{"id":40592,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6388-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6388-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6388-2018\/","title":{"rendered":"STP6388-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6388-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ARNOL \u00a0FERNANDO CASANOVA BELTR\u00c1N en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa que aduce como conculcados en la actuaci\u00f3n radicada \u00a0bajo el n\u00famero 11001600001320100170402 que conocieron, \u00a0respectivamente, en sedes de primera y segunda instancia, el Juzgado \u00a025 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento emiti\u00f3, el 23 de mayo de \u00a02017, sentencia absolutoria en favor, entre otros, de ARNOL FERNANDO \u00a0CASANOVA BELTR\u00c1N por los \u00a0delitos de fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelaci\u00f3n por el \u00a0representante de la fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas \u00a0(folios 20ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al definir en providencia de 18 de diciembre de 2017 el recurso de \u00a0alzada revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio para en su lugar condenar, entre otros, a ARNOL \u00a0FERNANDO CASANOVA BELTR\u00c1N en calidad de coautor responsable de \u00a0los delitos atr\u00e1s mencionados; consecuentemente, le impuso \u00a0pena de prisi\u00f3n de 129 meses, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en monto de 146 \u00a0meses y 19 d\u00edas y multa en el equivalente a 360 SMLMV para el \u00a02010; adem\u00e1s, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(folios 35ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u00a0el sentenciado en precedencia nombrado promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, para cuyo efecto alude que la \u00a0rese\u00f1ada sede judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez, que \u00a0\u201crealiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria y caprichosa\u2026\u201d, \u00a0y sin prueba que ofreciera certeza de su responsabilidad concluy\u00f3 \u00a0la existencia de esta. Es decir, incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0constitutivas de v\u00eda de hecho por defecto factico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha situaci\u00f3n sum\u00f3 que, su defensor de confianza se \u00a0sustrajo a sus deberes, toda vez que no ejerci\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica, no estuvo pendiente del proceso en lo referente a la \u00a0segunda instancia, pues aunque, el 20 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, le manifest\u00f3 que el tribunal a\u00fan no hab\u00eda \u00a0decidido el recurso de apelaci\u00f3n; el siguiente 30 le comunica \u00a0que fue condenado y que los t\u00e9rminos para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n vencieron, de manera que con ello se \u00a0afect\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita conceder el amparo. Revocar la sentencia de segunda \u00a0instancia y ordenar al tribunal accionado que realice una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria con respeto de sus derechos y acorde con los est\u00e1ndares \u00a0de imparcialidad, racionalidad y sana cr\u00edtica (folios 1ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 3 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; as\u00ed, como del \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, las \u00a0partes e intervinientes en el proceso en precedencia enunciado y el \u00a0abogado Jes\u00fas Rafael Vergara Padilla. \u00a0Igual se orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n (folios \u00a063ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Secretaria del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0copias de las comunicaciones enviadas a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal mediante las que se les notific\u00f3 la fecha \u00a0y hora programada para la audiencia de lectura de fallo (folios 70ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, \u00a0efectivamente mediante sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento emiti\u00f3 en favor, entre otros, del actor; a la \u00a0par resalt\u00f3 que no se interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y anex\u00f3 copia de la sentencia cuestionada \u00a0(folios 83ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva respecto a la sentencia de \u00a0segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo absolutorio para en su \u00a0lugar condenar al actor por los delitos de \u00a0fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0frente \u00a0a la cual el accionante pretende su revocatoria al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n debatida resulta arbitraria y caprichosa, pues \u00e9l \u00a0nada tuvo que ver con los punibles que se le atribuyen, por el \u00a0contrario el d\u00eda de los hechos cumpl\u00eda la orden \u00a0impartida por su jefe directo, de manera que, en su criterio, no \u00a0existe el grado de certeza que exige el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cil se advierte que si el accionante \u00a0estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por ser el \u00e1mbito propicio y \u00a0natural para ello, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0demandatorio en el que por dem\u00e1s relaciona a los testigos \u00a0presentados no solo por la fiscal\u00eda, sino por la defensa y \u00a0cita apartes de lo expresado por algunos de ellos; no obstante, lo \u00a0real es que dej\u00f3 \u00a0fenecer dicho mecanismo. En consecuencia, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, lo \u00a0precis\u00f3 la Corte Constitucional1, \u00a0cuando sobre el particular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza, \u00a0esencialmente, \u00a0subsidiaria y residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0resulta \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial2 \u00a0que en su momento permit\u00eda definir la controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, \u00a0como el accionante desech\u00f3 la oportunidad y el recurso \u00a0extraordinario previsto a su favor a efectos de debatir la \u00a0providencia que sobrevino adversa a sus intereses no puede pretender \u00a0ahora suplirlo por v\u00eda del amparo constitucional, que no fue \u00a0instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para subsanar el \u00a0descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que, \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada no se observa que la misma \u00a0devenga arbitraria o caprichosa sino, por el contrario, enmarcada en \u00a0los par\u00e1metros de legalidad y