{"id":40588,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6343-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6343-2018\/","title":{"rendered":"STP6343-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la demanda \u00a0de tutela presentada por el apoderado de Mar\u00eda Lucelly \u00a0Valencia Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga y la Secretar\u00eda de esa misma \u00a0Sala, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso que es \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0Lucelly Valencia Giraldo fue condenada a la pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, \u00a0seg\u00fan sentencia dictada el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decisi\u00f3n objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y en virtud de ello la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 27 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia de \u00a0lectura de la citada decisi\u00f3n se efectu\u00f3 el 4 de \u00a0diciembre siguiente a la cual asisti\u00f3 la defensa y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se afirma que \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal se interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan constancia secretarial se corri\u00f3 el plazo de 30 \u00a0d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0demanda, el cual venc\u00eda el 14 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Advierte la \u00a0parte actora que el 11 de enero de 2018 se present\u00f3 una \u00a0amenaza de bomba al interior del Palacio de Justicia, motivo por el \u00a0cual las personas que se hallaban al interior fueron evacuadas y no \u00a0se permiti\u00f3 el ingreso al Tribunal sino en las horas de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de \u00a0febrero fue presentado el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario y el 20 de ese mismo mes se emiti\u00f3 auto que lo \u00a0declar\u00f3 desierto, contra el que se present\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y en prove\u00eddo del 16 de marzo se decidi\u00f3 no reponer \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se demanda la violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso dado que el 11 de enero no existi\u00f3 acceso al Palacio \u00a0de Justicia en raz\u00f3n a la evacuaci\u00f3n del personal por \u00a0la amenaza de bomba, aunado a que los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0dieron aviso para que no se acercaran al lugar, hecho que oblig\u00f3 \u00a0a la suspensi\u00f3n de las audiencias programadas para las horas \u00a0de la ma\u00f1ana, luego \u201cno \u00a0puede decirse que \u00a0ese d\u00eda que no se permiti\u00f3 el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en su horario normal de 8 a 4 \u00a0de la tarde, se haya cumplido porque no fue as\u00ed.\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 al Magistrado no contar \u00a0ese d\u00eda al no tener acceso por dichas razones y tener \u00a0debidamente sustentado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cuestiona no \u00a0haberse dado cumplimiento a los art\u00edculos 169 y 179 del C. de \u00a0P.P. por parte de la Secretar\u00eda de la Sala, puesto que las \u00a0partes cuentan con 5 d\u00edas para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario despu\u00e9s de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n \u201c\u2026y \u00a0seg\u00fan eso la sentencia de segunda instancia notificada en \u00a0estados (sic) \u00a0para dos de los intervinientes, pero no para los que \u00a0no asistieron, como se toma desde el 4 de diciembre del 2017 o \u00a0despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico \u00a0y al ente Fiscal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la parte \u00a0actora, todos los autos admiten el recurso de reposici\u00f3n y uno \u00a0de ellos es el que convoca a lectura de fallo, pero si no se notifica \u00a0en debida forma se impide la interposici\u00f3n de dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se considera \u00a0igualmente comprometido el derecho de defensa al no conceder el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no obstante haberse presentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, desconoci\u00e9ndose por parte del Tribunal \u00a0que dentro de los 30 d\u00edas \u201cexisti\u00f3 \u00a0un d\u00eda donde no hubo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de 8 a 4 de la tarde. Impidiendo de esta forma que el m\u00e1s \u00a0alto tribunal de justicia conozca los reparos de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las aludidas \u00a0garant\u00edas fundamentales y consecuente con ello, se ordene al \u00a0Tribunal accionado conceda el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Distinto a lo \u00a0manifestado por el apoderado de la accionante, los argumentos \u00a0aludidos con la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al auto que declar\u00f3 extempor\u00e1neo el de casaci\u00f3n, \u00a0se dirigieron a justificar su mora aduciendo que los t\u00e9rminos \u00a0no le eran exigibles al no haberse surtido todas las notificaciones, \u00a0haciendo alusi\u00f3n al plazo de 5 d\u00edas para interponer el \u00a0recurso y no del establecido para presentar la demanda, que fue el \u00a0que se imput\u00f3 no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Agreg\u00f3 \u00a0que efectivamente el 11 de enero de 2018 se present\u00f3 una \u00a0amenaza de bomba en el Palacio de Justicia y por ello fue evacuado \u00a0moment\u00e1neamente, situaci\u00f3n que tuvo una duraci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 2 horas, lo cual no impidi\u00f3 el desarrollo \u00a0de la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al respecto \u00a0indic\u00f3 que si ese hecho hubiese sido \u00f3bice para que el \u00a0defensor de la demandante no haya presentado la demanda en esa fecha, \u00a0no hab\u00eda razones para que no lo hubiese efectuado al d\u00eda \u00a0siguiente, si esa era su intenci\u00f3n, cuando adem\u00e1s tuvo \u00a0un mes m\u00e1s luego del incidente, \u201ctoda \u00a0vez que el t\u00e9rmino del que tanto se duele no se fenec\u00eda \u00a0el 11 de enero de 2018, sino el 14 de febrero de los corrientes, \u00a0luego en manera alguna puede entenderse que al