{"id":40586,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6341-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6341-2018\/","title":{"rendered":"STP6341-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Alberto Medina \u00a0Roncancio, respecto del fallo proferido el 16 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, Bavaria S.A., Suppla S.A. y \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0promotor que labor\u00f3 para Bavaria S.A., desde el 5 de febrero \u00a0de 2010 hasta la fecha en que fue trasladado de lugar de trabajo. \u00a0Agrega que fue vinculado a trav\u00e9s de las empresas de servicios \u00a0temporales Manpower y Suppla S.A. y ejerci\u00f3 sus funciones en \u00a0la planta de Techo de Bogot\u00e1 y que, posteriormente, fue \u00a0trasladado a la Planta de Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en \u00a0febrero de 2015 junto con 33 compa\u00f1eros conformaron la \u00a0organizaci\u00f3n sindical Asmontacarcol de la cual fue designado \u00a0como vicepresidente y que una vez se notific\u00f3 de su existencia \u00a0a las empresas Bavaria y Supla S.A., fue trasladado al municipio de \u00a0Gachancip\u00e1, lugar en el que no existe planta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que ante \u00a0la desmejora de sus condiciones laborales, promovi\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical contra Bavaria S.A. y la empresa Suppla \u00a0S.A., con el objeto de que se condenara a las demandadas a \u00a0reinstalarlo en el cargo que desempe\u00f1aba en las instalaciones \u00a0de la empresa en Tocancip\u00e1, junto con el pago de las \u00a0diferencias salariales causadas desde el 30 de marzo de 2015 hasta \u00a0cuando se hiciera efectiva su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de 8 de noviembre de 2017 \u00a0declar\u00f3 que entre el demandante y Bavaria S.A. existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral desde el 1.\u00ba de junio de 2010, que \u00a0\u00abcontinua vigente, y que Suppla actu\u00f3 como simple \u00a0intermediario, que el demandante es beneficiario de la garant\u00eda \u00a0foral y conden\u00f3 a Bavaria a reinstalar al actor al cargo \u00a0operativo de montacargas en el centro de distribuci\u00f3n de \u00a0Bavaria en el municipio de Tocancipa y absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que las \u00a0partes apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 4 de \u00a0diciembre de esa anualidad, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Bavaria S.A. de \u00a0las pretensiones invocadas, tras considerar que no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo con dicha empresa y que \u00a0contrario a ello, se estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral \u00a0se surti\u00f3 con la empresa Suppla S.A. a quien le orden\u00f3 \u00a0reintegrar al actor al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0actor que el ad quem incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda de hecho \u00a0por defecto procedimental, pues (\u2026) con esa decisi\u00f3n se \u00a0promueve la no reparaci\u00f3n del derecho conculcado, \u00a0desconociendo el fraude permanente en que en materia de contrataci\u00f3n \u00a0laboral vienen incurriendo las empresas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0lo anterior, el accionante pide el resguardo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, para su efectividad, solicita que se anule la \u00a0aludida sentencia dictada por el Colegiado accionado, para que se \u00a0profiera decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada descart\u00f3 la procedencia del amparo deprecado por \u00a0cuanto la providencia cuestionada no resultaba arbitraria ni \u00a0desprovista de sustento jur\u00eddico, todo lo contrario, se apoy\u00f3 \u00a0en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo \u00a0cual se enmarcaba dentro de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso especial de fuero sindical del cual se pretende la \u00a0revocatoria, \u201ces \u00a0el resultado del ejercicio hermen\u00e9utico e intelectivo de los \u00a0censores y consecuencia \u00a0de la autonom\u00eda que les ha sido conferida a los jueces en \u00a0virtud de la ley y la libre formaci\u00f3n de su convencimiento a \u00a0trav\u00e9s de los medios instructivos, que les permitieron \u00a0concluir que entre el actor y Bavaria S.A. no existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo y, que contrario a ello, se demostr\u00f3 que \u00a0era la sociedad Suppla S.A. quien estaba obligada a solicitar el \u00a0permiso para trasladarlo a otro cargo, en consideraci\u00f3n al \u00a0fuero que gozaba el petente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anterior, indic\u00f3 la Sala que las \u00a0acusaciones formuladas por el actor quedaban sin sustento, de ah\u00ed \u00a0que las decisiones cuestionadas resultaban razonables y por ello no \u00a0le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas por \u00a0el hecho de tener un raciocinio diferente, ya que el encargado para \u00a0conocer del asunto es el juez natural y su convencimiento prima sobre \u00a0cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, \u00a0que no era este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y dentro de sus argumentos de \u00a0inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se desconoci\u00f3 que en primera instancia logr\u00f3 demostrar \u00a0la existencia de un contrato realidad y que el verdadero empleador \u00a0era la empresa Bavaria S.A, igualmente que se dispuso la \u00a0reinstalaci\u00f3n no a las instalaciones donde prestaba el \u00a0servicio, esto es, en la planta ubicada en Tocancip\u00e1, como s\u00ed \u00a0acaeci\u00f3 con sus compa\u00f1eros, quienes laboran para con su \u00a0verdadero empleador, es decir, Bavaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dirigi\u00f3 la tutela a que se declare la existencia de un \u00a0contrato de trabajo suscrito entre \u00e9l y la precitada empresa \u00a0desde el 5 de febrero de 2010, mientras que la sociedad Suppla S.A. \u00a0fungi\u00f3 como intermediaria, conforme lo determin\u00f3 