{"id":40604,"date":"2023-09-13T21:50:34","date_gmt":"2023-09-13T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6425-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:34","slug":"stp6425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6425-2018\/","title":{"rendered":"STP6425-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6425-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JOS\u00c9 BERLEAN N\u00da\u00d1EZ contra la sentencia de tutela \u00a0del 13 de abril de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento y 52 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad capital, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por los delitos de extorsi\u00f3n agravada tentada, hurto \u00a0calificado agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Berlean N\u00fa\u00f1ez,&#8230; refiere que en el a\u00f1o 2014 una \u00a0se\u00f1ora de nombre Nubia I.M. fue v\u00edctima, supuestamente, \u00a0de un hurto y tentativa de extorsi\u00f3n, hechos por los cuales \u00a0fue capturado en flagrancia Anderson P., quien a la postre lo \u00a0involucr\u00f3 como c\u00f3mplice sin tener nada que ver en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0su captura no fue en flagrancia, raz\u00f3n por la que no le \u00a0corresponde la imputaci\u00f3n de un porte de armas, menos cuando \u00a0al capturado en flagrancia tampoco se le incautaron armas; sobre el \u00a0hurto, afirma que existe un defecto f\u00e1ctico \u201cgigantesco\u201d \u00a0ya que la supuesta v\u00edctima nunca aport\u00f3 los documentos \u00a0que demuestran lo que le robaron, por lo que no hay soporte de que s\u00ed \u00a0hubo il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para el \u00a0d\u00eda 27 de noviembre de 2017 solicit\u00f3 su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ya que estaba superado el tiempo \u00a0estipulado en la ley sin que su proceso fuera fallado, pero le \u00a0asignaron la audiencia para un mes despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0Fiscal\u00eda lo presion\u00f3 para fabricar un preacuerdo \u00a0despu\u00e9s de ser notificada de la audiencia de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y que como prueba de ello est\u00e1 que lo citaron \u00a0a audiencia de fallo un d\u00eda antes de la audiencia de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0juez de conocimiento ten\u00eda que esperar primero se celebrara la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero no lo \u00a0hizo y en su af\u00e1n de condenarlo incurri\u00f3 en defectos \u00a0procedimentales evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0accionante, en el preacuerdo acept\u00f3 cargo como c\u00f3mplice, \u00a0pero se le conden\u00f3 como coautor de los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y porte de armas y le dejaron la complicidad por el hurto, \u00a0lo que no tiene l\u00f3gica en su sentir. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que por \u00a0favorabilidad ten\u00eda derecho a que la pena se redosificara en \u00a0otro 50%, lo cual no se hizo y que a sus compa\u00f1eros de causa \u00a0los condenaron a la pena de 50 meses de prisi\u00f3n pero a \u00e9l \u00a0a 60 siendo c\u00f3mplice, lo cual vulnera sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que cuando \u00a0el juez emiti\u00f3 el fallo no le pregunt\u00f3 si quer\u00eda \u00a0apelar o no; tambi\u00e9n aduce que ten\u00eda derecho a un \u00a0descuento del 75% por haber indemnizado a la v\u00edctima y porque \u00a0no pose\u00eda antecedentes penales, el cual no le aplicaron. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la \u00a0audiencia de libertad tambi\u00e9n hubo irregulares pues no le \u00a0nombraron un abogado, le dijeron que sustentara por s\u00ed mismo \u00a0la solicitud y adem\u00e1s porque la juez consider\u00f3 inane la \u00a0audiencia porque ya estaba condenado, sin investigar porque lo \u00a0estaba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el instante en \u00a0que se incurri\u00f3 en los yerros o que en su defecto se le \u00a0redosifique la pena por ser c\u00f3mplice, que por favorabilidad se \u00a0le d\u00e9 el m\u00e1ximo de rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n \u00a0y que se le conceda su derecho de acudir a una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0precis\u00f3 que ante su despacho el 15 de febrero de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3, entre \u00a0otros, a JOS\u00c9 BERLEAN N\u00da\u00d1EZ como presunto \u00a0coautor del punible de extorsi\u00f3n agravada tentada, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0porte ilegal de armas de fuego, no obstante, en la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia de juicio oral del 17 de octubre de 2017, el Delegado \u00a0investigador solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de la diligencia, \u00a0como quiera que se hab\u00eda llegado a un preacuerdo con el \u00a0procesado y su defensor, consistente en la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos en calidad de c\u00f3mplice y la imposici\u00f3n de una \u00a0pena de 60 meses de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 1.125 \u00a0s.m.l.m.v., negociaci\u00f3n debidamente aprobada una vez se \u00a0verific\u00f3 que la manifestaci\u00f3n fue libre, consciente y \u00a0voluntaria, asesorada por la defensa y respetuosa de las garant\u00edas \u00a0y derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 15 de diciembre siguiente, emiti\u00f3 la correspondiente \u00a0sentencia en los t\u00e9rminos acordados, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el 20 de diciembre de 2017 \u00a0se neg\u00f3 al actor la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0al verificarse que desde el 15 del mismo mes y a\u00f1o, se hab\u00eda \u00a0emitido la correspondiente sentencia condenatoria contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 