{"id":40584,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp634-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp634-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp634-2018\/","title":{"rendered":"STP634-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP634-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 95964 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR \u2013 REGIONAL OCCIDENTE y \u00a0la \u00a0JUNTA M\u00c9DICO LABORAL MILITAR, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el actor que, el 5 de abril de 2016, mientras estaba prestando el \u00a0servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito, sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo, tal como qued\u00f3 consignado en el informe \u00a0administrativo por lesiones No. 4 emitido por el Teniente Coronel \u00a0NELSON JULI\u00c1N TORRES URRUTIA, Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de ASPC No. 3 \u201cPolicarpa Salavarrieta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en vista de que la instituci\u00f3n no prest\u00f3 mayor atenci\u00f3n \u00a0a su situaci\u00f3n de salud, el 21 de abril de 2016 acudi\u00f3 \u00a0a consulta particular en la Cl\u00ednica de los Remedios de Cali, \u00a0donde le autorizaron cirug\u00eda, la cual fue realizada el 23 de \u00a0abril por cuenta del Batall\u00f3n Militar en la Cl\u00ednica \u00a0Nuestra de Cali, recomendando hacer las terapias en casa y, a partir \u00a0de all\u00ed, se desentendieron de su salud y no le definieron su \u00a0situaci\u00f3n psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se le amparen los derechos constitucionales que consider\u00f3 \u00a0conculcados y se ordene a la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD \u00a0MILITAR REGIONAL OCCIDENTE y a la JUNTA M\u00c9DICA LABORAL MILITAR \u00a0que le definan su situaci\u00f3n psicof\u00edsica, teniendo en \u00a0cuenta el accidente de trabajo acaecido mientras estaba prestando el \u00a0servicio militar obligatorio, porque considera que es condici\u00f3n \u00a0necesaria para conocer si hubo una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, que no pod\u00eda predicarse alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, pues, como le explic\u00f3 \u00a0al actor la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, no era \u00a0viable ordenar la \u00abactivaci\u00f3n \u00a0de servicios m\u00e9dicos permanentes, toda vez que dej\u00f3 \u00a0pasar el tiempo establecido en el Decreto 1796 de 2000\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0puede acudir \u00aba \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00bb \u00a0en defensa de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el accionante, quien considera que es obligaci\u00f3n \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional practicar junta m\u00e9dico laboral \u00a0cuando exista un informe administrativo por lesiones y a\u00f1ade, \u00a0que siempre estuvo atento pero nunca fue requerido para ese fin, lo \u00a0que mantiene vigente en el tiempo la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del derecho fundamental a la salud en cabeza de los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional \u00a0se ha pronunciado sobre la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el \u00a0personal retirado, hasta tanto se restablezca o estabilice la salud, \u00a0siempre y cuando las lesiones y enfermedades se hayan adquirido con \u00a0ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual dijo \u00a0el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se \u00a0otorgan a trav\u00e9s del SGSSS y de sus dem\u00e1s subsistemas, \u00a0es parte esencial del derecho fundamental a la salud. \u00a0Esta regla \u00a0general tambi\u00e9n ha sido aplicada por la Corte en el caso de \u00a0las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir m\u00e9dicamente a los soldados activos o a quienes est\u00e9n \u00a0prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido \u00a0menoscabo en su salud, en raz\u00f3n a situaciones ocurridas \u00a0durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 extenderse, \u00a0por \u00a0v\u00eda de excepci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del retiro de \u00a0estos miembros de la instituci\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0quiera que esa desvinculaci\u00f3n sea a consecuencia de lesiones o \u00a0enfermedades, causadas durante la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0que hubieren disminuido sus capacidades f\u00edsicas, mentales o \u00a0sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-510 de 2010 \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0atenci\u00f3n en salud encuentra plena justificaci\u00f3n en el \u00a0hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas \u00a0afecciones (i) \u00a0producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) \u00a0cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se \u00a0hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las \u00a0fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en \u00a0la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las \u00a0fuerzas militares es retirado de la instituci\u00f3n, a \u00a0consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada \u00a0por la propia actividad militar o por una lesi\u00f3n sufrida \u00a0durante el servicio, tales patolog\u00edas deben seguir siendo \u00a0tratadas y atendidas m\u00e9dicamente, con cargo al subsistema de \u00a0salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se \u00a0suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex \u00a0miembro de las fuerzas militares, lo que \u201cse traduce en el \u00a0derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su \u00a0recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso \u00a0requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las \u00a0que pudiera tener derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido las circunstancias en que \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe extenderse a los antiguos \u00a0miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido \u00a0retirados del servicio activo. \u00c9stas se encuentran obligadas a \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios a los