{"id":40599,"date":"2023-09-13T21:50:34","date_gmt":"2023-09-13T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6418-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:34","slug":"stp6418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6418-2018\/","title":{"rendered":"STP6418-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6418-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98453 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba152 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por DANIEL BAYONA RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la \u00a0causa penal que se le adelant\u00f3 por el delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0DANIEL BAYONA RODR\u00cdGUEZ a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tras considerarlos lesionados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Soacha, se adelant\u00f3 en su contra el \u00a0juzgamiento por el delito de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0siendo condenado el 12 de diciembre de 2016 a la pena de 2 a\u00f1os, \u00a07 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino. As\u00ed mismo, le fue concedida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual el representante de la v\u00edctimas interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, decidido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2017, revocando \u00a0parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, imponer al \u00a0condenado la pena de 44 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, e \u00a0igual monto de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. No fue presentado el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, quedando ejecutoriado el fallo el 21 de septiembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante que las instancias dejaron de analizar el material \u00a0probatorio, incurriendo en una serie de defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos en desfavor que permitieron un fallo injusto, cuando \u00a0desconocieron la garant\u00eda de la no reforma en peor que le es \u00a0propia, por lo que no pod\u00eda en segunda instancia el Tribunal \u00a0agravar sus condiciones, incluso, excediendo el principio de \u00a0limitaci\u00f3n al abordar problemas jur\u00eddicos no planteados \u00a0por el apelante que fue el representante de las v\u00edctimas. Por \u00a0ende, estima que se debe dar una intervenci\u00f3n constitucional \u00a0para subsanar tal yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0deje sin efectos el fallo de segunda de instancia por ser \u00a0constitutivo de una v\u00eda de hecho, para que en su lugar se \u00a0reconozca de nuevo en su favor la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el A quo dispuso su traslado \u00a0para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dispuso vincular a los sujetos \u00a0procesales e intervinientes que actuaron en el proceso seguido contra \u00a0el accionante, esto es, Delegado Seccional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico, procesado, \u00a0defensor, v\u00edctimas, representante de \u00e9stas y dem\u00e1s \u00a0vinculados a la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca Bogot\u00e1 adjunt\u00f3 copia de la providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado, ateni\u00e9ndose a las consideraciones f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicas all\u00ed determinadas, las cuales destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustadas a derecho, en especial, el respeto a la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reforma en perjuicio que alega el demandante, cuando la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recurrente la ostentaba el representante de v\u00edctimas, mas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no la bancada defensiva por lo que carece de sustento tal argumento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de que la revocatoria del subrogado penal \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la variaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo lugar luego del an\u00e1lisis sobre la rebaja del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 del C\u00f3digo Penal y su alcance en el caso concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustado a la legalidad y razonabilidad, sin afectaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusagasug\u00e1 indic\u00f3 que vigila el cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta al accionante, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 en firme, tras el fallo de segunda instancia, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera entablado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento del proceso para su vigilancia el 25 de \u00a0abril de 2018, obrando en la actuaci\u00f3n orden de captura \u00a0vigente contra el sentenciado, sin que a la fecha se haya hecho \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s refiere que no es propio realizar una valoraci\u00f3n \u00a0adicional a las consideraciones de la sentencia que dej\u00f3 en \u00a0firma la actuaci\u00f3n, ya que al cobrar ejecutoria qued\u00f3 \u00a0amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, sin que \u00a0prospere la acci\u00f3n de tutela para remover la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, el representante de las v\u00edctimas se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, cuando las providencias censuradas son \u00a0leg\u00edtimas, razonadas y ajustadas a derecho, producto de un \u00a0debido proceso, siendo la tutela subsidiaria para reclamar derechos \u00a0que bien pudo debatir al interior del proceso y no lo hizo, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el presupuesto de inmediatez desde la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 el Procurador 260 Judicial \u00a0Penal I de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s involucrados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en segunda instancia, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Soacha para, en su lugar, imponer al procesado \u00a0la pena de 44 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque aun cuando el demandante cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el actor que la providencia judicial por la cual result\u00f3 \u00a0condenado presenta una serie de violaciones directas de la ley \u00a0sustancial, en especial, por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de no reforma en peor, cuando en segunda instancia el \u00a0Tribunal aument\u00f3 el monto punitivo y le neg\u00f3 el \u00a0sustituto penal de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, lo cual desconoce sus derechos fundamentales, por lo que \u00a0en su sentir el fallo debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n bien pudo debatirse en el escenario natural id\u00f3neo \u00a0para el logro de sus pretensiones, como lo era a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, teniendo el suficiente \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir y, sin embargo, el actor \u00a0no lo hizo. De la informaci\u00f3n arrimada se tiene que la defensa \u00a0ni t\u00e9cnica ni material, en momento alguno activaron esa senda \u00a0judicial id\u00f3nea para el reconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, cuyo silencio, permiti\u00f3 la ejecutoria de la \u00a0condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, como lo inform\u00f3 el juzgado de conocimiento \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario \u00a0natural, las falencias denunciadas, cuesti\u00f3n \u00a0que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las \u00a0cuales no present\u00f3 la demanda dejando pasar la oportunidad, \u00a0pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las \u00a0autoridades accionadas a trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no \u00a0puede ser utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para \u00a0modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por el actor \u2013presunta \u00a0violaci\u00f3n directa de la norma sustantiva -, \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, \u00a0desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad \u00a0sobre la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todos modos, si \u00a0lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la \u00a0cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, \u00a0las cuales gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien \u00a0puede acudir en cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene \u00a0la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran plasmadas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de subsidiariedad la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6418-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98453 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba152 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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