el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Agreg\u00f3 que \u00a0nunca ha se\u00f1alado que su empleador fuera esta \u00faltima \u00a0\u00abya \u00a0que en la apelaci\u00f3n mentirosa que present\u00f3 el apoderado \u00a0de Bavaria y Suppla afirmaron que el suscrito y los testigos \u00a0manifestaron que el verdadero empleador era Suppla cuando no es \u00a0cierto\u2026\u00bb, \u00a0todo lo contrario, demostr\u00f3 ser trabajador de Bavaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el recurrente, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la \u00a0simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al \u00a0momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia de primera instancia, se comparte en un todo la conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 la Sala a quo, pues efectivamente, con \u00a0argumentos claros y ajustados a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0se dio por demostrado que Suppla S.A. result\u00f3 ser la \u00a0beneficiaria de los servicios prestados por Medina Roncancio en \u00a0virtud a que era ese su objeto social y adem\u00e1s, el ad quem dio \u00a0por acreditado que quien impart\u00eda las \u00f3rdenes y pagaba \u00a0el salario era \u00e9sta \u00faltima sociedad, fundamentos que le \u00a0permitieron sostener que era esa empresa su empleadora. As\u00ed se \u00a0plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de lo anterior, es posible concluir que SUPPLA actu\u00f3 \u00a0como verdadero empleador del demandante, pues se determina que la \u00a0actividad contratada fue realizada con medios y recursos propios, y \u00a0se acredit\u00f3 en el curso del proceso que la convocada a juicio \u00a0paga y pag\u00f3 cumplidamente cada uno de los salarios, \u00a0prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social al demandante, \u00a0al punto que en ninguna de las pretensiones se solicit\u00f3 el \u00a0pago de dichas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como las formas v\u00e1lidas de contrataci\u00f3n \u00a0analizadas en precedencia, se ejecutaron conforme a los contratos de \u00a0servicios suscritos entre las empresas, se concluye que se desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, pues si bien se prob\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio del actor en la empresa BAVARIA S.A., ello como \u00a0ya se vio, se dio en virtud de la ejecuci\u00f3n de los contratos \u00a0de operaci\u00f3n log\u00edstica, lo que de entrada desvirt\u00faa \u00a0lo expuesto por la juzgadora de instancia relacionada con la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre el actor y BAVARIA y \u00a0permite concluir que el verdadero empleador del demandante fue la \u00a0codemandada SUPPLA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0traslado del trabajador de su puesto habitual de trabajo a las \u00a0instalaciones de Gachancip\u00e1, el Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0acredit\u00f3 que la demandada SUPPLA no solicit\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n para el respectivo traslado, tal y como lo \u00a0confes\u00f3 el representante legal en su interrogatorio, siendo \u00a0las razones esgrimidas por SUPPLA s\u00f3lo viables si hubieran \u00a0solicitado la mencionada autorizaci\u00f3n, pero como no lo hizo, \u00a0ahora no puede en la acci\u00f3n para la reinstalaci\u00f3n \u00a0exponer situaciones ajenas siendo su \u00fanico deber la \u00a0demostraci\u00f3n de que en efecto solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n, \u00a0pero como ya se dijo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, es que se encuentre \u00a0demostrada la vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n del \u00a0demandante y, en consecuencia, es viable su reinstalaci\u00f3n al \u00a0lugar donde habitualmente desempe\u00f1aba su cargo o a uno de \u00a0iguales o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0las pruebas indican que el v\u00ednculo jur\u00eddico que exist\u00eda \u00a0entre Bavaria y SUPPLA ya termin\u00f3, motivo por el cual y bajo \u00a0la premisa que el empleador del actor es SUPPLA, no es posible \u00a0imponer a esta entidad la reubicaci\u00f3n del demandante en las \u00a0instalaciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco es viable imponer a la entidad demandada que reinstale \u00a0al accionante en Tocancip\u00e1, pues no existe prueba que indique \u00a0que desarrolle su objeto social en tal municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior trae como consecuencia que se est\u00e9 ante \u00a0una imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n que deviene de la violaci\u00f3n \u00a0del fuero sindical, es pertinente modificar la sentencia de primer \u00a0grado en el sentido de indicar que la reinstalaci\u00f3n del \u00a0trabajador demandante se debe dar en iguales o mejores condiciones a \u00a0las que disfrutaba cuando prestaba los servicios en las instalaciones \u00a0de Bavaria Tocancip\u00e1, la cual se debe dar en el municipio de \u00a0Tocancip\u00e1 de ser posible o por el contrario en el municipio \u00a0m\u00e1s cercano donde la demandada explote su objeto social, de \u00a0tal forma que pueda ejercer de manera normal las actividades \u00a0sindicales dentro de la organizaci\u00f3n ASMONTACARCOL\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior para significar que la decisi\u00f3n que se pone en \u00a0tela de juicio se emiti\u00f3 bajo el an\u00e1lisis detallado de \u00a0las pruebas que en su momento se aportaron a la actuaci\u00f3n y de \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, sin \u00a0que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los \u00a0derechos fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la \u00a0Sala que el prove\u00eddo en menci\u00f3n est\u00e9 alejado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedor de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98171 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Alberto Medina \u00a0Roncancio, respecto del fallo proferido el 16 de marzo del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}