{"id":40594,"date":"2023-09-13T21:46:28","date_gmt":"2023-09-13T21:46:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp640-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:28","slug":"stp640-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp640-2018\/","title":{"rendered":"STP640-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP640-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0GANEM ISSA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0propuesta contra la FISCAL\u00cdA \u00a012 SECCIONAL y \u00a0la \u00a0SUBDIRECCI\u00d3N DE FISCAL\u00cdAS Y SEGURIDAD CIUDADANA, \u00a0ambas de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Cartagena: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0el actor, que el 02 de octubre de 2012, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la sociedad Inversiones Cartagena de Indias \u00a0S.A. \u2013 INDIASA, present\u00f3 denuncia contra Juan Ganem Issa \u00a0y Juan Ganem P\u00e9rez, por los delitos de fraude procesal y \u00a0estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el reparto de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Fiscal\u00eda Seccional No. 45 de Cartagena, y \u00a0que posteriormente se reasign\u00f3 a la Seccional No. 16 de la \u00a0misma ciudad. \u00a0\u00c9sta \u00faltima, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 11 de abril de 2016, orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, manifest\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0audiencia ante Juez de Control de Garant\u00edas, requiriendo el \u00a0desarchivo inmediato, empero, la diligencia no se pudo llevar a cabo, \u00a0puesto que la titular del despacho instructor hab\u00eda \u00a0renunciado, y para ese entonces, todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0nombrado un reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con posterioridad, la indagaci\u00f3n fue repartida nuevamente, \u00a0esta vez a la Fiscal\u00eda Seccional No. 12, funcionaria a la que \u00a0tambi\u00e9n se solicit\u00f3 el desarchivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0obteniendo respuesta negativa de parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, explic\u00f3 que acudi\u00f3 al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, para que este ordenara el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0Fue por ello que el Juzgado D\u00e9cimo Primero \u00a0Penal Municipal de Cartagena decidi\u00f3 revocar la orden de \u00a0archivo, y en consecuencia, le orden\u00f3 al despacho cognoscente \u00a0continuar con la indagaci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de la audiencia, \u00a0la fiscal manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado e insisti\u00f3 en que no pod\u00eda seguir \u00a0investigando habida consideraci\u00f3n que la conducta era at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a la actitud asumida por la entidad persecutora, el 27 \u00a0de abril hoga\u00f1o present\u00f3 solicitud de recusaci\u00f3n, \u00a0invocando la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que fue resuelta el 15 de mayo por la fiscal \u00a0titular del despacho, indicando que no se declarar\u00eda impedida, \u00a0pues las opiniones que hab\u00eda emitido sobre la actuaci\u00f3n, \u00a0no se dieron en c\u00edrculos sociales, pasillos o barras \u00a0acad\u00e9micas, sino en el ejercicio de sus funciones legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0adver\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 072 del 23 de junio \u00a0de 2017, la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar, de conformidad con la circulas 00024 del 03 de junio \u00a0de 2015, resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n \u00a0promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 el accionante que mediante oficio 2954 del 01 de \u00a0agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta urbe, \u00a0le inform\u00f3 de la pr\u00e1ctica de audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n donde funge como denunciante, para el 27 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos anteriormente expuestos, considera el accionante \u00a0que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Ganem Issa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado, y que en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n No. 072 del 23 de junio \u00a0de 2017, proferida por la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y Seguridad Ciudadana de Cartagena, para que seguidamente se disponga \u00a0la reasignaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar con \u00a0radicado 130016001128201210868 a un funcionario diferente a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 12. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que ninguna v\u00eda de hecho pod\u00eda extraerse de las \u00a0actuaciones criticadas en sede de tutela pues la recusaci\u00f3n \u00a0planteada contra la fiscal 12 seccional \u00aben \u00a0manera alguna encuadran dentro de la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 del C.P.P.