{"id":40610,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp646-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp646-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp646-2018\/","title":{"rendered":"STP646-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP646-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a096106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el JEFE \u00a0DEL \u00c1REA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA DEL \u00a0TOLIMA contra el \u00a0fallo emitido el 10 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0en el que concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda formulada por Margarita Barrios Saiz en calidad de agente \u00a0oficiosa de JAIME \u00a0BARRIOS S\u00c1ENZ \u00a0contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL y \u00a0la dependencia recurrente, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, indic\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Margarita Barrios Saiz que su hermano JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ de \u00a074 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en calidad de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 17 de septiembre de 2017, su consangu\u00edneo sufri\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 \u00abfractura \u00a0de tibia y peron\u00e9 izquierdo expuesto\u00bb, \u00a0por lo que fue atendido en la Cl\u00ednica Asotrauma de Ibagu\u00e9, \u00a0en la que se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la especialidad de \u00a0\u00abCX microvascular\u00bb, \u00a0debido a que \u00abel \u00a0paciente tiene alto riesgo de p\u00e9rdida de extremidad porque el \u00a0hueso presenta necrosis y la demora en su remisi\u00f3n cada d\u00eda \u00a0afecta m\u00e1s su pron\u00f3stico desfavorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a pesar del diagnostic\u00f3 dado por el m\u00e9dico \u00a0tratante, las accionadas no hab\u00edan trasladado a su hermano a \u00a0una IPS que prestara dicho servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a las demandas realizar las \u00a0gestiones administrativas pertinentes para que se trasladara a \u00a0BARRIOS S\u00c1ENZ a una IPS que le prestara los servicios de salud \u00a0requeridos, petici\u00f3n que present\u00f3 igualmente como \u00a0medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se ordenara el tratamiento integral para la patolog\u00eda que \u00a0padece, a efecto de que se le presten los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiere para su recuperaci\u00f3n, est\u00e9n o no incluidos \u00a0en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 27 de octubre de 2017, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0la medida provisional impetrada y orden\u00f3 a las accionadas \u00a0realizar los tr\u00e1mites necesarios para remitir a BARRIOS S\u00c1ENZ \u00a0a la especialidad requerida1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En providencia del 10 de noviembre de la pasada anualidad, la primera \u00a0instancia concedi\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0aunque el servicio requerido no se presta en la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la demora en la \u00a0remisi\u00f3n afecta el estado de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este fallo, realice los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para que en un t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) \u00a0d\u00edas calendario remita al se\u00f1or Jaime Barrios S\u00e1enz \u00a0a una IPS que preste el servicio \u201cCX microvascular\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el jefe del \u00e1rea de sanidad del Departamento de \u00a0Polic\u00eda del Tolima, quien indic\u00f3 que el accionante se \u00a0encuentra internado en el Hospital Militar Central desde el 4 de \u00a0noviembre de 2017, en el que se le prestan los servicios de salud que \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que dicha dependencia \u00abrealiz\u00f3 \u00a0manometr\u00eda esof\u00e1gica el 04\/03\/2017, a las 9:30 AM, en \u00a0Meintegral S.A.S.\u00bb, por \u00a0lo que no ha vulnerado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es \u00a0procedente ordenar el tratamiento integral, pues ello afectar\u00eda \u00a0la sostenibilidad financiera del sistema, a lo que se suma que se \u00a0debe tener en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0afiliado, quien debe asumir con sus propios recursos los servicios no \u00a0incluidos en el plan de salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y en caso de que no \u00a0se acceda a sus pretensiones se autorice el recobro ante el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que los planteamientos presentados en la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala los analizar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0p\u00fablicos a cargo del Estado\u00bb. \u00a0Por lo que \u00e9ste debe garantizar el acceso de todas las \u00a0personas a los planes y programas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0y recuperaci\u00f3n en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salud entonces tiene dos aristas, como servicio p\u00fablico \u00a0esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues \u00a0vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u00aborganizar, \u00a0dirigir, reglamentar y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de \u00a0los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el \u00a0derecho sea progresivamente realizable\u00bb (En \u00a0ese sentido, CC T-770\/01). \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n \u00a0del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, \u00a0Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas \u00a0accedan a \u00e9l y que ello se haga de acuerdo a un adecuado \u00a0manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe garantizarse \u00a0adem\u00e1s una protecci\u00f3n integral a los usuarios del \u00a0sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n de calidad, oportunidad \u00a0y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en \u00a0pro de garantizar el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio dijo el Tribunal \u00a0Constitucional en sentencias T-179\/00, \u00a0T-988\/03, T- 568\/07, T-604\/08, T-136\/04, T-518\/06, T-657\/08 y \u00a0T-760\/08, entre otras, que: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del r\u00e9gimen \u00a0al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un \u00a0servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades \u00a0de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior \u00a0recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, \u00a0suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de \u00a0diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo \u00a0aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para \u00a0restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la integralidad, la prestaci\u00f3n del servicio debe hacerse en \u00a0forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, \u00a0\u00e9ste no pueda ser interrumpido o suspendido \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace \u00a0efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garant\u00eda \u00a0de acceso a los servicios m\u00e9dicos, continuidad e integralidad, \u00a0mismos cuya consecuci\u00f3n debe propenderse a partir de la \u00a0coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los \u00a0agentes del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas de la \u00a0tercera edad, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una \u00a0protecci\u00f3n reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar \u00a0-desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto \u00a0privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor \u00a0los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les \u00a0garantice la prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de \u00a0los servicios en salud que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, este mecanismo constitucional procede en los casos en que se \u00a0logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la \u00a0salud (i) \u00a0lesione la dignidad humana, (ii) \u00a0afecte \u00a0a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) \u00a0ponga al paciente en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por \u00a0su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, acusa la agente \u00a0oficiosa del se\u00f1or JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ que el \u00e1rea \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Tolima, en \u00a0perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y vida, no hab\u00eda \u00a0realizado la remisi\u00f3n del actor a una IPS que contara con el \u00a0servicio de \u00abCX \u00a0microvascular\u00bb \u00a0que le fue ordenado \u00a0por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, consultados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados a la foliatura, aprecia la Sala que en efecto, el se\u00f1or \u00a0BARRIOS S\u00c1ENZ, de 74 a\u00f1os de edad, el 17 de septiembre \u00a0de 2017, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le \u00a0ocasion\u00f3 \u00abfractura \u00a0de la di\u00e1fisis de la tibia y fractura del perone\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la historia cl\u00ednica allegada a la actuaci\u00f3n registra \u00a0que el 17 de octubre de la pasada anualidad, el accionante fue \u00a0valorado por cirug\u00eda pl\u00e1stica y se determin\u00f3 \u00a0remisi\u00f3n por requerimiento de \u00abcolgajo \u00a0microvascular\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que para el 24 de octubre siguiente, el m\u00e9dico \u00a0tratante indic\u00f3 en la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del \u00a0paciente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0presenta exposici\u00f3n tendinosa y \u00f3sea en el tercio \u00a0distal de la pierna izquierda cara medial y anterior, por lo anterior \u00a0se considera alto riesgo de osteomielitis y por esta expuesto el \u00a0hueso se debe mantener antibioticoterapia hasta la cobertura. Se \u00a0considera urgente y prioritario el manejo por cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0en mayor nivel de complejidad, tr\u00e1mites de remisi\u00f3n \u00a0hasta el momento infructuoso7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el 26 de octubre siguiente, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00ab\u00e1rea de \u00a0ortopedia informa que el paciente tiene alto riesgo de p\u00e9rdida \u00a0de extremidad porque el hueso presenta necrosis y la demora en su \u00a0remisi\u00f3n cada d\u00eda afecta m\u00e1s su pron\u00f3stico \u00a0desfavorable\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha remisi\u00f3n, indic\u00f3 el \u00e1rea de sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que se encontraba realizando los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes y en la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0actor se encontraba en el Hospital Militar Central, empero no alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan documento que respaldara dicha afirmaci\u00f3n, a lo \u00a0que se suma que de manera err\u00f3nea indic\u00f3 que el \u00a0procedimiento \u00abmanometr\u00eda \u00a0esof\u00e1gica\u00bb se \u00a0hab\u00eda realizado desde el 4 de marzo de 2017, el cual no se \u00a0solicit\u00f3 por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el \u00e1rea \u00a0de sanidad del Departamento de Polic\u00eda del Tolima vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la salud del actor, toda vez que pese a ser una persona \u00a0de la tercera edad, no se le hab\u00edan prestado en debida forma \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con urgencia, como \u00a0lo dej\u00f3 plasmado el m\u00e9dico tratante en la historia \u00a0cl\u00ednica, toda vez que ten\u00eda \u00abriesgo \u00a0de p\u00e9rdida de extremidad\u00bb y \u00a0la demora en la remisi\u00f3n perjudicaba su diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el amparo otorgado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tratamiento integral solicitado por la agente oficiosa y respecto del \u00a0cual no se pronunci\u00f3 la primera instancia, indic\u00f3 el \u00a0jefe del \u00e1rea de sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Tolima que no era procedente su otorgamiento, pues pon\u00eda \u00a0en peligro la estabilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para \u00a0asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, \u00a0\u00abdurante la \u00a0etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda \u00a0y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la \u00a0posibilidad de ordenar, por v\u00eda de tutela tratamientos \u00a0integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado \u00a0el principio \u00a0de integralidad en \u00a0virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el \u00a0juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de \u00a0servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el \u00a0tratamiento10. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0espec\u00edficamente \u00a0ha indicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico \u00a0y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita \u00a0a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de \u00a0tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la entidad, \u00a0con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda.\u201d11 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis resulta claro que el se\u00f1or \u00a0JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ requiere tratamiento integral para la \u00a0patolog\u00edas de \u00abfractura \u00a0de la di\u00e1fisis de la tibia y fractura del perone\u00bb12 \u00a0dictaminadas y la prestaci\u00f3n del servicio hasta el \u00a0restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues \u00a0de lo contrario quedar\u00eda sometida la agente oficiosa a tener \u00a0que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas \u00a0afecciones el se\u00f1or JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ requiera de un \u00a0procedimiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento, lo que \u00a0atentar\u00eda contra los principios de econom\u00eda, celeridad \u00a0y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, encuentra sustento tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n \u00a0reforzada a que tiene derecho el accionante por ser una de persona de \u00a0la tercera edad, conforme a los m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0Constitucionales sobre el tema13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud de la \u00a0accionante con el proceder negligente de la demandada, pues la \u00a0hermana del actor debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en procura de que la entidad demandada prestara en \u00a0debida forma los servicios de salud que BARRIOS S\u00c1ENZ \u00a0requiere, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Seccional Tolima como \u00f3rgano encargado de prestar de manera \u00a0oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus afiliados, \u00a0resultaba procedente la concesi\u00f3n del tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se adicionar\u00e1 el fallo impugnado, pues a pesar que \u00a0la agente oficiosa lo solicit\u00f3, el A \u00a0quo no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al jefe del \u00e1rea de sanidad \u00a0del Departamento del Tolima que brinde el tratamiento integral que \u00a0requiera JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ, con ocasi\u00f3n del \u00a0diagnostic\u00f3 de \u00abfractura \u00a0de la di\u00e1fisis de la tibia y fractura del perone\u00bb que \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0recobro ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud del impugnante, relativa a que se ordene el recobro ante el \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga, debe indicar la Sala \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Seccional Tolima, no es una Entidad Promotora de Salud de las \u00a0contempladas en la Ley 100 de 1993 y para las cuales se tiene \u00a0establecida dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en \u00a0los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual \u00a0\u00danico de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte \u00a0Constitucional se ha \u00a0pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala colige que en casos como el que se examina, por \u00a0tratarse de un r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social \u00a0en salud, la financiaci\u00f3n de los costos debe obtenerse de los \u00a0recursos de fondos \u00a0propios \u00a0con los cuales se hace posible la operaci\u00f3n del \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo \u00a0hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. \u00a038. \u00a0Fondos cuenta del SSMP. \u00a0Para efectos de la operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el \u00a0fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos \u00a0especiales, sin personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de \u00a0personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n administrados en \u00a0los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, y ejecutados por las \u00a0Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan \u00a0corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo \u00a0fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los siguientes \u00a0recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los \u00a0ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los \u00a0aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema \u00a0contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), c), d), y \u00a0f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Los \u00a0ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por \u00a0los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Otros \u00a0recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de \u00a0los Subsistemas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Recursos \u00a0derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Los \u00a0recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) ser\u00e1n \u00a0recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta \u00a0correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el \u00a0funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, sin necesidad de \u00a0expresa declaraci\u00f3n por parte del juez en el fallo de tutela, \u00a0podr\u00e1 obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un \u00a0r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas\u00bb. \u00a0(Los \u00a0resaltados fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es procedente acceder a las pretensiones del \u00a0recurrente y en ese orden, se reitera la confirmaci\u00f3n del \u00a0amparo otorgado a JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el fallo de tutela emitido el \u00a010 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ADICIONAR el fallo \u00a0impugnado, en el sentido de ORDENAR \u00a0al jefe del \u00e1rea \u00a0de sanidad del Departamento del Tolima que brinde el tratamiento \u00a0integral que requiera JAIME BARRIOS S\u00c1ENZ, con ocasi\u00f3n \u00a0del diagnostic\u00f3 de \u00abfractura \u00a0de la di\u00e1fisis de la tibia y fractura del perone\u00bb que \u00a0presenta, de acuerdo con \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 80 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T- 014 del 20 de enero de 2017, en la que reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho en las sentencias T-527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T- 746 de 2009, T-1182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 y T-717 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la historia cl\u00ednica obrante a folio 7 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las que se efect\u00faa un recuento jurisprudencial sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias: T-179\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-133\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-674\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-111\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-136\/04, C-760\/04, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-965\/05, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-062\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-07, T-597-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela garantizar la integralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T \u2013 096 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-540\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP646-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a096106 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el JEFE \u00a0DEL \u00c1REA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}