militares \u00a0retirados, siempre \u00a0que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0primero de ellos se configura cuando la persona adquiri\u00f3 una \u00a0lesi\u00f3n o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas \u00a0militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho \u00a0a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad \u00a0f\u00edsica. En este caso, la dependencia correspondiente de \u00a0sanidad militar debe continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral (i) si la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue \u00a0detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, \u00a0debiendo hacerlo, y (ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del \u00a0servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo tipo de excepciones se genera en \u00a0los eventos en que la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Cuando ello ocurre, las \u00a0fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose \u00a0cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o \u00a0enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa \u00a0directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de \u00a0polic\u00eda. \u00a0Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos \u00a0en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas \u00a0caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la \u00a0persona o el momento en que esta fue adquirida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estas circunstancias, le \u00a0corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia \u00a0m\u00e9dica que requiera, \u00a0pues ser\u00eda contrario a los fines del Estado Social de Derecho \u00a0que la Fuerza P\u00fablica, se niegue a prestarle los servicios de \u00a0salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ten\u00eda \u00a0unas \u00f3ptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le \u00a0persistan unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que es \u00a0responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas \u00a0Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado \u00a0colombiano que, por virtud de la prestaci\u00f3n del servicio o \u00a0durante el mismo, vea mermado su estado de salud \u00a0y sus condiciones de vida, hasta que \u00e9stas se restablezcan, \u00a0aunque haya sido desvinculado de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0(negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Decreto 1796 de 2000 regul\u00f3 todo lo relativo, \u00a0entre otros aspectos, a la capacidad psicof\u00edsica de los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica, que defini\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba como \u00abel \u00a0conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de \u00a0orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las \u00a0personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar \u00a0y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, \u00a0empleo o funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 3\u00ba ejusdem, se\u00f1ala que la capacidad \u00a0psicof\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien \u00a0presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar \u00a0normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien \u00a0presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante \u00a0tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el \u00a0desempe\u00f1o de su actividad militar, policial o civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es \u00a0no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que \u00a0no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o \u00a0funciones. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n correspondiente debe ser emitida por la Junta \u00a0M\u00e9dico \u2013 Laboral Militar y de Polic\u00eda y las \u00a0reclamaciones que contra los resultados se presenten, debe conocerlas \u00a0el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 18 de la disposici\u00f3n en cita, \u00a0establece que la Junta M\u00e9dica debe ser autorizada \u00abpor \u00a0el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda \u00a0Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En \u00a0ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta \u00a0M\u00e9dico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas \u00a0a las enunciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el canon 19 \u2013 2 ejusdem consagra, como una de las causales de \u00a0convocatoria a junta m\u00e9dico laboral, la existencia de un \u00a0informe administrativo por lesiones \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela, con el fin de que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional convoque a junta m\u00e9dico laboral y por \u00a0esa v\u00eda se establezca su actual condici\u00f3n psicof\u00edsica, \u00a0derivada de un accidente que sufri\u00f3 cuando estaba prestando el \u00a0servicio militar, frente al cual se elabor\u00f3 un informe \u00a0administrativo por lesiones en el que se calific\u00f3 la lesi\u00f3n \u00a0como originada \u00aben \u00a0el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que en uso del derecho de petici\u00f3n, ARAC\u00da \u00a0ROM\u00c1N le solicit\u00f3 a esa entidad la reactivaci\u00f3n \u00a0de sus servicios m\u00e9dicos y la correspondiente realizaci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes necesarios para definir su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0Sin embargo, un oficial de Medicina Laboral de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito neg\u00f3 su \u00a0solicitud porque \u00abel \u00a0examen para retiro\u00bb \u00a0debi\u00f3 llevarlo a cabo en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0contado a partir de su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desconoci\u00f3 la entidad demandada que la existencia de \u00a0un informe administrativo por lesiones le impon\u00eda convocar a \u00a0la junta m\u00e9dico laboral, con miras a calificar la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del accionante (Art. \u00a019-2 del Decreto 1796 de 2000). \u00a0 Por raz\u00f3n de tal omisi\u00f3n, no pod\u00eda aplicar al \u00a0libelista el t\u00e9rmino prescriptivo