{"id":40598,"date":"2023-09-13T21:50:34","date_gmt":"2023-09-13T21:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6416-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:34","slug":"stp6416-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6416-2018\/","title":{"rendered":"STP6416-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6416-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98340 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta N\u00ba152 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por LEONARDO DE JES\u00daS MORA PATI\u00d1O contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0al accionante LEONARDO DE JES\u00daS MORA PATI\u00d1O que se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), purgado la pena de meses de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, como autor responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego restringido y privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la actualidad el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas se encarga de la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n, ante el cual solicit\u00f3 permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas para salir del centro de reclusi\u00f3n, cuyo \u00a0pedido le fue negado mediante auto de 22 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que apelada fue confirmada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que tal negativa le reporta una mengua a sus derechos \u00a0fundamentales cuando requiere el permiso para poder visitar a sus \u00a0cuatro hijos menores de edad, a quienes por carencias econ\u00f3micas \u00a0no ha podido ver durante los 66 meses de prisi\u00f3n que lleva \u00a0purgados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita que se revoque la decisi\u00f3n de 22 de \u00a0diciembre de 2016, para que en su lugar se acceda al permiso \u00a0administrativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda fue acompa\u00f1ada copia de las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, esta Sala orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia de 21 de noviembre de 2017, por medio de la \u00a0cual fue confirmada la decisi\u00f3n del juez ejecutor de negar el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por LEONARDO DE \u00a0JESPUS MORA PATI\u00d1O, por incumplimiento del factor objetivo, ya \u00a0que no alcanza a descontar el 70 % de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta como lo exige la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia de la providencia a cuyos argumentos jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0expuestos se remite en respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas destac\u00f3 la juridicidad del auto \u00a0reprobado en la demanda, cuando el actor condenado a la pena de 162 \u00a0meses de prisi\u00f3n, aun no cumple con el 70% de la sanci\u00f3n \u00a0equivalente a 113 meses y 12 d\u00edas, al haber descontado para el \u00a0momento de la emisi\u00f3n del auto tan solo 58 meses y 0.5 d\u00edas, \u00a0sin que se satisfaga la exigencia contemplada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el \u00a0accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por los funcionarios accionados al no aprobar \u00a0el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aqu\u00ed, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso \u00a0de hasta 72 horas es el INPEC a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho \u00a0beneficio administrativo el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0emitir un concepto favorable al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Guaduas, confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en el caso sometido a estudio, advirti\u00f3 \u00a0que no era procedente impartir aprobaci\u00f3n a la propuesta \u00a0formulada en relaci\u00f3n con el sentenciado LEONARDO DE JES\u00daS \u00a0MORA PATI\u00d1O, al no cumplir con el requisito se\u00f1alado en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0-modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999-, \u00a0referente a \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado y el material de prueba que le fue arrimado \u00a0para decidir, de suerte que, la decisi\u00f3n desfavorable por \u00a0ausencia del citado requisito objetivo consagrado en la norma que \u00a0rige la materia, no estructura v\u00eda de hecho que amerite el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obs\u00e9rvese que el juez ejecutor estableci\u00f3 de manera \u00a0clara que: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por delitos de competencia de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa que modific\u00f3 \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 e 1993, se \u00a0debe cumplir con el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, el sentenciado (\u2026) condenado por delito \u00a0de competencia de os Jueces Penales del Circuito Especializados, no \u00a0satisface el citado presupuesto (\u2026). A la fecha sumado el \u00a0periodo de detenci\u00f3n f\u00edsica, las redenciones acumuladas \u00a0y\/o rebajas concedidas, resulta evidente que el condenado LEONARDO DE \u00a0JES\u00daS MORA PATI\u00d1O ha descontado el total de la pena \u00a0impuesta, el lapso equivalente a 58 MESES Y 0.5 D\u00cdAS tiempo \u00a0inferior al 70% de la pena impuesta, exigida para el cumplimiento de \u00a0este requisito que es de 113 MESES Y 12 D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0de ello sin ocuparse de los dem\u00e1s presupuestos \u00a0para acceder al citado beneficio administrativo, no se aprueba. \u00a0(Folio 5 cuaderno \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa providencia, indicando que el art\u00edculo 147 de Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, permanece vigente, y \u00a0que a la fecha de expedici\u00f3n de ese auto 21 de noviembre de \u00a02017, el condenado solo ha descontado70 meses y 25 d\u00edas \u00a0(incluyendo 93 d\u00edas de redenci\u00f3n que le fueron \u00a0concedidos, siendo \u00a0una situaci\u00f3n que aun tampoco satisface el presupuesto \u00a0objetivo, incluso, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando se ven satisfechas las exigencias requeridas a su calificaci\u00f3n \u00a0en fase de mediana seguridad (como consta en el Acta No. \u00a0156-014-01-2016 del 15 de noviembre de 2016, suscrita por el Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario La Esperanza de Guaduas \u2013 Cundinamarca), la \u00a0inexistencia de requerimiento por otra autoridad, la ausencia de \u00a0sanciones disciplinarias y la certificaci\u00f3n de una conducta \u00a0buena; ante el incumplimiento del requisito objetivo, no hay lugar al \u00a0otorgamiento del citado beneficio. (Folio \u00a010 respuesta Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que las decisiones reprobadas en la demanda se \u00a0encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso, los cuales permitieron a los funcionarios optar por emitir \u00a0un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime que el \u00a0demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para reclamar el \u00a0derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se \u00a0precis\u00f3 por parte del Tribunal que la Ley 504 de 1999 (con \u00a0vigencia limitada en el tiempo), \u00a0simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley \u00a065), un \u00a0cambio sem\u00e1ntico sin adicionar o crear una restricci\u00f3n \u00a0especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados, \u00a0eliminando as\u00ed la referencia de los jueces regionales, de modo \u00a0que el requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para \u00a0resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0contrariamente se aprecia sensata su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se ha \u00a0precisado, la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su \u00a0criterio prevalezca. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo \u00a0anterior, como la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de su pena est\u00e1 \u00a0en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la \u00a0actualidad le vigila la ejecuci\u00f3n de su sanci\u00f3n, la \u00a0autorizaci\u00f3n del permiso administrativo, siempre y cuando \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo dicho en \u00a0precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente \u00a0caso, la acci\u00f3n de tutela formulada por LEONARDO DE JES\u00daS \u00a0MORA PATI\u00d1O deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo a los derechos fundamentales reclamados por LEONARDO \u00a0DE JES\u00daS MORA PATI\u00d1O de \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENV\u00cdAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6416-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98340 \u00a0 (Acta N\u00ba152 ) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por LEONARDO DE JES\u00daS MORA PATI\u00d1O contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}