haberse evacuado las \u00a0instalaciones del Palacio de Justicia por un par de horas le haya \u00a0afectado la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0que el ahora apoderado de la accionante no hubiese verificado la \u00a0eventual suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que confiadamente \u00a0supuso, luego no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para \u00a0debatir aspectos que ata\u00f1en \u00fanicamente a su diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, \u00a0tras precisar los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado \u00a0para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, acot\u00f3 \u00a0que la demanda incoada por Valencia Giraldo tiene por finalidad \u00a0retrotraer el proceso seguido en su contra o reabrir la oportunidad \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n, lo cual, dijo, desborda \u00a0el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mecanismo \u00a0constitucional, ya que \u201cadmitir \u00a0que mediante la tutela se reabran t\u00e9rminos, supondr\u00eda \u00a0entre otros, el desconocimiento de mecanismos ordinarios que ya \u00a0fueron utilizados por la interesada y la utilizaci\u00f3n de la \u00a0tutela como un tercer recurso para acceder a toda costa a lo por ella \u00a0pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja resalt\u00f3 las \u00a0decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de la \u00a0demandante y con base ello sostuvo que el Despacho no est\u00e1 \u00a0legitimado en la causa por pasiva y por lo tanto solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela al no haber \u00a0comprometido los derechos fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barrancabermeja, \u00a0vinculado al presente tr\u00e1mite en calidad de tercero con \u00a0inter\u00e9s dada su condici\u00f3n de v\u00edctima al interior \u00a0del proceso penal, sostuvo que la parte actora pretende utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para revivir los t\u00e9rminos y etapas ya \u00a0finiquitadas, pedimento que no pod\u00eda prosperar por cuanto las \u00a0normas procedimentales son de orden p\u00fablico y por ello su \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los argumentos expuestos en la demanda fueron suficientemente \u00a0refutados por el Tribunal en sus respectivas decisiones, de ah\u00ed \u00a0que los t\u00e9rminos no pod\u00edan ampliarse por una supuesta \u00a0amenaza de bomba que result\u00f3 ser falsa y por ello se resolvi\u00f3 \u00a0en un par de horas. Tampoco era dable cuestionar las notificaciones \u00a0efectuadas durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, toda vez \u00a0que las mismas se realizaron en debida forma y de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en la ley, prueba de ello fue el enteramiento surtido en \u00a0audiencia del 4 de diciembre de 2017, que lo fue en estrados, acto al \u00a0cual estuvo presente la DIAN en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, la accionante cuestiona la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de \u00a0proceso seguido en su contra, en virtud de la cual declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0respecto de la sentencia que confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comparados los \u00a0hechos contenidos en la demanda de tutela con los elementos de prueba \u00a0que se allegaron al expediente de tutela, puede decirse de entrada \u00a0que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0desvanece y por lo tanto la protecci\u00f3n que se implora resulta \u00a0a todas luces improcedente. Conclusi\u00f3n que se soporta en las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del \u00a0expediente est\u00e1 suficientemente acreditado que en sentencia de \u00a0fecha 27 de noviembre de 2017, la citada Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito que conden\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda Lucelly Valencia Giraldo a la pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n al hallarla responsable del delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor, respecto de unos per\u00edodos gravables del \u00a02007 y 2008 y ces\u00f3 el procedimiento en su favor de otros por \u00a0haber sido cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la \u00a0decisi\u00f3n se efectu\u00f3 en audiencia que tuvo lugar el 4 de \u00a0diciembre de 2017, acto al cual fueron citadas las partes e \u00a0intervinientes, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa al \u00a0folio 196, al que asistieron el defensor de la procesada y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, seg\u00fan da cuenta el acta que se \u00a0publica al folio 190. La notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0final se produjo en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0la defensa de la enjuiciada interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se corri\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles para la presentaci\u00f3n de la \u00a0respectiva demanda, plazo que transcurri\u00f3 entre el 13 de \u00a0diciembre de 2017 y el 14 de febrero de 20181, \u00a0haci\u00e9ndose presentaci\u00f3n del escrito al d\u00eda \u00a0siguiente, esto es, el 152. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en auto del 20 del citado mes, el Tribunal declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario3 \u00a0al estimar que la sustentaci\u00f3n se efectu\u00f3 por fuera del \u00a0t\u00e9rmino de ley, decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n, \u00a0el cual, luego de surtido el tr\u00e1mite pertinente, fue decidido \u00a0en prove\u00eddo del 16 de marzo siguiente, manteni\u00e9ndose la \u00a0decisi\u00f3n inicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0argumentos aducidos por el recurrente, el Tribunal respondi\u00f3, \u00a0de un lado, que \u00e9ste desconoci\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia se efectu\u00f3 en estrados y \u00a0a partir de ah\u00ed se contabiliz\u00f3 el plazo para la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario (que se extendi\u00f3 \u00a0hasta el 12 de diciembre), dentro del cual la defensa lo interpuso; \u00a0sin embargo, la sustentaci\u00f3n la efectu\u00f3 por fuera de \u00a0los 30 d\u00edas; de