al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 47 del Decreto 1796, que adem\u00e1s se refiere es \u00a0a las prestaciones \u00a0que pueden ser otorgadas a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como expuso la Corte Constitucional en un caso similar al que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala (T-875\/12): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica en principio se debe suministrar \u00a0mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y \u00a0si bien este deber finaliza tan pronto se produce el \u00a0desacuartelamiento, en \u00a0el caso de personas que egresan con una lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0adquirida\u00a0durante o con ocasi\u00f3n del servicio, no resulta \u00a0constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos, \u00a0pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a \u00a0la salud, es una ineludible obligaci\u00f3n que el Estado tiene con \u00a0las personas que le brindan este servicio a la patria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura \u00a0relaci\u00f3n que la instituci\u00f3n pueda tener con el personal \u00a0que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la \u00a0omisi\u00f3n del mismo impide la prescripci\u00f3n de los \u00a0derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la \u00a0fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0corporaci\u00f3n en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. \u00a0P.\u00a0Humberto Antonio Sierra Porto), indic\u00f3 que \u201csi \u00a0no se realiza el examen de retiro esta obligaci\u00f3n subsiste por \u00a0lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el \u00a0exintegrante de las Fuerzas Militares. \u00a0Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias \u00a0que se derivan de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de \u00a0retiro\u201d.\u00a0Por esta raz\u00f3n en esa providencia, se \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar realizar el \u00a0referido examen pese a que el exsoldado hab\u00eda sido retirado en \u00a0el 2003. \u00a0(Resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y atendiendo al antecedente jurisprudencial citado, \u00a0resulta equivocado que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional le haya negado a JUAN DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N la \u00a0realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de retiro, menos a\u00fan, \u00a0cuando el Comandante del Batall\u00f3n de ASPC No. 3 previamente \u00a0hab\u00eda elaborado un informe administrativo por lesiones, con \u00a0ocasi\u00f3n a un accidente que sufri\u00f3 \u00aben \u00a0el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se impone la revocatoria del fallo impugnado, para tutelar los \u00a0derechos fundamentales de JUAN DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1, en consecuencia, al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0active a JUAN DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N en el subsistema de \u00a0salud del Ej\u00e9rcito Nacional, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, con ocasi\u00f3n \u00a0de las secuelas derivadas del accidente que sufri\u00f3 el 5 de \u00a0abril de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 convocar a \u00a0la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral Militar, para que dentro de \u00a0sus competencias legales, realice la valoraci\u00f3n sobre la \u00a0actual p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales de JUAN DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en el \u00a0perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, active a \u00a0JUAN DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N en el subsistema de salud del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, con el prop\u00f3sito de que se le brinde \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, con ocasi\u00f3n de \u00a0las secuelas derivadas del accidente que sufri\u00f3 el 5 de abril \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, DEBER\u00c1 \u00a0CONVOCAR \u00a0a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral Militar, para que dentro \u00a0de sus competencias legales, realice la valoraci\u00f3n sobre la \u00a0actual p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta providencia a todos los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien esa disposici\u00f3n fue modificada mediante Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, se precis\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedosa normatividad que solo ser\u00e1 aplicable \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esta fecha ser\u00e1n resueltas por el juez a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren sido repartidas, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus fallos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. PRESCRIPCION.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s prestaciones en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, inform\u00f3 el Director General de Sanidad Militar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su respuesta al tr\u00e1mite, que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito es la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para definir (i) sobre la viabilidad de convocar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar la Junta M\u00e9dica solicitada por el accionante, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar sobre la viabilidad o no de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencial de los servicios m\u00e9dicos que se requieran y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la entidad competente de informar al Grupo de Afiliaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validaci\u00f3n de Derechos de esta Direcci\u00f3n General por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto tiempo y por qu\u00e9 especialidades m\u00e9dicas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser activado el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP634-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 95964 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0DIEGO ARAC\u00da ROM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}