{"id":40582,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6338-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6338-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6338-2018\/","title":{"rendered":"STP6338-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6338-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de las \u00a0sociedades MAB INGENIER\u00cdA DE VALOR S.A., ZA\u00d1ARTU \u00a0INGENIEROS CONSULTORES S.A. y el CONSORCIO MAB ZA\u00d1ARTU, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y partes e \u00a0intervinientes en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, \u00a0igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, solicita que deje sin efecto \u00ab (\u2026) \u00a0la sentencia dictada por los accionados en segunda instancia el 14 de \u00a0agosto de 2017(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, aduce que: Diana Cecilia Guerrero \u00a0Matute, promovi\u00f3 demanda laboral con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo con la aqu\u00ed \u00a0 accionante, entre el 26 de enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, y \u00a0que como consecuencia, fuera condenado su empleador al pago de los \u00a0salarios dejados de cancelar por motivo de la suspensi\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, la prima de servicios causada entre el 26 de \u00a0enero de 2012 y el 20 de marzo de 2013; la reliquidaci\u00f3n de \u00a0las vacaciones teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado; \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de las prestaciones \u00a0sociales en legal forma, y la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que la demandante sustent\u00f3 sus pretensiones con copia del \u00a0contrato; de las suspensiones efectuadas al mismo por mutuo acuerdo, \u00a0pero que omiti\u00f3 \u00ab (\u2026) decir que en la \u00faltima \u00a0dieron por terminado el contrato, de esa misma manera, cuando dejaron \u00a0claro que: \u201c\u2026 la fecha en la cual vence el contra [de \u00a0obra] suscrito con TRANSCARIBE S.A., que es la entidad contratante, \u00a0es el 20 de marzo de 2013 y por tanto esta es la fecha en la que \u00a0finaliza la labor de esta interventor\u00eda\u201d (\u2026)\u00bb; \u00a0de la resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, que sancion\u00f3 \u00a0a la empresa por un presunto incumplimiento al numeral 3 del art\u00edculo \u00a051 del CST, entre otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0que como llamada a juicio contest\u00f3 oportunamente la demanda, \u00a0exponiendo que las suspensiones fueron de mutuo acuerdo, y por fuerza \u00a0mayor; que el contrato finaliz\u00f3 el 20 de marzo por convenio \u00a0entre las partes y que el mismo se liquid\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0mediante la entrega de un cheque; que como excepciones de fondo \u00a0propuso las de contrato no cumplido y falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa, por cuanto quien inici\u00f3 el proceso ordinario, \u00a0incumpli\u00f3 con la cl\u00e1usula de exclusividad prevista en \u00a0el contrato suscrito; de imprevisi\u00f3n sobreviniente, por la \u00a0repentina \u00ab(\u2026) suspensi\u00f3n de la obra del patio \u00a0portal de TRANSCARIBE S.A(\u2026)\u00bb; de cobro de lo no debido, \u00a0porque el empleador cancel\u00f3 a la terminaci\u00f3n de \u00a0contrato lo adeudado y la de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que no hubo conciliaci\u00f3n y que el juez de primera instancia, \u00a0conden\u00f3 al pago de $1.007.222, por \u00a0concepto de prima de \u00a0servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de enero \u00a0de 2012 hasta el 20 de marzo de 2013, a las costas del proceso y \u00a0absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s; que la demandante apel\u00f3 \u00a0\u00absin mayor sustentaci\u00f3n, y le fue otorgado el recurso en \u00a0efecto suspensivo, sin que lo hubiera sustentado en la audiencia de \u00a0segunda instancia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0aduce que el tribunal revoc\u00f3 el numeral 2 de la sentencia \u00a0proferida por el juzgado, y en su lugar conden\u00f3 a la empresa a \u00a0pagar: Los salarios durante el lapso de las suspensiones que catalog\u00f3 \u00a0como ilegales; la indemnizaci\u00f3n por despido injusta; la \u00a0sanci\u00f3n moratoria m\u00e1s los intereses y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a lo anterior, afirma que el sustento del fallo proferido \u00a0por el Tribunal radic\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) (i) las suspensiones propuestas por la empleadora ya \u00a0aceptadas por la trabajadora, son ilegales por no haber acontecido la \u00a0fuera mayor de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 51 del C.S. \u00a0del Trabajo, y no haber solicitado el consorcio \u00a0la autorizaci\u00f3n \u00a0previa de que trata la norma, lo que implica que no se haya \u00a0interrumpido la ejecuci\u00f3n del contrato y deban pagarse los \u00a0salarios de esos interregnos, pues se trata de culpa de la \u00a0empleadora; (ii) en que hubo despido injusto, por los mismo, sin que \u00a0el consorcio hubiera acreditado la justeza de la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato, no obstante que la empresa sigui\u00f3 en sus \u00a0actividades, lo que hace procedente la indemnizaci\u00f3n; (iii) \u00a0mala fe de la empleadora al no pagarle a la trabajadora los salarios \u00a0y prestaciones debidas; mala fe que deduce la Sala de las \u00a0conclusiones anteriores, considerando procedente la condena \u00a0moratoria, porque agrega, para deducir la mala fe, que hubo intenci\u00f3n \u00a0del consorcio de \u00a0evadir sus responsabilidades y obligaciones, pues \u00a0conociendo suficientemente la ilegalidad de su conducta, enfrent\u00f3 \u00a0el procesos \u00a0laboral, pretendiendo darle validez a su actuar, \u00a0disfrazando de un acuerdo de voluntades un accionar carente de buena \u00a0fe y tendiente a desconocer los procedimientos establecidos, para \u00a0vulnerar as\u00ed los \u00a0derechos de la demandante (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que no interpuso recurso de casaci\u00f3n, por cuando la cuant\u00eda \u00a0era menor a la establecida por la ley laboral para su procedibilidad; \u00a0que el 17 el noviembre de 2017, el juzgado orden\u00f3 dar \u00a0cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, auto que se notific\u00f3 \u00a0en el mes de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos respecto de los cuales \u00a0solicita la protecci\u00f3n constitucional, se dio por cuanto el \u00a0Tribunal no apreci\u00f3 de forma integral el \u00ab\u00faltimo \u00a0documento suscrito entre las partes, de fecha 1 de marzo de 2013, \u00a0pues se refiri\u00f3 solo a la suspensi\u00f3n, la cual consider\u00f3 \u00a0ilegal, y \u00a0no al mutuo consentimiento de las partes, manifestado por ellas para \u00a0dar por terminado el contrato a partir del 20 de marzo de ese a\u00f1o \u00a0\u00bb, lo que cataloga como \u00abun \u00a0claro defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0el que seg\u00fan ha sido descrito por la jurisprudencia \u00a0constitucional se configura cuando \u00ab(\u2026)resulta evidente \u00a0que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar \u00a0una determinado norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace \u00a0manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por \u00a0el funcionario \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, arguye que el juez colegiado no aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 61 del CST, que en su literal b), dispone la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre \u00a0las partes; que tampoco examin\u00f3 si la voluntad de las partes \u00a0estuvo viciada a la luz de las causas establecidas en la ley; que en \u00a0el proceso no existe prueba al respecto y que la declaraci\u00f3n \u00a0de la demandante no puede tener esa connotaci\u00f3n, lo que no se \u00a0subsanaba con la menci\u00f3n de manera general que efectu\u00f3 \u00a0el tribunal, en cuanto a que las suspensiones eran ilegales; que si \u00a0se hubiera hecho un an\u00e1lisis de las pruebas arrimadas al \u00a0proceso, la conclusi\u00f3n hubiera sido que \u00ab(\u2026) no \u00a0hubo despido injusto sino un mutuo consentimiento para la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que el juez de segunda instancia no observ\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0cancelado la liquidaci\u00f3n a la demandante al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, lo que aduce fue corroborado por \u00a0\u00e9sta con la confesi\u00f3n efectuada en el interrogatorio \u00a0oficioso adelantado por el juez; que no se incluy\u00f3 en el \u00a0referido pago, los salarios de los periodos en que estuvo suspendido \u00a0el contrato de trabajo por cuanto as\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) en los acuerdo de las partes\u00bb, respecto de \u00a0los cuales refiere el tribunal, tampoco demostr\u00f3 la existencia \u00a0de vicios del consentimiento, aspecto que indica era necesario \u00a0evidenciar para dar por demostrada la mala fe que se predic\u00f3, \u00a0la cual, considera no se pod\u00eda probar \u00ab(\u2026) bajo \u00a0la existencia de autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social\u00bb, ya que a su juicio, dicha causal no \u00a0\u00ab(\u2026) requiere tal presupuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que el Tribunal no apreci\u00f3 las circunstancias que \u00a0dieron lugar a que el aqu\u00ed tutelante, considerara estar \u00a0obrando ante la existencia de una fuerza mayor; que solo apreci\u00f3 \u00a0dicha figura de manera general, concluyendo que la suspensi\u00f3n \u00a0era ilegal e insiste en que \u00ab (\u2026) se omiti\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba concluyente que apuntaba a \u00a0identificar la veracidad de los hechos que deb\u00eda estudiar el \u00a0juez (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, arguye que la autoridad judicial acusada, no examin\u00f3 \u00a0que la demandante incumpli\u00f3 la cl\u00e1usula de exclusividad \u00a0prevista en el contrato de trabajo, pues afirma, que \u00a0est\u00e1 \u00a0prest\u00f3 sus servicio en favor de otras empresas, lo que \u00a0asevera, se prob\u00f3 \u00ab (\u2026) con documentos y su \u00a0confesi\u00f3n (\u2026)\u00bb, situaci\u00f3n que se\u00f1ala \u00a0llev\u00f3 al tribunal a desconocer \u00ab (\u2026) de hecho, \u00a0una de las excepciones de m\u00e9rito propuesta por la demandada, \u00a0de la cual se