{"id":40583,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6339-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6339-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6339-2018\/","title":{"rendered":"STP6339-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6339-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ, respecto \u00a0del fallo proferido el 22 de marzo del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en \u00a0contra del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la citada capital, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n y Subdirecci\u00f3n de Fiscal\u00edas de \u00a0Norte de Santander y Fiscal\u00eda 03 Seccional de la ciudad \u00a0referida, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 el a \u00a0quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente la apoderada judicial que su defendida MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ, adquiri\u00f3 el derecho de \u00a0dominio y propiedad del inmueble ubicado en la calle 9 No. 32-21 del \u00a0barrio \u201cLa Primavera\u201d del Municipio de Oca\u00f1a (N.S) \u00a0por la compra que le hiciera a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ram\u00f3n \u00a0Casadiegos y Luciano Azael Chinchilla Ochoa, a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica No. 2355 de noviembre de 2010, suscrita en \u00a0la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, \u00a0posteriormente en escritura P\u00fablica No. 384 del 15 de marzo de \u00a02011, se constituy\u00f3 hipoteca abierta y de cuant\u00eda \u00a0indeterminada en favor de la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito \u00a0\u00abCrediservir Ltada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Oca\u00f1a, luego de adelantar y tramitar la denuncia instaurada \u00a0por el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio \u00c1lvarez Quintero, \u00a0resolvi\u00f3 el 19 de octubre de 2017 dictar sentencia \u00a0condenatoria contra Ra\u00fal Albeiro Quintana Mora u Ra\u00fal \u00a0Quintana, como coautores de los delitos de falsedad material de \u00a0documento p\u00fablico, en concurso con estafa y falsedad material \u00a0en documento privado, as\u00ed mismo dispuso anular el registro a \u00a0partir de la anotaci\u00f3n tercera donde aparece escrita la \u00a0compraventa realizada mediante escritura p\u00fablica No. 2428 de \u00a02008, de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Oca\u00f1a, \u00a0dentro de la matr\u00edcula inmobiliaria 270-50307, asentada el 23 \u00a0de diciembre de 2008, con radicaci\u00f3n 2008-6783, por concepto \u00a0de la compraventa de \u00c1lvarez Quintero a Ra\u00fal Albeiro \u00a0Quintana Mora, sobre el inmueble relacionado; que dicho fallo qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que su defendida jam\u00e1s \u00a0tuvo conocimiento de la tramitaci\u00f3n del proceso penal \u00a0relacionado, y menos a\u00fan su decisi\u00f3n final, enter\u00e1ndose \u00a0hasta hace unos d\u00edas por terceras personas de dicha situaci\u00f3n \u00a0tan desafortunada, las cuales le informaron que no era la titular del \u00a0derecho de dominio sobre el inmueble, cuando lo adquiri\u00f3 de \u00a0buena fe y en condiciones legales hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, \u00a0sin que hubiese sido citada o integrada como v\u00edctima dentro de \u00a0la causa penal que se adelant\u00f3, a pesar la \u00faltima \u00a0persona que figura en la anotaci\u00f3n de la matricula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0atendiendo los da\u00f1os que se le han ocasionado a su prohijada, \u00a0solicit\u00f3 que se le amparen sus derechos, dej\u00e1ndose sin \u00a0efectos lo resuelto en el numeral segundo del fallo proferido el 19 \u00a0de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a, en cuanto a la anulaci\u00f3n de las anotaciones \u00a0relacionadas, con el fin de que se reponga la actuaci\u00f3n \u00a0disponiendo lo pertinente para salvaguardar las garant\u00edas que \u00a0le asisten a su defendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo, al considerar que el juez de conocimiento \u00a0tramit\u00f3 proceso penal en contra de los procesados Ra\u00fal \u00a0Albeiro Quintana Mora y otro, por los delitos de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, en concurso con estafa y falsedad material \u00a0en documento privado, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0el 19 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros obtenidos de forma fraudulenta del bien inmueble ubicado en \u00a0la calle 9 No. 32-21, del municipio de Oca\u00f1a, de acuerdo con \u00a0lo preceptuado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, no