{"id":40585,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6340-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6340-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6340-2018\/","title":{"rendered":"STP6340-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98149 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, defensa y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala de \u201cDecisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el apoderado que desde el 2013 cursa proceso penal en contra de sus \u00a0mandantes por los presuntos delitos de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial y fraude procesal, seg\u00fan la denuncia de las \u00a0sociedades DRYLOG S.A.S-ASTILLERO LOG\u00cdSTICO y\/o INVERSIONES \u00a0SANTA TERESA P86P, por no haber cumplido con la orden de entrega de \u00a0una franja de terreno que se dice hace parte de la finca &#8220;Las \u00a0Quemadas&#8221; y fue ordenada su restituci\u00f3n en sentencia de \u00a012 de enero de 1993. La mencionada investigaci\u00f3n penal cursa \u00a0actualmente en la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia \u00a0que el 30 de octubre de 2017 se llev\u00f3 a cabo por parte del \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta (Magdalena), audiencia de restablecimiento del derecho \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 negar las pretensiones del \u00a0representante de las v\u00edctimas tendientes a obtener la \u00a0suspensi\u00f3n de las Escrituras P\u00fablicas No. 31 del 9 de \u00a0julio de 1982 y la Escritura P\u00fablica No. 1604 del 13 julio de \u00a02002 as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 228-1206 y 228-4726 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Sitio Nuevo. No obstante lo anterior, \u00a0manifiesta que la mencionada audiencia no fue notificada de manera \u00a0oportuna, por lo cual sus mandantes no pudieron estar presentes en su \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta (Magdalena) \u00a0fue apelada por el representante de las v\u00edctimas. Dicha \u00a0apelaci\u00f3n fue conocida por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) que \u00a0mediante providencia de 21 de febrero de 2018 resolvi\u00f3 revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho solicitado a favor de los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte accionante, la decisi\u00f3n del funcionario judicial \u00a0constituye una v\u00eda de hecho al no aplicar de manera estricta \u00a0el principio constitucional de limitaci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia, desbordando los l\u00edmites de su competencia, pues los \u00a0t\u00edtulos suspendidos no guardan relaci\u00f3n alguna con la \u00a0investigaci\u00f3n penal en curso y no existi\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0objetiva y suficiente que justificara su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo seg\u00fan su criterio, resulta evidente la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no fueron \u00a0notificadas a sus mandantes las audiencias de primera instancia y \u00a0segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, luego del estudio del libelo y la respuesta ofrecida por el \u00a0Juzgado accionado y dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto en el caso concreto no se satisfacen los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la misma contra \u00a0providencias judiciales, decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el asunto \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional \u2013derecho al \u00a0debido proceso y defensa- la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado \u00a0no vulner\u00f3 derechos fundamentales de las partes, toda vez que \u00a0las audiencias llevadas a cabo por las autoridades judiciales \u00a0accionadas se desarrollaron previa verificaci\u00f3n de las \u00a0respectivas citaciones a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la \u00a0sociedad accionante ten\u00eda a su alcance la facultad de \u00a0presentar alegatos como no recurrente, ello, con la finalidad de que \u00a0sus argumentos incidieran y fueran tenidos en cuenta en la segunda \u00a0instancia al momento de resolver el recurso de alzada contra la \u00a0decisi\u00f3n que en primera instancia le hab\u00eda resultado \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos obrantes en el escrito de tutela resultan escasos y no \u00a0logran probar de ning\u00fan modo que el juzgado accionado al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n haya incurrido en irregularidad procesal \u00a0alguna con efecto decisivo en la providencia que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 \u00a0el fallo con similares argumentos a los del libelo y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su contraparte en el proceso penal est\u00e1 manipulando a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0figura del restablecimiento del derecho para despojar ilegalmente a \u00a0la sociedad que representa de terrenos de su leg\u00edtima \u00a0propiedad y posesi\u00f3n. Solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el tr\u00e1mite de primera instancia y en su lugar se \u00a0acceda al amparo constitucional deprecado por violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n \u00a0Penal\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las decisiones \u00a0judiciales adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados \u00a04\u00ba Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas y 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, al resolver el restablecimiento \u00a0del derecho deprecado por los denunciantes, en el proceso penal que \u00a0se sigue en contra de la sociedad accionante, transgredi\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, de entrada advierte la Sala que sin fundamento \u00a0se muestra la petici\u00f3n constitucional \u00a0que \u00a0pretende la parte actora, \u00a0y en consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se tiene que \u00a0el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, \u00a0y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0vi) que no se trate de sentencia de tutela (\u2026) (\u00c9nfasis \u00a0de esta Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, las censuras que por esta v\u00eda \u00a0formula el censor no \u00a0fueron objeto de debate en la audiencia celebrada ante el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal Municipal, ni tampoco expuestas en la apelaci\u00f3n \u00a0formulada para ser resuelta por el Juez 3\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0ambos de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed, se observa que lo pretendido por la sociedad accionante \u00a0es acudir a la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda \u00a0supletiva del medio judicial previsto por la legislaci\u00f3n \u00a0adjetiva para plantear el vicio en que considera estaba incursa la \u00a0actuaci\u00f3n de los juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no persuade el argumento relacionado con la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de las audiencias, pues \u00a0acreditado qued\u00f3 en el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0que la sociedad accionante s\u00ed fue notificada de su \u00a0programaci\u00f3n, de manera que era ese el escenario para plantear \u00a0las inconsistencias que considera se presentan en las providencias \u00a0que hoy censura por este excepcional mecanismo de s\u00faplica \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior situaci\u00f3n torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo, \u00a0porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben \u00a0resolverse las discrepancias del demandante con la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el \u00a0funcionario \u00a0judicial demandado, es decir, resolver \u00a0sobre la limitaci\u00f3n de la competencia del Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito al decidir la apelaci\u00f3n y la \u00a0irregularidad \u00a0aparente al dejar de citar a la Sociedad \u00a0Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez &amp; Compa\u00f1\u00eda S. en C., \u00a0a \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia en que se resolvi\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho deprecado por su contraparte en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso penal y que afecta un inmueble de su \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera contraria, ser\u00eda \u00a0tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y \u00a0el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, ya que no \u00a0es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos \u00a0legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la \u00a0interferencia del juez de tutela en procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0anterior \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1, \u00a0el cual no fue se\u00f1alado y la Sala no lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo consignado en precedencia y aunado a lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de la demandante en torno de la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, motivo por el cual \u00a0el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07: \u201cPara determinar la irremediabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentran amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6340-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98149 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Parra, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}