\u00bb \u00a0y su proceder \u00abha \u00a0sido leg\u00edtimo\u00bb, \u00a0lo que imped\u00eda apartar a esa funcionaria del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que si el demandante est\u00e1 inconforme con la preclusi\u00f3n \u00a0que esa autoridad formul\u00f3, tiene la posibilidad de acudir ante \u00a0el juez de conocimiento para discutir dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0Advierte, que la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha expuesto, en punto de la opini\u00f3n \u00a0que puede configurar impedimento para conocer de determinado asunto, \u00a0que se configura cuando \u00abes \u00a0vinculante y se da por el funcionario judicial por fuera del \u00e1mbito \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el libelista, en que lo expresado por la fiscal accionada s\u00ed \u00a0es vinculante, quien adem\u00e1s no llev\u00f3 a cabo ninguna \u00a0actividad procesal tendiente a recolectar elementos materiales \u00a0probatorios que permitan dar cuenta de la existencia de la conducta \u00a0denunciada, \u00absimplemente \u00a0porque en su concepci\u00f3n equivocada no hay m\u00e9rito para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Adem\u00e1s, la opini\u00f3n se emiti\u00f3 en la fase de \u00a0indagaci\u00f3n, es decir, \u00abcuando \u00a0a\u00fan no existe un proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la solicitud de preclusi\u00f3n es \u00abinfundada\u00bb \u00a0al carecer del suficiente sustento probatorio y por ende, el actuar \u00a0de la fiscal accionada es lesivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en esas condiciones, que se revoque el fallo impugnado y se ordene \u00a0reasignar la investigaci\u00f3n a un funcionario distinto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, \u00c1LVARO GANEM ISSA, por conducto de apoderado, \u00a0critica la resoluci\u00f3n mediante la cual el subdirector \u00a0seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de Bol\u00edvar, \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra la fiscal 12 seccional de Cartagena, que act\u00faa en el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 130016001128201210868. El demandante \u00a0califica como lesiva de sus garant\u00edas fundamentales esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con su proceder lo que busca es convertir este mecanismo en \u00a0una instancia adicional, donde lo \u00fanico que hace es insistir \u00a0en puntos que fueron resueltos de fondo por el aludido subdirector en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0En tales escenarios, \u00a0la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0procesal y se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la discusi\u00f3n sobre el presunto impedimento en el que \u00a0dice el accionante que se habr\u00eda visto incursa la fiscal del \u00a0caso, ya fue zanjada por el mencionado funcionario, autoridad que al \u00a0tenor del art\u00edculo 63 de la Ley 906 de 200411 \u00a0es competente para pronunciarse sobre la circunstancia impeditiva \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n atacada, proferida el 23 de junio de 2017, se \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado de GANEM ISSA en raz\u00f3n a que las manifestaciones que \u00a0hizo la fiscal \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al asunto o materia de este proceso fueron dentro del \u00a0decurso procesal de esta investigaci\u00f3n, en cumplimiento de sus \u00a0funciones legales y constitucionales\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, esa interpretaci\u00f3n del funcionario accionado resulta \u00a0razonable y alejada de alguno de los defectos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales. \u00a0Lo que se \u00a0observa es la intenci\u00f3n del apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0GANEM ISSA de insistir, por esta v\u00eda, en una controversia ya \u00a0agotada, sin que se advierta en el caso alguna vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si considera que con las gestiones \u00a0del \u00a0fiscal del caso se afectan sus derechos, debe discutir tales aspectos \u00a0a trav\u00e9s del proceso penal en el que funge como v\u00edctima, \u00a0en el marco de la audiencia de preclusi\u00f3n que a\u00fan no se \u00a0ha llevado a cabo por raz\u00f3n del impedimento que manifest\u00f3 \u00a0la juez tercera penal del circuito de Cartagena. \u00a0All\u00ed podr\u00e1 \u00a0ejercitar la defensa de sus derechos, e incluso aportar elementos \u00a0materiales probatorios con miras a acreditar la existencia del \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso confirmar el \u00a0fallo que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPEDIMENTOS Y RECUSACI\u00d3N DE OTROS FUNCIONARIOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPLEADOS.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento y las sanciones se aplicar\u00e1n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscales, agentes del Ministerio P\u00fablico, miembros de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial, y empleados de los despachos judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes las pondr\u00e1n en conocimiento de su inmediato superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados puedan recusarlos. El superior decidir\u00e1 de plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, si hallare fundada la causal de recusaci\u00f3n o impedimento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a reemplazarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan funciones de polic\u00eda judicial, se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por superior la persona que indique el jefe de la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, conforme a su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP640-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96027 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00c1LVARO \u00a0GANEM ISSA, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}