{"id":40605,"date":"2023-09-13T21:50:34","date_gmt":"2023-09-13T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6426-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:34","slug":"stp6426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6426-2018\/","title":{"rendered":"STP6426-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6426-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante JORGE EDISON OLAYA GARC\u00cdA, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad; en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del \u00a0proceso ejecutivo laboral adelantado contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fund\u00f3 la petici\u00f3n amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2098 del 11 de septiembre de \u00a01969, el Instituto de Seguros Sociales concedi\u00f3 a favor de \u00e9l \u00a0y su progenitora \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de viudez y orfandad\u00bb \u00a0por el fallecimiento de su padre, Jos\u00e9 Luis Olaya; que la \u00a0Junta Regional lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 70.25%; sin embargo, al cumplir la mayor\u00eda de edad \u00a0en 1983, el I.S.S. le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional \u00a0correspondiente, por lo que ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn present\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0el referido Instituto, para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, despacho que por sentencia del 29 \u00a0de noviembre de 2010 accedi\u00f3 a las pretensiones perseguidas, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada, fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad por sentencia del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en vista de que Colpensiones no dio cumplimiento a lo decidido por \u00a0las autoridades judiciales de conocimiento el 10 de septiembre de \u00a02013, en el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral, para obtener el pago de las \u00a0sumas reconocidas; que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero \u00a0Laboral de esa ciudad en descongesti\u00f3n, despacho que por auto \u00a0del 30 de septiembre de 2015, libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0correspondiente al retroactivo pensional, y lo neg\u00f3 en lo \u00a0concerniente a intereses moratorios; que el asunto retorn\u00f3 al \u00a0juzgado inicial, que por auto del 12 de junio de 2017, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda \u00ab \u00a0con el fin de que se aportara la Resoluci\u00f3n GNR 311447 del 09 \u00a0de octubre de 2015\u00bb, \u00a0por lo que el 16 de ese mes dio cumplimiento a lo ordenado; que el 10 \u00a0de agosto de 2017, el juez lo requiri\u00f3 para que direccionara \u00a0lo pretendido, \u00ab \u00a0(\u2026) toda vez que algunos de los conceptos pretendidos, (\u2026) \u00a0ya fueron cancelados por Colpensiones\u00bb; \u00a0que luego de \u00absubsanar\u00bb \u00a0la deficiencia mencionada, por auto del 5 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0el despacho judicial rechaz\u00f3 el escrito inicial, ya que \u00ab \u00a0(\u2026) las nuevas pretensiones distan de lo ordenado en la \u00a0sentencia del proceso ordinario (\u2026)\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que al ser apelada fue confirmada por la Sala laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto del 21 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al debido \u00a0proceso y a la defensa, y en consecuencia, dejar sin valor y efecto \u00a0el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por el juzgado, que \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud de reforma y adici\u00f3n a la demanda \u00a0ejecutiva, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez plural \u00a0mencionado, para que en su lugar se d\u00e9 tr\u00e1mite a la \u00a0modificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pidi\u00f3 que se ordenara el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, junto con el retroactivo causado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron silencio dentro \u00a0del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 4 de abril \u00a0de \u00a02018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al no evidenciar alg\u00fan \u00a0vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos \u00a0fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es \u00a0una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a \u00a0debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin \u00a0apartarse de consultar reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3, \u00a0al considerar que la Hom\u00f3loga Laboral no se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de los hechos que estim\u00f3 vulneradores por parte de \u00a0Colpensiones, quien unilateralmente revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 311447 del 09 de octubre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0le dio cumplimiento al fallo judicial emitido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral y que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente debidamente reconocida a OLAYA GARC\u00cdA, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, lo cual va en contrav\u00eda de \u00a0lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en el expediente \u00a0T-4.325.477, la cual procedi\u00f3 a transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cr\u00edtico la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0demandadas, pues ninguna sentencia puede ir en contrav\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, por lo que si en un fallo se liquida \u00a0una pensi\u00f3n con un valor inferior a un salario m\u00ednimo, \u00a0la misma simple y llanamente est\u00e1 contradiciendo el art\u00edculo \u00a048 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, orden\u00e1ndose \u00a0en consecuencia, se restablezcan los derechos reconocidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 311447 del 9 de octubre de 2015 y seguidamente \u00a0los derechos vulnerados por la autoridades judiciales, con el fin que \u00a0se adecuen sus decisiones a los mandatos establecidos por la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 \u00a0de abril de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, la Sala \u00a0los abordara de forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n GNR 121172 del 2014 \u00a0por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los hechos cronol\u00f3gicamente, se tiene que el ISS Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 2098 de 1969 le reconoci\u00f3 al actor la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente, ante el fallecimiento de su \u00a0progenitor, no obstante, al cumplir su mayor\u00eda de edad, 16 de \u00a0julio de 1983, la misma le fue suspendida, motivo por el que demand\u00f3 \u00a0su reconocimiento, proceso que termin\u00f3 en primera instancia \u00a0mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn Itinerante del Juzgado 10 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, condenando al ISS a reanudar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida al actor debidamente actualizada y debi\u00e9ndole pagar \u00a0el retroactivo causado a partir del 11 de abril de 2004, as\u00ed \u00a0como la correspondiente indexaci\u00f3n1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, confirm\u00f3 la mencionada sentencia, no obstante \u00a0la adicion\u00f3 en el sentido de ordenar que por concepto de \u00a0retroactivo se pague la suma de $6.754.612 y que a partir del 1\u00ba \u00a0de diciembre de dicho a\u00f1o, la entidad demandada contin\u00fae \u00a0pagando la suma de $84.807 con los aumentos de ley que correspondan a \u00a0cada a\u00f1o seg\u00fan el IPC2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, mediante Resoluci\u00f3n GNR 121172 del 8 de abril de \u00a02014, Colpensiones dio cumplimiento al mencionado fallo judicial, \u00a0pero aclarando que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso \u00a0el valor de la mesada pensional podr\u00e1 ser inferior al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0reconocer la suma de $616.000 a partir del 1\u00ba de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la documental obrante da cuenta que JORGE EDISON \u00a0OLAYA GARC\u00cdA solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la citada \u00a0sentencia, como quiera que el pago del reajuste pensional no est\u00e1 \u00a0acorde a la Constituci\u00f3n3; \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Descongesti\u00f3n para Procesos Ejecutivos \u00a0del Circuito de Medell\u00edn el 30 de septiembre de 2015 libr\u00f3 \u00a0mandamiento con base en lo ordenado judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por Resoluci\u00f3n GNR 311447 del 9 de octubre de 2015, \u00a0Colpensiones modific\u00f3 la mesada pensional en cumplimiento del \u00a0fallo judicial anotado, al considerar que si bien se evidenciaba la \u00a0existencia de un proceso ejecutivo, no exist\u00eda t\u00edtulo \u00a0judicial, adem\u00e1s solo se hab\u00eda librado mandamiento de \u00a0pago \u00a0por las condenas impuestas dentro de procesos ordinario, en \u00a0consecuencia procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por un valor para el a\u00f1o 2015 de $696.637, y un \u00a0retroactivo de 11.948.869. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el apoderado del accionante reform\u00f3 y adicion\u00f3 \u00a0la demanda ejecutiva, como quiera que ninguna pensi\u00f3n debe ser \u00a0inferior a un salario m\u00ednimo, no obstante, el 5 de septiembre \u00a0de septiembre de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito rechaz\u00f3 \u00a0dicha solicitud, por cuanto las nuevas pretensiones de la parte \u00a0actora distan de lo ordenado en la sentencies emitidas dentro de \u00a0proceso ordinario; por lo que orden\u00f3 notificar a Colpensiones \u00a0el mandamiento de pago ya referido; decisi\u00f3n confirmada el 21 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el reproche de la tutela se dirige a que Colpensiones modific\u00f3 \u00a0la mesada pensional reconocida en el 2014, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 311447 del 9 de octubre de 2015, sin haber \u00a0consultado al actor sobre el particular. Como la discusi\u00f3n se \u00a0centra exclusivamente en dicho proceder, la Corte no advierte la \u00a0transgresi\u00f3n alegada, pues lejos de ser una decisi\u00f3n \u00a0inmotivada o injustificada, est\u00e1 ce\u00f1ida al cumplimiento \u00a0de una decisi\u00f3n judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contorno aludido, ni siquiera ser\u00eda pertinente emprender un \u00a0estudio a partir de los supuestos regulados en el art. 19 de la Ley \u00a0797\/03, que consagra la \u00abRevocatoria \u00a0de pensiones reconocidas irregularmente\u00bb, \u00a0pues esta norma ata\u00f1e a la verificaci\u00f3n oficiosa por \u00a0parte de quien tenga la facultad legal pertinente, del i) \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho\u00bb y \u00a0ii) \u00a0\u00abla \u00a0legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el \u00a0reconocimiento y pago\u00bb, \u00a0pues se insiste, en este asunto Colpensiones ciment\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en una orden judicial debidamente ejecutoriada, no en \u00a0un proceder atinente a aquellas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo anterior no zanja las eventuales controversias que se puedan \u00a0suscitar en torno al escenario f\u00e1ctico analizado, pues se \u00a0itera, lo que en perspectiva constitucional se advierte es que \u00a0Colpensiones actu\u00f3 en acatamiento de una providencia emanada \u00a0de un Juez de la Rep\u00fablica, y