a0calidad de Procurador 62 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}