{"id":40613,"date":"2023-09-13T21:50:35","date_gmt":"2023-09-13T21:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6475-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:35","slug":"stp6475-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6475-2018\/","title":{"rendered":"STP6475-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6475-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98484 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 156) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA ESTELLA \u00a0ESLAVA CISNEROS, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0y \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de \u00a0Arauca, la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Arauca E.S.P. \u00a0 \u00a0-ENELAR E.S.P.- \u00a0y el Sindicato de Trabajadores de la Energ\u00eda de Colombia \u00a0-SINTRAELECOL-, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral al que se hace alusi\u00f3n en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, MARTHA \u00a0ESTELLA ESLAVA CISNEROS \u00a0demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a \u00a0 \u00a0 -ENELAR \u00a0E.S.P.-, con el fin de que se declarara nula la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la \u00a0demandada. Consecuente con ello, se ordenara el reintegro en el mismo \u00a0cargo o en uno similar o de mejores condiciones y se condenara al \u00a0pago de la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, salarios y \u00a0dem\u00e1s prestaciones sociales legales y extralegales, as\u00ed \u00a0como su reajuste y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 20 \u00a0de abril de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de la parte demandante, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia del 26 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n y el 13 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia impugnada, \u00a0tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias \u00a0t\u00e9cnicas que impiden su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, MARTHA \u00a0ESTELLA ESLAVA CISNEROS \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las decisiones judiciales incurrieron en defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental. Lo anterior, por cuanto la determinaci\u00f3n \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un \u00a0ritualismo extremo. \u00a0Por ende, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos y, en su lugar, \u00a0que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su \u00a0favor las pretensiones ya planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a08 \u00a0de mayo de 2018 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n \u00a0de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Arauca, tras efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los medios \u00a0de convicci\u00f3n allegados al proceso ordinario laboral, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el efecto, manifest\u00f3 \u00a0que la accionante ten\u00eda la calidad de trabajadora \u00a0oficial de la entidad demandada desde el d\u00eda 25 de abril de \u00a01991 hasta el 24 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que el motivo del despido fue la \u00a0aplicaci\u00f3n del plazo presuntivo, en los t\u00e9rminos \u00a0contenidos en la notificaci\u00f3n del 26 de agosto de 2005, es \u00a0decir, dos meses antes de cumplirse dicha pr\u00f3rroga. Resalt\u00f3 \u00a0que finalizar el contrato de trabajo por el plazo presuntivo, es una \u00a0forma legal de terminaci\u00f3n de contrato sujeta a los plazos \u00a0semestrales estipulados por el legislador, lo cual est\u00e1 \u00a0plenamente establecido desde el inicio de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, acorde con el contenido del art\u00edculo 47 de \u00a0Decreto 2127 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva 2004-2007, si bien limit\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del plazo presuntivo, no trajo como consecuencia \u00a0la figura del reintegro como derecho y acci\u00f3n cuando se \u00a0finaliza el contrato laboral a un trabajador oficial, pues aclar\u00f3 \u00a0que \u00e9ste solo procede en el caso del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, concluy\u00f3 que la norma convencional s\u00f3lo \u00a0contempl\u00f3 la posibilidad de solicitar el reintegro, cuando los \u00a0contratos terminaran unilateralmente sin justa causa, y no cuando \u00a0existe un motivo totalmente v\u00e1lido, como lo es haber pactado \u00a0terminar el contrato con la aplicaci\u00f3n del plazo presuntivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, expuso \u00a0que no hizo parte de la negociaci\u00f3n colectiva y, por ello, no \u00a0era vinculante. Contrario a ello, aclar\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda \u00a0tal virtualidad el acuerdo expresamente consagrado en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva en su art\u00edculo 1\u00ba, por lo cual era evidente que \u00a0hacia parte de aquella y, como tal, le impon\u00eda limites a la \u00a0empresa para aplicar el plazo presuntivo. Sin embargo, tal convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo no contempl\u00f3 nada respecto del reintegro \u00a0como consecuencia jur\u00eddica, cuando se finaliza el v\u00ednculo \u00a0laboral con esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 las razones por las \u00a0cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no deb\u00eda \u00a0ser casada. Afirm\u00f3 que el censor no se ocup\u00f3 de \u00a0controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3 que si eventualmente se estudiara el cargo, \u00a0tampoco prosperar\u00eda, pues el recurrente omiti\u00f3 \u00a0individualizar \u00a0con exactitud las equivocaciones que habr\u00eda cometido el \u00a0Tribunal en el terreno f\u00e1ctico, tras examinar las pruebas \u00a0recaudadas en el curso del debate probatorio, as\u00ed como \u00a0explicar por qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de un error de hecho protuberante y \u00a0manifiesto, identificar los raciocinios que habr\u00edan propiciado \u00a0un yerro de esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda sido su \u00a0incidencia en la confecci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, resalt\u00f3 que s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna cr\u00edtica \u00a0o valoraci\u00f3n que sobre ellos haya fijado el Tribunal. As\u00ed, \u00a0tampoco expuso una argumentaci\u00f3n razonable de su particular \u00a0concepto, que le demuestre a la Corporaci\u00f3n el yerro que llev\u00f3 \u00a0al colegiado a la violaci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que el Tribunal no incurri\u00f3 en error, pues aunque \u00a0encontr\u00f3 \u00a0instituida la acci\u00f3n de reintegro en la cl\u00e1usula 41 del \u00a0Acuerdo Colectivo, no la aplic\u00f3 porque no encontr\u00f3 \u00a0probada la injusticia del despido, hecho necesario que da lugar a la \u00a0reinstalaci\u00f3n del trabajador en su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones censuradas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no actualiza ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica la Corte que la casaci\u00f3n es un recurso \u00a0extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene \u00a0esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo cual no \u00a0puede confund\u00edrsela con una tercera instancia, para corregir \u00a0todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C \u00a0\u2013 1065 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la exigencia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida fundamentaci\u00f3n respecto de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no pueden calificarse como la estructuraci\u00f3n de un exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, no constituye vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite casacional lo que se juzga es la \u00a0providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones \u00a0expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna \u00a0forma puede sostenerse que los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera \u00a0formal para la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales, pues el \u00a0an\u00e1lisis respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por \u00a0parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTELLA ESLAVA CISNEROS contra la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6475-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98484 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 156) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}