otro lado, indic\u00f3 que el hecho de la \u00a0evacuaci\u00f3n moment\u00e1nea del Palacio de Justicia, no \u00a0impidi\u00f3 que se laborara y tampoco interrumpi\u00f3 los \u00a0t\u00e9rminos, al punto que no se dej\u00f3 constancia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De lo hasta \u00a0aqu\u00ed rese\u00f1ado no encuentra la Sala compromiso alguno de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, pues, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0visto, con argumentos claros y ajustados a la realidad procesal, se \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, \u00a0que no fue otra que la de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0por sustentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, circunstancia que hace \u00a0innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este punto \u00a0debe indicarse, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal en la \u00a0respuesta a la tutela, que lo \u00fanico que pretende el apoderado \u00a0de la accionante es endilgarle al Tribunal su propio descuido y \u00a0desatenci\u00f3n respecto de los t\u00e9rminos procesales \u00a0ampar\u00e1ndose en la situaci\u00f3n que se present\u00f3 el \u00a011 de enero que dio lugar a la evacuaci\u00f3n del Palacio de \u00a0Justicia, que si bien nadie discute ese hecho, ello no fue en modo \u00a0alguno determinante para que se no hubiese podido presentar en \u00a0t\u00e9rmino la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque: i) la situaci\u00f3n aludida acaeci\u00f3 por espacio de \u00a0unas horas y luego de ello las actividades se restablecieron, de \u00a0manera que si la intenci\u00f3n del recurrente era hacer \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda en esa fecha, bien pudo acudir en \u00a0la jornada de la tarde; ii) el t\u00e9rmino venc\u00eda el 14 de \u00a0febrero y no precisamente el 11 de enero, es decir, un mes despu\u00e9s \u00a0del hecho aludido, sin embargo, el libelo respectivo se alleg\u00f3 \u00a0el 15 cuando ya hab\u00eda vencido el plazo; iii) el profesional \u00a0del derecho bien pudo indagar si el evento en alusi\u00f3n hab\u00eda \u00a0generado la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y no hacer \u00a0suposiciones al respecto, y iv) como lo dijo el Tribunal en el auto \u00a0que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, no se dej\u00f3 \u00a0constancia alguna por parte de la Secretar\u00eda de la Sala en tal \u00a0sentido, lo cual no la ameritaba pues, se insiste, la situaci\u00f3n \u00a0no interrumpi\u00f3 toda la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora, es \u00a0tambi\u00e9n objeto de censura por parte del apoderado de la \u00a0accionante que la sentencia se notific\u00f3 en estrados respecto a \u00a0los asistentes a la audiencia de lectura y para quienes no acudieron \u00a0debi\u00f3 efectuarse personalmente y luego de ello contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso, frente a lo \u00a0cual se responde que aunado a lo indicado por el Tribunal al decidir \u00a0la reposici\u00f3n, carece por completo de raz\u00f3n tal \u00a0cuestionamiento toda vez que fijada la fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de dicha vista, correspond\u00eda su enteramiento a las partes e \u00a0intervinientes, procedimiento que, conforme se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, se surti\u00f3 a cabalidad, al punto que concurrieron \u00a0el apoderado de la v\u00edctima y el defensor de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda Delegada no hicieron \u00a0presencia al acto, de ninguna manera exist\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de notificarlos en forma personal como equivocadamente lo considera \u00a0el apoderado de la demandante, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0fueron oportuna y debidamente convocados, luego, a pesar de su \u00a0ausencia, se impon\u00eda la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0en estrados y a partir de ese momento se iniciaba la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario y la posterior presentaci\u00f3n de la demanda, como \u00a0efectivamente lo entendi\u00f3 el Tribunal, proceder que ning\u00fan \u00a0reproche merece. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, \u00a0se ve igualmente el af\u00e1n del mandatario judicial para intentar \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n cuando demanda que el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se convoc\u00f3 para la audiencia de lectura de fallo no \u00a0fue debidamente notificado y por ello se impidi\u00f3 promover \u00a0recurso de reposici\u00f3n, pues desconoce que tal decisi\u00f3n \u00a0debe tomarse como un acto de s\u00f3lo impulso procesal y por lo \u00a0mismo no recurrible; adem\u00e1s, no puede aducir falta de \u00a0notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, ya que seg\u00fan la \u00a0constancia obrante al folio 196, fue enterado de la fecha en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la audiencia en comento, tanto as\u00ed que \u00a0estuvo presente en la misma, seg\u00fan ya se vio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Surge entonces \u00a0concluir que concuerda la Sala con la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal accionado y por lo mismo lejos est\u00e1 de \u00a0constituir compromiso de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0pues todo deja entrever que lo \u00fanico que se pretende es zanjar \u00a0la falta de diligencia y cuidado por parte del mandatario judicial en \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, omisi\u00f3n que se intenta \u00a0remediar demandando irregularidades procesales donde no las hay. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0consiguiente, al no haberse acreditado la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior, habr\u00e1 de negarse la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Lucelly Valencia Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 178 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98334 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la demanda \u00a0de tutela presentada por el apoderado de Mar\u00eda Lucelly \u00a0Valencia Giraldo, contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}