{"id":40611,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp647-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp647-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp647-2018\/","title":{"rendered":"STP647-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP647-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CUSTODIO \u00a0JACINTO MORA MEDINA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N y \u00a0el MINISTERIO DE \u00a0HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n n\u00b0. 0-3762 del 10 de agosto de 2004, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 \u00a0insubsistente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico \u00a0Administrativo de Facatativ\u00e1 que anul\u00f3 la mencionada \u00a0resoluci\u00f3n y orden\u00f3 su reintegro al cargo de Fiscal \u00a0Delegado ante los Jueces Penales Municipales u otro de igual o \u00a0similar categor\u00eda, al igual que el reconocimiento y pago de \u00a0los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 6 de febrero de \u00a02014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que acudi\u00f3 con anterioridad al amparo constitucional, en raz\u00f3n \u00a0a que la entidad demandada no hab\u00eda efectuado el reintegro y \u00a0en decisi\u00f3n del 18 de febrero de 2016, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 \u00a0el cumplimiento del fallo administrativo, por lo que mediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0. 0-0822 del 18 de marzo de 2016 la entidad \u00a0accionada lo design\u00f3 en el cargo de Fiscal Delegado ante los \u00a0Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de Bogot\u00e1, \u00a0el cual desempe\u00f1a en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 20 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 al ente acusador el \u00a0cumplimiento del fallo administrativo en lo relacionado con el pago \u00a0de sueldos y prestaciones dejadas de percibir, por cuanto cumple los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero ante el no \u00a0pago, no aparecen las cotizaciones realizadas de agosto de 2004, \u2013 \u00a0fecha de la declaratoria de insubsistencia-, \u00a0hasta el 31 de marzo de 2016, -cuando \u00a0se produjo el reintegro-, \u00a0sin que hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que requiere que la entidad accionada realice el pago de las \u00a0cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, pues su \u00a0salud se ha deteriorado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud y m\u00ednimo vital y se ordene el \u00a0cumplimiento de la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n justific\u00f3 de manera razonable, las \u00a0situaciones por la cuales no ha cumplido integralmente el fallo \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede \u00a0acudir al proceso ejecutivo y solicitar lo que pidi\u00f3 por v\u00eda \u00a0constitucional, a lo que se suma que no pertenece a la tercera edad y \u00a0no ha informado a la entidad accionada sobre los padecimientos de \u00a0salud que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA lo \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que se configuraba la existencia de \u00a0perjuicio irremediable, por cuanto el no pago de las cotizaciones no \u00a0le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez y adem\u00e1s, \u00a0sufri\u00f3 un infarto cardiaco, se ha sometido a tres cateterismos \u00a0con aplicaci\u00f3n de 6 stent, es hipertenso y por recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas debe evitar el estr\u00e9s que le causa el trabajo, \u00a0por lo que requiere su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que un \u00a0proceso ejecutivo demora casi cuatro (4) a\u00f1os e implicar\u00eda \u00a0un mayor desgaste para la administraci\u00f3n de justicia y no se \u00a0remediar\u00eda el perjuicio irremediable, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, \u00a0preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse \u00a0de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por \u00a0CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA se orienta a que se ordene por v\u00eda \u00a0de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0cumplimiento de la sentencia emitida el 25 de julio de 2011, por el \u00a0Juzgado \u00danico Administrativo de Facatativ\u00e1, confirmada \u00a0el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca en la que se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, entre otros, el reconocimiento y pago de los \u00a0salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del \u00a0servicio, \u2013 \u00a0que seg\u00fan indic\u00f3 el actor se produjo en agosto de \u00a02004-, \u00a0hasta el reintegro, el cual se dio el 31 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0la improcedencia del amparo para el \u00a0cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones de \u00a0dar, como en el presente caso, toda vez que que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados diversos medios de \u00a0defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en \u00a0esos \u00e1mbitos mediante los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la alta Corporaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la \u00a0Corte ha reconocido, a trav\u00e9s de una amplia y constante l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, \u00a0de manera general, cuando se est\u00e1 en presencia de una \u00a0obligaci\u00f3n de hacer. El ejemplo caracter\u00edstico de este \u00a0tipo de obligaci\u00f3n ocurre cuando la sentencia judicial ordena \u00a0el reintegro de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligaci\u00f3n \u00a0de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e \u00a0id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de \u00e9ste tipo de \u00a0obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado \u201cque el \u00a0proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso \u00a0cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del \u00a0deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese \u00a0a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas \u00a0procesales pertinentes\u201d4. \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede convertirse esta acci\u00f3n, como lo \u00a0pretendi\u00f3 el demandante, en un medio alternativo o \u00a0complementario de los procedimientos judiciales previstos por la ley \u00a0procedimental, porque este instituto de rango constitucional no tiene \u00a0el car\u00e1cter supletorio que se pretende otorgarle. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala que la jurisprudencia constitucional5 \u00a0ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para el cumplimiento de sentencias que contienen obligaciones \u00a0de dar, como en los eventos de pago de prestaciones de dinero, \u00a0siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Procede la acci\u00f3n constitucional cuando la autoridad que debe \u00a0cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin \u00a0justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando la omisi\u00f3n o renuencia a cumplir la orden emanada de la \u00a0decisi\u00f3n judicial quebranta directamente los derechos \u00a0fundamentales del peticionario, en consideraci\u00f3n con las \u00a0especiales circunstancias en las que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que \u00a0no resulta efectivo para su protecci\u00f3n. (CC \u00a0T- 560 A de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente caso, no se cumple la primera regla referida, \u00a0toda vez que en respuesta a la solicitud de amparo, la coordinadora \u00a0del grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no se hab\u00eda producido el pago ordenado a favor de MORA \u00a0MEDINA, en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0pago a que hace referencia, cuenta con un turno de fecha 28 de mayo \u00a0de 2014, dentro del listado de sentencias por pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0presente vigencia 2017, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico asign\u00f3 la suma de diez mil millones de pesos \u00a0mcte, dineros que se agotaron, de otra parte mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 000718 del 31 de mayo de 2017 se efectu\u00f3 un traslado \u00a0presupuestal adicionado al rubro de pago de sentencias, \u00a0conciliaciones, tutelas y embargos por la suma de tres mil millones \u00a0de pesos, con los que se dio cumplimiento a los cr\u00e9ditos \u00a0judiciales en estricto orden de turno, respetando el orden en que \u00a0estos acudieron ante la administraci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0agotado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Adicional a lo anterior, es de aclarar, que en una misma fecha de \u00a0turno del pago (cumplimiento de requisitos), as\u00ed como pueden \u00a0incluirse cinco procesos, pueden estar cincuenta o m\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta el creciente volumen de casos que llegan \u00a0diariamente a la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se informa que la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consiente del gran \u00a0volumen de cr\u00e9ditos judiciales represados por la escasez de \u00a0recursos, solicit\u00f3 una adici\u00f3n presupuestal por valor \u00a0de ciento cincuenta mil millones de pesos al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, al respecto en comunicaci\u00f3n con \u00a0radicado 2-2017-021876 del 14 de julio de 2017, respondi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0refiero a su comunicaci\u00f3n [\u2026] \u00a0mediante la cual solicita una adici\u00f3n presupuestal para la \u00a0presente vigencia, al rubro de sentencias y conciliaciones, por la \u00a0suma de $150 millones, recursos necesarios para que la Fiscal\u00eda \u00a0pueda amortizar obligaciones pendientes de sentencias definitivas con \u00a0requisito de pago desde diciembre de 2013 que asciende a $871.462 \u00a0millones. Al respecto de manera atenta se le informa que mediante la \u00a0Ley 1837 del 30 de junio de 2017, se adicionaron $80.613.4 millones a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el presupuesto de \u00a0gastos de funcionamiento y 17.800 millones en inversi\u00f3n. As\u00ed \u00a0las cosas, le inform\u00f3 que no fue posible atender su solicitud \u00a0de adici\u00f3n de recursos al rubro de sentencias y \u00a0conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta la asignaci\u00f3n de recursos, la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos, proyect\u00f3 resoluciones de \u00a0cumplimiento de (i) sentencias en favor de beneficiarios y\/o \u00a0apoderados que allegaron requisitos el 6 de diciembre de 2013 y (ii) \u00a0conciliaciones frente a los beneficiarios o sus apoderados que \u00a0cumplieron requisitos el 17 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es claro que no se ha llegado al turno que tiene asignado \u00a0la solicitud, ya que para dar cumplimiento al cr\u00e9dito judicial \u00a0del asunto, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que \u00a0allegaron requisitos entre el 6 de diciembre de 2013 y el 28 de mayo \u00a0de 2014, (fecha en la cual se le asign\u00f3 turno de pago) y (ii) \u00a0que en su momento se cuente con disponibilidad presupuestal, el cual \u00a0a la fecha se encuentra agotado en su totalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0exculpaciones considera la Sala, que justifican de manera razonable \u00a0por qu\u00e9 no se ha cumplido el fallo administrativo y no se han \u00a0cancelado al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, por lo que no es \u00a0posible acceder a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco \u00a0desconoce esta Colegiatura que el demandante ha presentado problemas \u00a0de salud, empero ello no implica que se deba conceder el amparo \u00a0invocado, m\u00e1xime que no ha informado dicha situaci\u00f3n a \u00a0la entidad demandada a efecto de que se estudie la posibilidad de \u00a0alterar el turno, atendiendo sus condiciones m\u00e9dicas, pero \u00a0ello no ha ocurrido, pues MORA MEDINA no ha acudido a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que el actor se encuentra vinculado a la entidad \u00a0demandada y percibe salarios y prestaciones, \u00a0que le permiten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera esta \u00a0Corporaci\u00f3n que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo al negar el \u00a0amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la accionante \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que ahora \u00a0impetra por la v\u00eda constitucional y no se advierte ninguna \u00a0situaci\u00f3n que permita la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este es confirmar el fallo emitido el 15 de \u00a0noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada \u00a0por CUSTODIO JACINTO MORA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CC T- 005 del 15 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-329 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-189\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 y 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP647-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95983 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CUSTODIO \u00a0JACINTO MORA MEDINA contra \u00a0el fallo proferido el 15 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}