se evidencia \u00a0que el juez accionado haya cometido alguna irregularidad lesiva a los \u00a0derechos de la demandante, pues si bien es cierto no fue llamada al \u00a0diligenciamiento penal, puede acudir a otros mecanismos de defensa \u00a0judicial como intervenir en el tr\u00e1mite incidental de \u00a0reparaci\u00f3n integral que adelanta el juez demandado, al cual \u00a0fue convocada para la realizaci\u00f3n de la audiencia que se \u00a0program\u00f3 para el \u00a04 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0igualmente puede hacer uso de la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, siendo \u00a0esta la v\u00eda id\u00f3nea para ello, \u00abtoda \u00a0vez que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento alternativo, \u00a0supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administraci\u00f3n de justicia,\u00bb por \u00a0el contrario s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las alternativas \u00a0judiciales, sin haber logrado subsanar la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo, la \u00a0apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo, sosteniendo que \u00a0nunca se le hab\u00eda informado a su prohijada de la existencia \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, pues si no hubiera sido \u00a0por la acci\u00f3n constitucional no hab\u00eda tenido \u00a0conocimiento del mismo, adem\u00e1s, que el juzgado de conocimiento \u00a0le inform\u00f3 que no pod\u00eda acceder al expediente al no \u00a0tener poder especial para ello, igualmente que el proceso se \u00a0encontraba archivado, por lo tanto considera que se le vulneraron \u00a0varios numerales del art\u00edculo 11 del C.P.P., pues es \u00a0incuestionable que la demandante es \u00abv\u00edctima \u00a0de lo resuelto en la sentencia debidamente ejecutoriada, por los \u00a0efectos civiles que la misma produce en relaci\u00f3n al bien \u00a0inmueble de que actualmente es propietaria la se\u00f1ora MATHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ y que implic\u00f3 la apertura \u00a0de un proceso penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0concreto, se tiene que la queja constitucional de la parte actora \u00a0radica en que no se le cit\u00f3 para que hiciera valer sus \u00a0derechos como tercero de buena fe, al interior del proceso penal \u00a0adelantado en contra de Ra\u00fal Albeiro Quintana Mora y Ra\u00fal \u00a0Quintana por los delitos de falsedad en documento p\u00fablico, en \u00a0concurso con estafa y falsedad en documento privado, dentro del cual \u00a0y producto de la sentencia de condena que se emitiera, se dispuso la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, \u00a0incluido el bien inmueble que seg\u00fan su dicho adquiri\u00f3 \u00a0l\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, al \u00a0respecto debe decirse que as\u00ed como lo indic\u00f3 el a quo \u00a0improcedente resulta la petici\u00f3n de amparo, y en orden a \u00a0sustentarlo, la Sala hace propios los argumentos expuestos por la \u00a0Sala de Tutelas No. 3 de esta Sala Especializada, en sentencia \u00a0STP16605-2016 del 15 de noviembre de 2016 radicado 88994, dictada \u00a0dentro de un asunto de supuestos f\u00e1cticos similares al \u00a0presente, como que se trata de la misma censura constitucional \u00a0propuesta por una persona que se considera tercero de buena fe dentro \u00a0del diligenciamiento penal en cuesti\u00f3n y que cuestiona su no \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala hom\u00f3loga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En \u00a0este caso, la \u00a0petici\u00f3n de amparo formulada por EZEQUIEL MONTA\u00d1EZ \u00a0CASTELLANOS se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria \u00a0dictada por el Juzgado \u00a032 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Rinc\u00f3n Ru\u00edz, Mar\u00eda Del Pilar Moreno Oviedo, \u00a0Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, \u00a0por la conducta punible de constre\u00f1imiento ilegal, dentro del \u00a0proceso penal No. 2014-00027. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto dice el actor, le fueron vulnerados los derechos que le \u00a0asisten como \u00abtercero de buena fe\u00bb, dado que en ning\u00fan \u00a0momento fue notificado para comparecer al proceso, y es el titular \u00a0del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 157-50154, cuyo \u00a0registro, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del ac\u00e1pite \u00a0resolutivo de dicho fallo, se orden\u00f3 cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0analizada la queja constitucional al amparo de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al expediente, no encuentra la Corte que \u00a0el proceder de los funcionarios accionados constituya alguna \u00a0irregularidad lesiva los derechos fundamentales del demandante. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso penal que culmin\u00f3 con la condena proferida contra los \u00a0nombrados enjuiciados, al establecerse, que \u00e9stos \u00aba \u00a0trav\u00e9s de terceros obtuvieron la propiedad de varios inmuebles \u00a0no s\u00f3lo de la v\u00edctima sino de algunos familiares y \u00a0amigos con t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, como \u00a0consecuencia del constre\u00f1imiento al que se vio sometido el \u00a0se\u00f1or Jhon Eduard Palacios\u00bb1, \u00a0esa situaci\u00f3n, le impon\u00eda al juez fallador, bajo el \u00a0amparo de la figura de restablecimiento de derechos, disponer la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos de manera fraudulenta, \u00a0tal y como se desprende del mandato contenido en el art\u00edculo \u00a0101, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre \u00a0las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en \u00a0relaci\u00f3n con la prevalencia del restablecimiento del derecho \u00a0que le asiste a la v\u00edctima sobre los terceros de buena fe, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. \u00a042737, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[La] tesis, que \u00a0ahora se ratifica, no es m\u00e1s que la conclusi\u00f3n de las \u00a0poderosas razones que aqu\u00ed se han expuesto sobre la protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial que el sistema dispensa a las v\u00edctimas \u00a0del delito y la obligaci\u00f3n legal que tienen los funcionarios \u00a0judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento \u00a0del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se ver\u00e1n \u00a0contrariados con la medida, ello es consecuencia de la \u00a0materializaci\u00f3n de ese principio toral, derivado como \u00a0obligaci\u00f3n ineludible para el funcionario judicial, de \u00a0restablecer el derecho de las v\u00edctimas o, en otras palabras, \u00a0volver las cosas al estado original. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0cabe se\u00f1alar que la anterior conclusi\u00f3n no significa \u00a0que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, \u00a0pues en la mayor\u00eda de los casos, quedar\u00e1 \u00a0latente la posibilidad de que por los procedimientos legales \u00a0pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las \u00a0medidas que en su aplicaci\u00f3n se adopten, como la prevista en \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal como principio rector del \u00a0procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de \u00a0los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii) \u00a0procede su aplicaci\u00f3n en cualquier fase de la actuaci\u00f3n \u00a0a condici\u00f3n de que se cumplan las previsiones del citado \u00a0precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte \u00a0Constitucional; y, (iii) \u00a0en todos los casos, sin excepci\u00f3n, prima el derecho de la \u00a0v\u00edctima del delito a que se privilegie el t\u00edtulo \u00a0obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un t\u00edtulo \u00a0derivado de un acto fraudulento, sin importar su condici\u00f3n, \u00a0vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0valga destacar, en la misma decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 \u00a0que, de encontrarse acreditado lo espurio del t\u00edtulo que \u00a0sirvi\u00f3 para el registro de negocios posteriores a la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, la falta de comparecencia del tercero de buena fe \u00a0al proceso penal, no impide que el funcionario judicial proceda a su \u00a0cancelaci\u00f3n y que el tercero adquirente acuda a otros \u00a0mecanismos judiciales \u2013l\u00e9ase incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral o jurisdicci\u00f3n civil-, si su pretensi\u00f3n se \u00a0encuentra encaminada a obtener la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios causados. Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0antes expuestas sustentan la aplicaci\u00f3n del principio rector \u00a0del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de \u00a0cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos de manera \u00a0fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los \u00a0derechos de la v\u00edctima del injusto por sobre los que detente \u00a0el tercero de buena fe, porque adem\u00e1s de la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que los fallos de constitucionalidad en menci\u00f3n \u00a0se\u00f1alan, en el sentido de que el delito por s\u00ed mismo no \u00a0puede ser fuente l\u00edcita de derechos, se agrega otra \u00a0relacionada con el que tienen las v\u00edctimas de la conducta \u00a0punible a obtener justicia y reparaci\u00f3n, el cual quedar\u00eda \u00a0en vilo de aceptarse la tesis contraria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible \u00a0que da origen a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y \u00a0que a su vez posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el \u00a0registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad \u00a0sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier \u00a0relevancia frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de \u00a0que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al \u00a0estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, \u00a0si es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo anterior, es lo que precisamente acontece en el asunto bajo \u00a0examen pues, aun cuando es cierto que EZEQUIEL MONTA\u00d1EZ \u00a0CASTELLANOS no fue llamado a comparecer al proceso penal censurado, \u00a0s\u00ed lo es que, agotada la fase de juzgamiento e iniciado el \u00a0tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n integral, fue \u00a0convocado por el Juzgado 32 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0para que el pr\u00f3ximo 23 de noviembre asista a la diligencia \u00a0programada y haga valer los derechos que por reclama esta v\u00eda \u00a0subsidiaria y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En constancia \u00a0de ello, obra copia de la planilla de citaci\u00f3n a las partes, \u00a0intervinientes y terceros de buena fe, entre ellos, el aqu\u00ed \u00a0accionante, cuyo nombre aparece seguido de la misma direcci\u00f3n \u00a0de notificaciones que aport\u00f3 para efectos del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0milita copia de la publicaci\u00f3n realizada el 8 de noviembre de \u00a02011 en la P\u00e1gina Web Oficial de la Rama Judicial, en la que \u00a0se indica: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0a lo dispuesto por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, informa que dentro del proceso No. \u00a0110016000100201400027, adelantado en contra de Jos\u00e9 Luis \u00a0Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva \u00a0Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, se est\u00e1 adelantando incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. Que para quienes se consideren \u00a0v\u00edctimas directas e indirectas (terceros de buena fe de los \u00a0inmuebles), tales como (\u2026), el d\u00eda 23 de noviembre de \u00a02016 a las 8:30 se llevar\u00e1 a cabo la audiencia primera de \u00a0tr\u00e1mite \u2013 continuaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0demanda de tutela formulada por EZEQUIEL MONTA\u00d1EZ CASTELLANOS \u00a0deviene improcedente, por cuanto la medida para reestablecer el \u00a0derecho de la v\u00edctima se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y a los par\u00e1metros jurisprudenciales dictados \u00a0sobre la materia. Adem\u00e1s, ante la falta de comparecencia del \u00a0actor al diligenciamiento, cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial como son, acudir al incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0en curso, o a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por manera \u00a0que, al ser plenamente aplicables al sub \u00a0examine \u00a0las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en tanto que en \u00a0este caso tambi\u00e9n obra prueba sobre la citaci\u00f3n que se \u00a0hiciera a la apoderada de la demandante para que concurriera a la \u00a0audiencia del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral del pasado \u00a04 de abril del presente a\u00f1o4, \u00a0audiencia que no se realiz\u00f3 por solicitud de aplazamiento \u00a0suscrita por el apoderado de las otras v\u00edctimas, por tanto se \u00a0reprogram\u00f3 para el 25 de mayo hoga\u00f1o5; \u00a0en consecuencia, la petici\u00f3n de amparo es improcedente, pues \u00a0como se indic\u00f3 la actora tiene a su alcance otras v\u00edas \u00a0a las cuales puede acudir, bien, haciendo parte del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que se adelanta o acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil para reclamar los da\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6339-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98141 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de MARTHA \u00a0PATRICIA IB\u00c1\u00d1EZ ORTIZ, respecto \u00a0del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}