{"id":40596,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6413-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6413-2018\/","title":{"rendered":"STP6413-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98017 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta N\u00ba152 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante NELSON DAVID \u00a0MARULANDA MONTERO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de \u00a0marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a \u00a0trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el amparo constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, al haberle despachado desfavorablemente su petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que desde el 6 de noviembre de 2009 se encuentra privado \u00a0de la libertad, cumpliendo la pena de 144 meses que le fue impuesta \u00a0como responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0durante el curso de la ejecuci\u00f3n de la pena le fue concedida \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual le fue revocada, sin atender \u00a0los motivos que lo obligaron a retirarse del lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0actualmente el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva, cigila la sanci\u00f3n penal en su contra, \u00a0ante el cual ha requerido en varias oportunidades la libertad \u00a0condicional, negada mediante autos de 17 de noviembre de 2015 \u00a0-confirmada \u00a0el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Garz\u00f3n-, \u00a012 de agosto y 15 de septiembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, \u00a0aduciendo que no supera el \u00a0requisito subjetivo de valoraci\u00f3n de la conducta previsto para \u00a0la concesi\u00f3n de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta es sobredimensionada y que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta la buena conducta que ha desempe\u00f1ado en prisi\u00f3n, \u00a0tal como fue resuelto para el caso de Yenny \u00a0Constanza Alarc\u00f3n Perdomo, \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 Homologo de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa \u00a0ciudad, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), \u00a0por lo que el an\u00e1lisis del aspecto subjetivo solo puede \u00a0hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo \u00a0que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0mediante auto de 12 de \u00a0febrero de 2018 se abstuvo de resolver su pedido, lo cual tambi\u00e9n \u00a0comporta afectaci\u00f3n a sus derechos, cuando debi\u00f3 \u00a0decidirse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se dejen sin efecto los autos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se \u00a0acceda a la misma de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, el Tribunal orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, vigila la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta a MARULANDA MORENO por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Garz\u00f3n (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no ha \u00a0prosperado la petici\u00f3n de libertad condicional, porque no \u00a0supera la valoraci\u00f3n del aspecto subjetivo, esto es, sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que \u00a0se configure alguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0por lo que impera negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a020 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son \u00a0meras inconformidades del actor con lo decidido dentro del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, aspectos en los cuales el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para \u00a0ese efecto est\u00e1 dada al juez vig\u00eda en el marco que \u00a0dispone la ley, sin que en este caso se evidencie alguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la acci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en \u00a0las inconformidades de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con \u00a0el prop\u00f3sito de desplazar al juez natural y replantear una \u00a0controversia definida al interior del proceso ordinario ni para \u00a0reemplazar los mecanismos propios del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n lleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez \u00a0de la interpretaci\u00f3n que efectuaron los juzgados accionados \u00a0sobre la libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que frente a tal anomal\u00eda el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que el amparo se \u00a0solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, no est\u00e1 \u00a0autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de \u00a0que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar \u00a0objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito \u00a0incumplido, an\u00e1lisis que debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, se tiene que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n (Huila) conden\u00f3 a NELSON DAVID MARULANDA MONTERO \u00a0a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado penalmente \u00a0responsable de los delitos de hurto \u00a0calificado agravado, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n condenatoria, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0para la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; \u00a0despacho que mediante autos de 17 de noviembre de 2015, 12 de agosto \u00a0y 15 de septiembre de 2016, 3 de febrero de 2017 y 12 de febrero de \u00a02018 ha negado al actor la solicitud de libertad condicional; primer \u00a0prove\u00eddo confirmado por el juez de conocimiento el 29 de \u00a0noviembre de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, entonces, se tiene que el instituto de la libertad \u00a0condicional ha \u00a0sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. El \u00a0juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como per\u00edodo de \u00a0prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El texto en cita \u00a0ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta \u00a0\u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, con la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29), de la \u00a0separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la \u00a0prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en ese mismo \u00a0sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia CSJ \u00a0STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n3.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela4 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb5. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues tales determinaciones se fundamentan en los \u00a0elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a \u00a0efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, en \u00a0especial en segundo grado, se reexamin\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad \u00a0de que el actor contin\u00fae con el tratamiento carcelario, con el \u00a0objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de \u00a0convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, dentro del an\u00e1lisis subjetivo sobre \u00a0la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado el accionante, \u00a0en el auto de 17 de noviembre de 2015, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[T]enemos \u00a0en el presente caso, de los hechos y circunstancias que rodearon el \u00a0delito se resalta la mayor gravedad de la conducta punible, sobre la \u00a0base de la modalidad empleada para consumar la conducta y el peligro \u00a0en el que permanecieron las v\u00edctimas, aqu\u00ed necesario \u00a0resaltar que una pluralidad de individuos se trasladaron en una \u00a0motocicleta y un autom\u00f3vil hasta el municipio de Gigante y de \u00a0manera planificada coordinada mediante el uso de violencia \u00a0irrumpieron en el inmueble de la v\u00edctima y lo despojaron de \u00a0$29.000.000 que ten\u00eda en su residencia, producto de la venta \u00a0de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tal modus \u00a0operandi pone en riesgo una pluralidad de bienes jur\u00eddicos, \u00a0como la vida e integridad personal y patrimonio econ\u00f3mico; \u00a0situaci\u00f3n que denota sin lugar a dudas un desequilibrio de \u00a0principios y valores que refleja la personalidad del infractor al \u00a0haber decidido planificar con otros delincuentes el hurto del dinero \u00a0que ten\u00eda la v\u00edctima en su residencia y que hab\u00eda \u00a0adquirido luego de una transacci\u00f3n bancaria realizada en un \u00a0banco de la ciudad de Garz\u00f3n, sitio desde donde se desplazaron \u00a0los victimarios para ejecutar su delito, sin importar el da\u00f1o \u00a0que causaban no solamente al patrimonio econ\u00f3mico, sino \u00a0tambi\u00e9n la integridad f\u00edsica de las personas que se \u00a0encontraban en la residencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas la gravedad de la conducta permite dilucidar la personalidad \u00a0del sentenciado y la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Lo anterior, a la luz de los principios de prevenci\u00f3n \u00a0especial y general, reinserci\u00f3n social, necesidad, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, regulados por el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 del C\u00f3digo Penal; raz\u00f3n suficiente para \u00a0denegar la libertad condicional .(Folio \u00a048 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se \u00a0constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional tuvo \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible en que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los jueces \u00a0ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n que lejos \u00a0de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0otro lado, el demandante tambi\u00e9n reprueba el auto de 12 de \u00a0febrero de 2018, por medio del cual el juez de ejecuci\u00f3n se \u00a0abstuvo de resolver la nueva petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el auto de 17 de noviembre \u00a0de 2015, entre otros, se\u00f1alando que ello le genera una \u00a0afectaci\u00f3n de sus derecho al no haber sido decidida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, es necesario recordar que el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales; ello \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones \u00a0previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en \u00a0el auto de17 de noviembre de 2015 el juez \u00a0vig\u00eda deneg\u00f3 \u00a0al accionante tal prerrogativa, por cuanto no super\u00f3 el \u00a0aspecto subjetivo de la valoraci\u00f3n de la conducta, conforme \u00a0las previsiones del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0aplicable por favorabilidad, tal como fue enunciado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el \u00a0demandante reiter\u00f3 su solicitud ante el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en varias \u00a0oportunidades, entre ellas, el pedido resuelto el 12 de febrero de \u00a02018, en el que dispuso atenerse a lo resuelto en anterior auto de 15 \u00a0de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0ve f\u00e1cilmente que el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue \u00a0demostrado por NELSON DAVID MARULANDA MONTERO, pues de las pruebas \u00a0allegadas al expediente se advierte que \u00e9ste simplemente \u00a0reiter\u00f3 ante la precitada autoridad su petici\u00f3n sin \u00a0aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera \u00a0continuar debati\u00e9ndolo indefinidamente sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual \u00a0previamente fue resuelta la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, al formular nuevamente petici\u00f3n con \u00a0id\u00e9nticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado \u00a0accionado que deb\u00eda estarse a lo ya resuelto en providencias \u00a0anteriores, decisi\u00f3n contenida en un auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0lo que de contera hace improcedente su impugnaci\u00f3n, sin que al \u00a0respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran \u00a0variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado en relaci\u00f3n \u00a0al beneficio reclamado, no le quedaba opci\u00f3n diferente al \u00a0juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la tem\u00e1tica \u00a0planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos \u00a0necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de \u00a0fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual \u00a0descarta que se configure la v\u00eda de hecho que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, tampoco \u00a0es posible alegar violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando \u00a0la providencia judicial en la ejecuci\u00f3n de la pena que se \u00a0sigue contra Jenny Constanza Alarc\u00f3n Perdomo, que se muestra \u00a0como referente, fue dictada por un juez diferente al que resolvi\u00f3 \u00a0el asunto, menos cuando aqu\u00e9lla fue proferida bajo \u00a0presupuestos diversos. No es admisible que, con la excusa de lograr \u00a0una resoluci\u00f3n distinta y favorable a los intereses del \u00a0condenado, se exhiba una decisi\u00f3n que en sentido contrario \u00a0adopt\u00f3 otro juez y bajo supuestos dis\u00edmiles, menos \u00a0cuando se repiten cuestionamientos anteriores ya resueltos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es evidente que NELSON DAVIS MARULANADA MONTERO \u00a0no plante\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia real de alg\u00fan \u00a0error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el \u00a0cual la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente y por \u00a0lo mismo, ser\u00e1 negada, lo que impone adoptar \u00a0en esta sede es la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, en virtud del art\u00edculo 478 de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98017 \u00a0 (Acta N\u00ba152 ) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante NELSON DAVID \u00a0MARULANDA MONTERO contra la sentencia de tutela proferida el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}