desprende una mayor justeza para la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0que el juez colegiado confundi\u00f3 la terminaci\u00f3n injusta \u00a0del contrato de trabajo, con su finalizaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo, el que resalta se encontraba libre de vicios del \u00a0consentimiento, lo que cataloga como \u00ab (\u2026) \u00a0una mixtura \u00a0de defecto sustantivo y f\u00e1ctico (\u2026), (\u2026) \u00a0acaecido cuando el juez omite apreciar la prueba y sin motivo v\u00e1lido \u00a0da por no probado el hecho a la circunstancia que del mismos urge de \u00a0forma clara y objetiva\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0se\u00f1alando que la Sala acusada no valor\u00f3 el material \u00a0probatorio favorable a la demandada y s\u00f3lo \u00a0apreci\u00f3 lo \u00a0que beneficiaba a la trabajadora, lo que indica vulnera los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y la confianza leg\u00edtima porque \u00ab \u00a0(\u2026) nos sorprendi\u00f3 con un fallo que no se ajusta a la \u00a0realidad del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que el Tribunal viol\u00f3 el debido proceso, debido a \u00a0que la parte resolutiva de la sentencia proferida es incongruente, \u00a0por cuanto al revocar el numeral segundo de la providencia de primera \u00a0instancia y confirmar en todo lo dem\u00e1s \u00ab (\u2026) dej\u00f3 \u00a0vigente la decisi\u00f3n del a-quo que en el punto tercero absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n cuestionada el Tribunal, luego de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n y con la debida \u00a0argumentaci\u00f3n, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n en punto de \u00a0la ilegalidad de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y que \u00a0su terminaci\u00f3n fue injusta, adem\u00e1s que la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria era procedente en virtud de la conducta de la demandada \u00a0dentro del proceso, frente a lo cual sostuvo que no se observaba \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n; por el contrario la decisi\u00f3n \u00a0adoptada fue el producto de un estudio cuidadoso y cauteloso de los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En referencia a lo indicado, acot\u00f3 que la discrepancia de la \u00a0parte accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0ad quem, no era motivo para se\u00f1alar que con las conclusiones a \u00a0las que arrib\u00f3 se hubiesen comprometido los derechos \u00a0fundamentales, \u201cya \u00a0que no puede el juez constitucional actuar como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s y sustituir con su propia apreciaci\u00f3n, el \u00a0an\u00e1lisis que al efecto realiz\u00f3 la autoridad competente \u00a0designada por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente dentro del proceso laboral sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, m\u00e1s cuando dicha valoraci\u00f3n \u00a0se \u00a0observa razonada y objetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al cuestionamiento atinente con la incongruencia de la parte \u00a0resolutiva, pues al revocarse el numeral segundo de la sentencia de \u00a0primera instancia y confirmarla en todo lo dem\u00e1s, se hab\u00eda \u00a0dejado vigente el punto tercero que absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones, indic\u00f3 la Sala que tal \u00a0discusi\u00f3n debi\u00f3 proponerse a trav\u00e9s de la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia, acto procesal previsto por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto y no la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de las sociedades accionantes impugn\u00f3 el \u00a0fallo y para fundamentar su inconformidad, con argumentos similares a \u00a0los consignados en la demanda de tutela, insisti\u00f3 en el \u00a0compromiso de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Tribunal Superior al interior del \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 \u00a0igualmente dilucidado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a quo, el Tribunal al \u00a0desatar la alzada promovida contra la sentencia de primer grado, \u00a0amparado en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas que se \u00a0aportaron a la actuaci\u00f3n, con la suficiente motivaci\u00f3n \u00a0expuso las razones por las cuales la suspensi\u00f3n del contrato \u00a0de la trabajadora fue injusto al igual que su terminaci\u00f3n, y \u00a0que la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C.S.T. resultaba procedente, luego, en ese contexto, la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada no adolece de vicio o defecto alguno \u00a0que hubiese dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, lo cual resulta suficiente para \u00a0denegar la protecci\u00f3n que implora, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando lo \u00fanico que se observa es la inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el hecho de resultar contraria a \u00a0sus intereses, lo cual no es suficiente para dar por sentado un \u00a0compromiso de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por \u00a0las razones antes dichas. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado 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