{"id":40609,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp645-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp645-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp645-2018\/","title":{"rendered":"STP645-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP645-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM CASTRO CIFUENTES contra \u00a0el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra los \u00a0JUZGADOS PRIMERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0QUINTO PENAL DEL \u00a0CIRCUTO DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0INSTITUTO NACIONAL \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO y \u00a0al COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM CASTRO CIFUENTES acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, para lo cual argument\u00f3 que el 1\u00b0 de abril de \u00a02009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a 210 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 29 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Villavicencio le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, luego de lo cual, las diligencias fueron asignadas al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 7 de marzo de 2017 le revoc\u00f3 el subrogado \u00a0penal, al considerar que no hab\u00eda cumplido la obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que en providencia del \u00a010 de julio siguiente, confirm\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario report\u00f3 \u00a0trasgresiones para los d\u00edas 30 de mayo, 19 de septiembre, 23, \u00a026 y 27 de octubre de 2016, ello se debi\u00f3 a que el dispositivo \u00a0GPS se encontraba averiado y por eso solicit\u00f3 los \u00a0\u00abmapas o actas de recorrido\u00bb al \u00a0establecimiento carcelario, con lo que demostraba que no sali\u00f3 \u00a0del per\u00edmetro autorizado, documentos que entreg\u00f3 al \u00a0juez ejecutor sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era procedente la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida, pues en su sentir, ha cumplido con las \u00a0obligaciones impuestas. Por lo tanto, solicit\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales antes relacionados y en consecuencia, que \u00a0el juez ejecutor le conceda nuevamente el aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al \u00a0considerar que previo a emitir la decisi\u00f3n del 7 de marzo de \u00a02017, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso el traslado previsto en el art\u00edculo 477 de la ley 906 \u00a0de 2004, dentro del cual se pronunci\u00f3 el accionante, con lo \u00a0que se le garantizaron los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la revocatoria del subrogado penal obedeci\u00f3 a que CASTRO \u00a0CIFUENTES abandon\u00f3 la zona autorizada los d\u00edas \u00ab23 \u00a0de octubre, desde las 01:57 hasta las 09:34 y 27 de octubre, desde \u00a0las 21:38 \u00a0hasta las 00:39 del 27\/10\/2016\u00bb (sic); \u00a0decisi\u00f3n que apelada fue confirmada el 10 de julio de 2017, \u00a0sin que dichas providencias constituyan v\u00eda de hecho, m\u00e1xime \u00a0que el actor acude a la acci\u00f3n constitucional como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que con fecha posterior a los autos en \u00a0menci\u00f3n, el condenado alleg\u00f3 pruebas documentales con \u00a0las que pretend\u00eda justificar la ausencia de domicilio, \u00a0respecto de las cuales se pronunci\u00f3 el juez ejecutor el 13 de \u00a0octubre de la pasada anualidad, por lo que resultaba improcedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM CASTRO CIFUENTES la impugn\u00f3, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 23 de octubre de 2016 debi\u00f3 salir de su \u00a0vivienda, por cuanto su c\u00f3nyuge \u00absufri\u00f3 \u00a0un ataque\u00bb debido \u00a0a la enfermedad terminal que padece, por lo que tuvo que acudir a una \u00a0\u00abdroguer\u00eda \u00a0hospitalaria\u00bb cercana \u00a0a su residencia, pero solo se demor\u00f3 una (1) hora2. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el mapa del recorrido no aparece que hubiera salido del \u00a0domicilio en horas de la noche, a lo que se suma que ten\u00eda \u00a0permiso para trabajar y no ha podido controvertir las trasgresiones \u00a0reportadas durante los d\u00edas 17 de abril y 25 de mayo de 2017, \u00a0empero consider\u00f3 que tiene derecho a continuar en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues corre el \u00a0demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de \u00a0las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el demandante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 7 de marzo de 2017, mediante la cual, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, al igual que la \u00a0providencia del 10 de julio siguiente, en la que el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial \u00a0confirm\u00f3 el auto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de \u00a0inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa que tanto el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas como el Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le hab\u00eda sido otorgada a CASTRO CIFUENTES, \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las normas y pruebas allegadas al \u00a0expediente y concluyeron que el actor no pod\u00eda continuar \u00a0disfrutando del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0del 7 de marzo de 2017, el juez ejecutor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De la informaci\u00f3n suministrada por el director del \u00a0COMEB-PICOTA, se desprende que CASTRO CIFUENTES infringi\u00f3 su \u00a0compromiso principal y b\u00e1sico de permanecer en su domicilio y \u00a0no salir de all\u00ed sin el permiso correspondiente del Juzgado o \u00a0del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su \u00a0memorial exculpatorio, el condenado pretende hacer ver que las \u00a0trasgresiones reportadas se debieron a que el dispositivo que le \u00a0fuera implantado para el control electr\u00f3nico de la medida \u00a0sustitutiva presentaba constantes fallas en su bater\u00eda, dicho \u00a0argumento no es de recibo para este Despacho en la medida que las \u00a0infracciones observadas por la autoridad penitenciar\u00eda no \u00a0tienen relaci\u00f3n con tal desperfecto, sino que se refieren a \u00a0\u00e9l, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE 23, NO \u00a0ESTA EN LA ZONA AUTORIZADA desde las 01:57 hasta las 09:34 del \u00a023\/10\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>OCTUBRE 27, NO \u00a0ESTA EN LA ZONA AUTORIZADA desde las 21:38 hasta las 00:39 del \u00a027\/10\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la actitud de CASTRO CIFUENTES frente al cumplimiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria desdibuja el compromiso que adquiri\u00f3 \u00a0al suscribir el acta de compromiso de permanecer en su domicilio y \u00a0desplazarse \u00fanicamente a los sitios autorizados por este \u00a0Juzgado, es decir al lugar donde labora, de modo que no puede ahora, \u00a0con argumentos a todas luces inveros\u00edmiles como que se \u00a0contraba (sic) dormido y que no se percat\u00f3 que su dispositivo \u00a0se hab\u00eda apagado ni escuch\u00f3 las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0que se le hicieron, pretender achacar la responsabilidad de las \u00a0trasgresiones a unas presuntas fallas del mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica, pues como se indic\u00f3, las violaciones que \u00a0report\u00f3 el director del establecimiento penitenciario hacen \u00a0relaci\u00f3n al abandono de la zona autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>El penado, \u00a0consciente de la seriedad e implicaciones que le acarrear\u00edan \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de no abandonar su \u00a0domicilio, voluntariamente opt\u00f3 por evadirse, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna y sin contar con el aval de esta C\u00e9dula \u00a0Judicial, desconociendo por completo y burlando la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con la que fue agraciado, la cual aunque es un mecanismo \u00a0sustitutivo, no deja de ser una instituci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad y ello implica el sometimiento a ciertas reglas y \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se aceptan las exculpaciones presentadas por JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM CASTRO CIFUENTES y en tales condiciones se hace necesario que \u00a0el condenado agote integralmente el remanente de la condena en \u00a0establecimiento carcelario [\u2026]4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas \u00a0responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las \u00a0autoridades demandadas. Adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela indic\u00f3 que debi\u00f3 salir de su residencia \u00a0debido a un \u00abataque\u00bb \u00a0que hab\u00eda sufrido su c\u00f3nyuge, argumento que no fue \u00a0expuesto ante las accionadas, pues de acuerdo con lo relacionado en \u00a0el auto del 7 de marzo de 2017, CASTRO CIFUENTES afirm\u00f3 que \u00a0las trasgresiones se deb\u00edan a que el dispositivo se encontraba \u00a0averiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela no constituyen una expresi\u00f3n grosera de la autoridad \u00a0judicial, sino que obedece al an\u00e1lisis realizado por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP645-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96173 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JOS\u00c9 \u00a0WILLIAM CASTRO CIFUENTES contra \u00a0el fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}