ello significa que motiv\u00f3 \u00a0su actuar administrativo, adem\u00e1s de que lo hizo en aras de \u00a0salvaguardar las responsabilidades de orden fiscal, econ\u00f3mico \u00a0y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida, al \u00a0percatarse de que reconoci\u00f3 un derecho pensional en contrav\u00eda \u00a0con lo que ya hab\u00eda definido un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el promotor considera que con tal decisi\u00f3n administrativa \u00a0se desconocieron sus derechos adquiridos, ello en realidad es una \u00a0problem\u00e1tica que debe plantear ante el juez competente, y no \u00a0por esta v\u00eda excepcional, preferente y sumaria, como es la \u00a0tutela, pues este mecanismo no est\u00e1 constituido para suplantar \u00a0los espacios ordinarios que ha creado el legislador para que los \u00a0ciudadanos diriman sus controversias con plenitud de garant\u00edas \u00a0judiciales, y que para este asunto, huelga resaltarlo, se visualizan \u00a0id\u00f3neos y eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente rememorar que la jurisprudencia de esta Corte \u00a0ha considerado de tiempo atr\u00e1s, que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se instituy\u00f3, en la Carta Pol\u00edtica de \u00a01991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al \u00a0desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0, las causales por las cuales ser\u00eda \u00a0improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa \u00a0judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que este car\u00e1cter subsidiario que subyace de la \u00a0precitada regla, se desnaturaliza si so pretexto de resolver un \u00a0conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusi\u00f3n \u00a0en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se est\u00e1 frente \u00a0a un perjuicio irremediable, que aqu\u00ed no se vislumbra en la \u00a0medida que el accionante contin\u00faa percibiendo una mesada \u00a0pensional, y tampoco alleg\u00f3 alg\u00fan elemento de juicio \u00a0que permitiera advertir, con meridiana claridad, un grave e inminente \u00a0da\u00f1o irreparable, que resultase imperioso evitarlo a trav\u00e9s \u00a0de la procedencia transitoria de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, demandante \u00a0bien puede realizar los actos judiciales que considere pertinentes, \u00a0con ocasi\u00f3n de las diligencias administrativas que en su \u00a0contra adelanta Colpensiones, en virtud de las actuaciones atr\u00e1s \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que el accionante pretende que el juez \u00a0constitucional deje sin efecto la providencia judicial emitida el 21 \u00a0de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el auto \u00a0proferido el 5 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado 10 \u00a0Laboral del Circuito, que rechaz\u00f3 la solicitud de reforma y \u00a0adici\u00f3n de la demanda ejecutiva, ordenando en consecuencia, \u00a0continuar adelante con el proceso ejecutivo, notificando a \u00a0Colpensiones el mandamiento de pago ordenado en el mismo, al \u00a0considerar que \u00e9sta desconoci\u00f3 e irrespet\u00f3 el \u00a0ordenamiento constitucional, pues el t\u00edtulo judicial que es la \u00a0sentencia emitida dentro del proceso ordinario, debe ser interpretado \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, esto es, que el valor a reconocer por mesadas \u00a0pensiones no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), cuyo \u00a0cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso sub \u00a0examine, \u00a0seg\u00fan lo acreditan los elementos de prueba allegados e incluso \u00a0lo reconoce el demandante, el proceso ejecutivo laboral que se \u00a0censura, se encuentra en curso, en tanto que hasta ahora se orden\u00f3 \u00a0notificar a la demandada el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al encontrarse en curso el proceso ejecutivo, no puede \u00a0el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoraci\u00f3n \u00a0al respecto, pues el juez natural no ha culminado el debate jur\u00eddico \u00a0que se presenta. Por tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso \u00a0donde el actor deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos en confirmar las \u00a0apreciaciones aqu\u00ed consideradas, pues este es el escenario \u00a0propicio para demostrar directa o indirectamente si es procedente o \u00a0no reconocer y pagar una pensi\u00f3n conforme lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso ejecutivo laboral, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- \u00a0acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se \u00a0est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del \u00a0proceso laboral para reclamar los derechos a los cuales considera \u00a0tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso laboral en donde se le definir\u00e1 \u00a0acerca de la procedencia del restablecimiento que por v\u00eda de \u00a0tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias, donde incluso, en caso de que la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva la litis le resulte desfavorable podr\u00e1 \u00a0acudir a los recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el \u00a0caso que se examina no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formularon a favor de JORGE EDISON OLAYA GARC\u00ccA \u00a0devienen improcedentes, razones por las que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 129-132 Cdo. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180-190 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210-218 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6426-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98365 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante JORGE EDISON OLAYA GARC\u00cdA, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}