{"id":40587,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6342-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6342-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6342-2018\/","title":{"rendered":"STP6342-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6342-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98262 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ad\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0Guarnizo y Medardo Guilombo Trujillo, respecto del fallo proferido el \u00a04 de abril del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0exponen los demandantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado comprometi\u00f3 sus derechos al momento de emitir \u00a0sentencia, toda vez que no determin\u00f3 si realmente ocurri\u00f3 \u00a0la conducta punible endilgada por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0en la cual se allanaron a los cargos, sin que tal aceptaci\u00f3n \u00a0indicara que eran culpables, sino que son unos campesinos a los que \u00a0se aplic\u00f3 \u201ctodo \u00a0el Estado social de derecho sin la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0consideraci\u00f3n\u2026\u201d, puesto \u00a0que optaron por tal decisi\u00f3n con el fin de salir inocentes o \u00a0culpables pero con una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estiman que la \u00a0sentencia condenatoria est\u00e1 enlistada dentro de las que la \u00a0Corte Constitucional ha identificado como \u201cuna \u00a0condena de tipo f\u00e1ctico que surge cuando el juez carece del \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0toda vez que el informe del CTI del 11 de agosto de 2017 es \u00a0\u00abfantacioso\u00bb \u00a0al se\u00f1alar que les fue incautado cultivos de marihuana y coca, \u00a0lo cual se constituye en una prueba falsa por cuanto en el \u00a0allanamiento a la finca no se hallaron tales cultivos, cuando adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan los audios, se habl\u00f3 de siembras de panela, ma\u00edz \u00a0y frijol. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaran que no \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia en raz\u00f3n \u00a0al tiempo que tarda el Tribunal en emitir una decisi\u00f3n y \u00a0mientras dura el tr\u00e1mite alcanzan a cumplir la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0solicitan la modificaci\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, el cual a\u00fan no ha \u00a0cobrado ejecutoria y se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las pretensiones de los accionante dirigidas a que por v\u00eda de \u00a0tutela se modifique el fallo condenatorio dictado en su contra y se \u00a0conceda la suspensi\u00f3n condicional de la pena, no eran \u00a0atendibles por cuanto no se advierte v\u00eda de hecho en la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, cuando adem\u00e1s se incumpli\u00f3 \u00a0el requisito atinente con el agotamiento de los mecanismos de defensa \u00a0judicial, de tal manera que no resulta dable que el juez \u00a0constitucional dirima un asunto propio del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que las decisiones adoptadas por los jueces parten del \u00a0caso que tienen a cargo y atendiendo las particularidades del mismo, \u00a0de acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n, definan el rumbo \u00a0a seguir sin que puedan alejarse del contexto de cada asunto para \u00a0generalizar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la afirmaci\u00f3n de los actores de haber aceptado cargos \u00a0con la finalidad de salir inocentes o culpables pero con una pena \u00a0menor, adujo el Tribunal que la aceptaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con \u00a0la asesor\u00eda de un defensor, recibiendo a cambio la reducci\u00f3n \u00a0del 50% de la pena imponible, de donde concluy\u00f3 que no se \u00a0advert\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El allanamiento a cargos efectuado en la audiencia celebrada ante el \u00a0juzgado de control de garant\u00edas, se realiz\u00f3 porque \u00a0tanto la fiscal\u00eda como el defensor les inform\u00f3 que de \u00a0hacerlo ten\u00edan derecho a los subrogados en raz\u00f3n a la \u00a0carencia de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de lo anterior, el fallador en la sentencia se declar\u00f3 \u00a0impedido para conceder \u201clas \u00a0figuras a las que la defensa y la fiscal\u00eda manifestaron entre \u00a0micr\u00f3fonos\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pero no sustentaron dado el tiempo que demora el tr\u00e1mite en el \u00a0Tribunal, lo cual impedir\u00eda la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales y \u00a0en consecuencia, se modifique el fallo condenatorio otorg\u00e1ndose \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n al \u00a0estar reunidos los presupuestos de orden legal y porque a\u00fan o \u00a0ha quedado ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al \u00a0interior del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el \u00a0caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de \u00a0tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el diligenciamiento, \u00a0se sabe que mediante sentencia del 7 de marzo de 20181, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0conden\u00f3 a los aqu\u00ed accionantes a la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1.350 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, en calidad de autores responsables del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado y les neg\u00f3 los mecanismos \u00a0alternativos de la pena privativa de la libertad atinentes con la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de le ejecuci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha decisi\u00f3n los accionantes promovieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual no fue sustentado y por ello declarado \u00a0desierto en auto del 16 de marzo \u00faltimo2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la \u00a0parte actora equivoc\u00f3 la v\u00eda para poner en tela de \u00a0juicio la sentencia dictada por el juzgado accionado, puesto que \u00a0cualquier cuestionamiento sobre la sentencia condenatoria debi\u00f3 \u00a0proponerse a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n que \u00a0tiene previstos el ordenamiento procesal penal y no por medio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, omisi\u00f3n que indiscutiblemente la \u00a0torna impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales \u00a0incurri\u00f3 el Juzgado en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, \u00a0sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda revivir tal \u00a0discusi\u00f3n y postular su posici\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para cuestionar la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se responde a los recurrentes que los argumentos para no \u00a0proponer la alzada frente a la sentencia no persuaden, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que el ordenamiento procesal ha previsto los \u00a0mecanismos aptos para que las partes expongan su inconformidad que no \u00a0son otros que el de apelaci\u00f3n y eventualmente el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que cuando no se hace \u00a0uso de ellos, la petici\u00f3n de amparo surge a todas luces \u00a0inviable. De aceptarse sus planteamientos llevar\u00eda a que sea \u00a0el juez de tutela el encargado de dirimir cualquier controversia \u00a0surgida al interior de una determinada actuaci\u00f3n, cuando \u00a0sabido es que ese no es su esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, si renunciaron de forma voluntaria al ejercicio de \u00a0los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es importante tambi\u00e9n precisar a los recurrentes que de \u00a0acuerdo con el acta de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos y \u00a0lectura de fallo3, \u00a0tanto la fiscal\u00eda como la defensa abogaron por la imposici\u00f3n \u00a0de la pena m\u00ednima fijada para el delito endilgado, y frente a \u00a0la concesi\u00f3n de subrogados fueron contestes en su \u00a0improcedencia por expresa prohibici\u00f3n legal, por lo tanto no \u00a0es del todo cierto que se les hubiese indicado el otorgamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como lo vienen insistiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no deben olvidar que la compensaci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos se dio en la disminuci\u00f3n de la pena a imponer que, \u00a0conforme se aprecia en el fallo respectivo, se materializ\u00f3 en \u00a0el 50%, sin que pudieran \u00a0esperar alg\u00fan otro beneficio, de un lado porque no les fue \u00a0prometido y de otro, porque la ley vigente lo proh\u00edbe. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, \u00a0toda vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6342-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98262 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ad\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0Guarnizo y Medardo Guilombo Trujillo, respecto del fallo proferido el \u00a04 de abril 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