113 \u00a0Destacado ante el Gaula, hizo una sind\u00e9resis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal censurada, resaltando que en esta se respetaron las \u00a0garant\u00edas y derechos fundamentales de las partes y donde en \u00a0manera alguna se presion\u00f3 al demandante para que suscribiera \u00a0el preacuerdo, m\u00e1xime cuando contaba con elementos probatorios \u00a0suficientes para demostrar su responsabilidad en los t\u00e9rminos \u00a0en los que hab\u00eda sido acusado, esto es, en calidad de coautor \u00a0de los delitos de extorsi\u00f3n agravada tentada, hurto calificado \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 13 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado, al no cumplirse con los presupuestos generales para la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como quiera \u00a0que el actor no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n no solamente para censurar la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad sino que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en las presuntas irregularidades al parecer cometidas al interior del \u00a0asunto penal en el que resultara condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 13 \u00a0de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra sin lugar a dudas en \u00a0cuestionar la sentencia proferida contra JOS\u00c9 BERLEAN N\u00da\u00d1EZ \u00a0por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que lo conden\u00f3 anticipadamente a la pena de \u00a060 meses de prisi\u00f3n, multa en el equivalente a 1.125 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, \u00abcomo \u00a0responsable de las conductas de Extorsi\u00f3n agravada en grado de \u00a0tentativa, en concurso heterog\u00e9neo con Hurto calificado y \u00a0agravado, y Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones\u00bb; \u00a0al \u00a0considerar el demandante que se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectaron su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0pues se le conden\u00f3 por unas conductas punibles que no estaban \u00a0demostradas, am\u00e9n de impon\u00e9rsele una sanci\u00f3n \u00a0mayor a la que le correspond\u00eda, entre otras, irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es conocido el \u00a0criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional \u00a0de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, como principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de acuerdo a \u00a0los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la sentencia \u00a0que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y procesal al hab\u00e9rsele condenado por unas \u00a0conductas que no se demostraron, am\u00e9n de hab\u00e9rsele \u00a0condenado a una pena superior a la que le correspond\u00eda; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del recurso de apelaci\u00f3n, incluso a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado accionado, medios id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y sin cuyo \u00a0agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde \u00a0un comienzo conoc\u00eda de las diligencias seguidas en su contra, \u00a0tan es as\u00ed que fue privado de su libertad como consecuencia de \u00a0las conductas punibles imputadas, aceptadas y por la que se le \u00a0conden\u00f3, es m\u00e1s, en la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0p\u00fablica celebrada el 15 de diciembre de 2017 y en la que se \u00a0dio a conocer la sentencia censurada, se le indic\u00f3 de manera \u00a0clara y precisa por parte de la funcionaria de conocimiento que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0guardo silencio sobre el particular3. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal \u00a0car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo \u00a0que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dichos recursos, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el demandante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el accionante, es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, \u00a0con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise \u00a0la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 el Juzgado \u00a0demandado para sustentar los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para \u00a0el proferimiento del fallo de condena, as\u00ed como el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, es menester precisarle que tal \u00a0situaci\u00f3n no es posible, toda vez que dichos aspectos escapan \u00a0al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda frente \u00a0al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones, m\u00e1xime cuando seg\u00fan lo se\u00f1alado en \u00a0su demanda y la impugnaci\u00f3n, la sentencia proferida en su \u00a0contra no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que era \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0demandante, las disertaciones jur\u00eddicas efectuadas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, pues se soportaron no solo en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa debidamente motivada, \u00a0sino adem\u00e1s en la manifestaci\u00f3n libre, consciente, \u00a0voluntaria que se\u00f1alara el procesado frente a la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n y no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, \u00a0razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia \u00a0de esta providencia debe agregarse al proceso penal cuestionado por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CD audiencia lectura de fallo del 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6425-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98417 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JOS\u00c9 BERLEAN N\u00da\u00d1EZ contra la sentencia de tutela \u00a0del 13 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}