{"id":40602,"date":"2023-09-13T21:50:34","date_gmt":"2023-09-13T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6423-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:34","slug":"stp6423-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6423-2018\/","title":{"rendered":"STP6423-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6423-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98509 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 18 de abril de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los \u00a0Milagros (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O al presente reclamo constitucional \u00a0para lograr el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0considerarlo vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Pedro de los Milagros (Antioquia), al no haberle contestado la \u00a0solicitud que elevara requiriendo el desarchivo del expediente \u00a0tramitado por el delito de fraude procesal en el cual funge como \u00a0demandante, con el objeto que se le expidiera copias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los \u00a0Milagros (Antioquia), adem\u00e1s de advertir nunca haberle negado \u00a0el acceso al expediente al actor, se\u00f1al\u00f3 que id\u00e9ntica \u00a0solicitud constitucional fue fallada por el Tribunal de Antioquia el \u00a015 de marzo de 2018 ampar\u00e1ndole el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, al considerar que no se le hab\u00edan entregado \u00a0las copias solicitadas, pese haber demostrado que tanto \u00e9l \u00a0como su apoderado hab\u00edan tomado copias del mismo, raz\u00f3n \u00a0por la que impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se anex\u00f3 el fallo de tutela emitido el 15 de marzo \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 18 de abril de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado, \u00a0como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con \u00a0anterioridad por la misma v\u00eda constitucional, ya hab\u00eda \u00a0solicitado las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub examine, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a que se protejan sus derechos fundamentales, al considerar \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros \u00a0(Antioquia), no le ha expedido las copias del expediente que se \u00a0tramitara en dicho despacho por el delito de fraude procesal y donde \u00a0fung\u00eda como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n, habr\u00e1 de precisarse, como bien \u00a0lo refiri\u00f3 el Tribunal A quo, que la tutela se ofrece \u00a0abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo \u00a086 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la parte pertinente del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1.991 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la Sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera que \u00a0la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los jueces \u00a0de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00e1reas, \u00a0se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que est\u00e1n \u00a0siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simult\u00e1nea \u00a0o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica constitucional, \u00a0descuidando as\u00ed los requerimientos del resto de ciudadanos que \u00a0claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, revisados los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O ya hab\u00eda demandado \u00a0por \u00e9stos mismos hechos, acci\u00f3n constitucional resuelta \u00a0en primera instancia el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, concediendo el amparo al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por lo que se le orden\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0contestara la solicitud elevada por el demandante y en la que \u00a0solicit\u00f3 el desarchivo del proceso del que hizo parte y copias \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0revocada el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado 97999, al \u00a0advertir que antes que Tribunal Superior de Antioquia, decidiera \u00a0tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor del \u00a0ciudadano LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Pedro de los Milagros, el 10 de noviembre de 2017 le \u00a0entreg\u00f3 copia de las piezas procesales requeridas por \u00e9ste, \u00a0incluida la sentencia proferida el 27 de octubre de esa misma \u00a0anualidad, en el proceso que curs\u00f3 contra Flor Celina y Fabio \u00a0Humberto Tamayo Avenda\u00f1o por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0por cierto corroborada con los elementos de prueba que allegara el \u00a0juzgado demandando al presente tr\u00e1mite, pues anex\u00f3 \u00a0constancia secretarial calendada 10 de noviembre de 2017, en la que \u00a0se certifica que LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O fotocopi\u00f3 el \u00a0expediente que se adelant\u00f3 contra Flor Selina Avenda\u00f1o \u00a0y Fabio Humberto Tamayo Avenda\u00f1o, por el delito de fraude \u00a0procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, surge di\u00e1fano que el libelista ya intent\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela previa cuestionar \u00a0el presunto acto irregular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Pedro de los Santos, de no expedirle copias del proceso donde actu\u00f3 \u00a0como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n \u00a0de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento relativo a las peticiones que elev\u00f3 en forma \u00a0previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, \u00a0s\u00ed se observa es que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y \u00a0fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, radicado 97999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es temeraria, \u00a0aunque el \u00a0actor pretenda, in\u00fatilmente desde luego, disfrazar su proceder \u00a0invocando circunstancias que en nada var\u00edan la esencia de esta \u00a0acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente, razones por las \u00a0que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6423-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98509 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0LIBARDO TAMAYO AVENDA\u00d1O \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 18 de 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