{"id":40595,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6408-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6408-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6408-2018\/","title":{"rendered":"STP6408-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6408-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97663 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0N\u00ba152 ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante WILMER DAVID ZAGARRA PALACIO, contra el \u00a0fallo de tutela de 19 de febrero de 2018, proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s del cual le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito, ambos de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que tramit\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda \u00a0de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0DAVID ZAGARRA PALACIO interpone acci\u00f3n de tutela por \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, por parte de la autoridad judicial accionada, dentro de un \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, relata que entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda de Santa Marta y la Unidad de Control de \u00a0Transporte y Tr\u00e1nsito de esa ciudad, para \u00a0lograr la nulidad de los comparendos que se reportan a su nombre, de \u00a0los cuales alega una indebida notificaci\u00f3n, sin que proceda el \u00a0cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dicha acci\u00f3n correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, el cual mediante fallo de 15 de noviembre de 2017 le \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional, al desconocer \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, mediante fallo de 16 de enero de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0sentencia por improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tal decisi\u00f3n le genera una afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, porque desconoci\u00f3 la indebida \u00a0notificaci\u00f3n alegada en el tr\u00e1mite, ya que le ser\u00e1n \u00a0ejecutados comparendos de los que no tuvo oportunidad de \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque los fallos de tutela \u00a0 reprobados, para que se deje sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0improcedencia del amparo y se acceda a declarar la nulidad de los \u00a0comparendos por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, reclamando su improcedencia al dirigirse contra una acci\u00f3n \u00a0del mismo talante, la cual por dem\u00e1s fue respetuosa de las \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el actor desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al no haber agotado los mecanismos \u00a0judiciales y administrativos con los que contaba para controvertir \u00a0los comparendos que tilda de arbitrarios, como por ejemplo la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto \u00a0administrativo que dispuso el mandamiento de pago en su contra. \u00a0Incluso, tal improcedencia fue confirmada por el superior, sin que se \u00a0derive irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 19 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, negando por improcedente el amparo \u00a0solicitado por WILMER DAVID ZAGARRA PALACIO, por cuanto no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para reprobar \u00a0otra de igual talante, por lo que resulta abiertamente improcedente, \u00a0conforme la jurisprudencia constitucional, m\u00e1s cuando el fallo \u00a0atacado no fue impugnado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advirti\u00f3 alguna arbitrariedad en las providencias \u00a0censuradas, las cuales est\u00e1n jur\u00eddica y razonadamente \u00a0soportadas, concluyendo en la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, tras insistir en los reparos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda \u00a0y Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 contra la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda esa ciudad, por no haber accedido al amparo de \u00a0sus derechos y declarar la nulidad de los comparendos que se reportan \u00a0a su nombre por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, considera que el despacho accionado desconoci\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al no acceder a sus pretensiones como sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo \u00a0constitucional contra decisiones de tutela, no s\u00f3lo por cuanto \u00a0de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de \u00a02005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o equ\u00edvoco de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela confutada. Como queda visto, los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del \u00a0tr\u00e1mite que el accionante haya insistido en ello, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a \u00a0dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la \u00a0m\u00e1xima autoridad constitucional, cuando el interesado bien \u00a0tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en la queja que presenta el \u00a0demandante, tampoco se advierte alg\u00fan reclamo de \u00a0procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela que refuta como para \u00a0permitir la activaci\u00f3n excepcional de este amparo, ya que \u00a0\u00fanicamente se dedic\u00f3 a se\u00f1alar supuestos vicios \u00a0sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo \u00a0ese un debate que debi\u00f3 presentar el \u00a0interesado al interior \u00a0del tr\u00e1mite constitucional como lesivo de sus derechos, sin \u00a0que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, como si se tratara de un medio supletorio \u00a0o alternativo para revivir t\u00e9rminos fenecidos o si fuese una \u00a0tercera instancia, desdibujando por completo su caracter\u00edstica \u00a0subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en \u00a0la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por WILMER DAVID ZAGARRA PALACIO, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el A quo en el fallo impugnado, por lo \u00a0que el mismo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6408-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 97663 \u00a0 (Acta \u00a0N\u00ba152 ) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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