valoraci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba en el marco de las reglas de la sana cr\u00edtica previstas \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico penal y acordes con la autonom\u00eda \u00a0y discrecionalidad que para esos efectos ostentan los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no haber sido concebido \u00a0el amparo constitucional como mecanismo para remediar las fallas de \u00a0gesti\u00f3n en las que incurren las personas en la defensa de sus \u00a0garant\u00edas de tipo fundamental, sobreviene l\u00f3gico \u00a0colegir que acceder a \u00e9l implicar\u00eda sustituir los \u00a0cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y, \u00a0consiguientemente, permitir que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0aborde el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, \u00a0en absoluto detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales \u00a0de otras especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, esta Colegiatura de manera pac\u00edfica, uniforme y reiterada \u00a0en jurisprudencia que armoniza con la plasmada por la Corte \u00a0Constitucional, ha sostenido que los conflictos que surgen al \u00a0interior de los procesos deben debatirse en estos por tratarse, en \u00a0principio, de asuntos de orden legal que compete resolver a los \u00a0jueces ordinarios por lo cual escapan de la competencia del juez de \u00a0tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, admitir que mediante una tutela se verifiquen situaciones \u00a0que fueron objeto de decisi\u00f3n por las autoridades competentes \u00a0conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador y las normas \u00a0sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate \u00a0superado, con el consiguiente desconocimiento de los principios de \u00a0cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n de los \u00a0actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, \u00a0adem\u00e1s, ir\u00eda en contrav\u00eda, ins\u00edstase, de \u00a0la autonom\u00eda e independencia propia de los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la \u00a0consagraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, desarrollado en los art\u00edculos 8, 145 y 146, \u00a0entre otros, de la Ley 906 de 2004, se trata de un derecho que le \u00a0asiste al procesado de contar con una adecuada defensa durante todo \u00a0el proceso: \u201cQuien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de lo anexado al presente tr\u00e1mite se infiere que \u00a0durante toda la fase del proceso penal el aqu\u00ed accionante \u00a0estuvo asistido por un defensor de confianza, por lo que debe la \u00a0Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica que se present\u00f3 dentro de las \u00a0actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, est\u00e1 \u00a0claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de \u00a0donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de \u00a0demostraci\u00f3n de trascendentalidad. Que no se hubiese \u00a0interpuesto apelaci\u00f3n contra la sentencia, por ejemplo, no es \u00a0un elemento que por s\u00ed s\u00f3lo configure la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, si al mismo tiempo no se demuestra de manera \u00a0objetiva que otro ser\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, de \u00a0haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicit\u00f3 \u00a0pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un \u00a0argumento suficiente, por la misma condici\u00f3n de \u00a0trascendentalidad antes expuesta y, como caracter\u00edstica \u00a0esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que est\u00e1 \u00a0de por medio es la gesti\u00f3n de una profesi\u00f3n liberal -la \u00a0abogac\u00eda- cuyo ejercicio no est\u00e1 atado a c\u00e1nones \u00a0preestablecidos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del \u00a0derecho a la defensa, tambi\u00e9n ha precisado que \u00e9sta se \u00a0alcanza no solo a partir de la participaci\u00f3n activa que el \u00a0defensor despliegue, sino que tambi\u00e9n recae en el implicado, \u00a0quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de su conocimiento en \u00a0derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus \u00a0intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la \u00a0oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha \u00a0otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal y plantear dentro de los espacios procesales \u00a0pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la estrategia defensiva por la que opt\u00f3 quien \u00a0represent\u00f3 los intereses del actor, ha de decirse que tal \u00a0situaci\u00f3n debe ser objeto de ponderaci\u00f3n en cada caso \u00a0concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, raz\u00f3n \u00a0por la cual adem\u00e1s de denunciar omisiones del defensor, se \u00a0debe demostrar la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una distinta implicar\u00eda una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el procesado, tarea que no fue abordada por el \u00a0demandante, pues m\u00e1s all\u00e1 de esgrimir que su abogado \u00a0omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no demostr\u00f3 que de haberse acudido a \u00e9l otro hubiese \u00a0sido el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0n\u00f3tese que el actor ante la aludida falta de gesti\u00f3n de \u00a0su defensor de confianza por no haber interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia condenatoria \u00a0proferida en segunda instancia, puso en conocimiento del juez natural \u00a0esa situaci\u00f3n a fin de que sea investigado disciplinariamente \u00a0por las presuntas faltas a sus deberes profesionales; no obstante, \u00a0dicha circunstancia por s\u00ed sola no resulte suficiente para \u00a0pretender la revocatoria de la decisi\u00f3n cuestionada, esto es, \u00a0la sentencia condenatoria que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado \u00a0por ARNOL FERNANDO CASANOVA BELTR\u00c1N, m\u00e1xime que acude a \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional como una \u00faltima \u00a0alternativa a fin de remover una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0ARNOL FERNANDO CASANOVA BELTR\u00c1N, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1217 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-553 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 29-01-08. Radicado 35081 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6388-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98412 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ARNOL \u00a0FERNANDO CASANOVA BELTR\u00c1N en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}