{"id":40606,"date":"2023-09-13T21:50:34","date_gmt":"2023-09-13T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:34","slug":"stp6427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6427-2018\/","title":{"rendered":"STP6427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98463 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial -, por el presunto \u00a0desconocimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY al presente reclamo constitucional para \u00a0lograr el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0considerarlo vulnerado por la mencionada Corporaci\u00f3n al no \u00a0haberle dado respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 5 de \u00a0febrero de 2018, requiriendo informaci\u00f3n sobre algunos datos \u00a0respecto de las pruebas presentadas para la provisi\u00f3n de \u00a0cargos de la Rama Judicial mediante Acuerdo PSAA13-9939, como n\u00famero \u00a0de personas que aspiraron al cargo de juez promiscuo municipal y \u00a0cu\u00e1ntos de \u00e9stos contestaron las preguntas 11, 14, 16, \u00a022 y 42, entre otros, interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en \u00a0consecuencia se ordene dar respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a \u00a0la parte accionada, para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta acudi\u00f3 la Directora de la Unidad Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0solicitando declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0carencia actual de objeto, como quiera que mediante oficio CJO18-1414 \u00a0de 9 de mayo de 2018, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00a0QUINTERO CHARRY, la que fuera notificada a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico que indicara para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar sus afirmaciones anex\u00f3 copia del mencionado \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela \u00a0interpuesta por LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, al estarse demandando \u00a0presuntas omisiones del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala \u00a0en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional ha dejado en \u00a0claro que el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a \u00a0obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relaci\u00f3n \u00a0a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de \u00a0petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera \u00a0que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez \u00a0constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a023 de la Carta simplemente debe examinar si hay resoluci\u00f3n o \u00a0no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a \u00a0determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud \u00a0de la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la respuesta que se d\u00e9 a las peticiones debe \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en \u00a0conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n de la \u00a0respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n tiene dicho la Corte Constitucional que \u00a0cuando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado se hace derivar, \u00a0en la falta de respuesta a \u00a0la solicitud elevada el \u00a05 de febrero de 2018 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial -, requiriendo informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de \u00a0personas que presentaron las pruebas para aspirar al cargo de juez \u00a0promiscuo municipal convocado mediante el Acuerdo \u00a0PSAA13-9939, y \u00a0cu\u00e1ntos de \u00e9stos contestaron las preguntas 11, 14, 16, \u00a022 y 42, debi\u00e9ndose se\u00f1alar la opci\u00f3n de \u00a0respuesta que indicaron al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Confrontados \u00a0los hechos probados con la jurisprudencia mencionada, \u00a0pronto se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera \u00a0que la Direcci\u00f3n de \u00a0la Unidad Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO18-1414 de 9 de mayo de \u00a02018, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por QUINTERO CHARRY. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s del citado documento no solo le inform\u00f3 \u00a0que para el cargo de juez promiscuo municipal se presentaron 3320 \u00a0participantes, sino que adicionalmente se le advirti\u00f3 que los \u00a0documentos relativos a la construcci\u00f3n de las pruebas, los \u00a0cuadernillos, hojas de respuesta y calificaci\u00f3n de las mismas, \u00a0son objeto de cadena de custodia dentro de una investigaci\u00f3n \u00a0que cursa en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional destacada ante la Direcci\u00f3n Seccional del CTI, \u00a0Radicado 110016000088201400026, por lo que cualquier solicitud de \u00a0copias sobre dichos documentos debe ser dirigida ante dichas \u00a0dependencias pues \u00e9sta debe autorizar lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le advirti\u00f3 que la Universidad de Pamplona, con el fin de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a los protocolos de seguridad necesarios, \u00a0subcontrato con la empresa de Valores Thomas \u00a0Greg and Sons, la \u00a0custodia de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relacionada \u00a0con la prueba de conocimientos y psicot\u00e9cnica de la \u00a0convocatoria, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de dicha \u00a0documentaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se le indic\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada respecto de \u00a0la prueba de conocimientos presentada por los 3320 participantes \u00a0tiene el car\u00e1cter de reservada, por lo que no es posible \u00a0entregarle copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que le fue remitida a QUINTERO CHARRY al correo electr\u00f3nico \u00a0que aportara como de notificaciones, esto es, luanqui8@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0ese orden, se est\u00e1 frente a un hecho superado como quiera que \u00a0la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido \u00a0solucionada, es decir, el fin buscado a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo constitucional ha sido solucionado, en tanto que la actora \u00a0obtuvo de la accionada una respuesta a su solicitud, independiente \u00a0que con \u00e9sta no se haya satisfecho sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, simplemente examina si hay resoluci\u00f3n o no de \u00a0pedido, sin que en manera alguna pueda entrar a determinar el sentido \u00a0de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda reemplazando a la \u00a0administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda la \u00a0discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no \u00a0es desconocido ni vulnerado por parte de la accionada, de ah\u00ed \u00a0que lo procedente es declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, por haberse \u00a0superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado \u00a0por \u00a0LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98463 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de 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