{"id":40581,"date":"2023-09-13T21:50:33","date_gmt":"2023-09-13T21:50:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6336-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:33","slug":"stp6336-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6336-2018\/","title":{"rendered":"STP6336-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6336\u20132018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Penal \u00a0del mencionado Cuerpo Colegiado, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las Fiscal\u00edas 4\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y 349 Seccional \u00a0de la misma ciudad, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Tunja, \u00a0los representantes legales de las sociedades Pradera Group S.A.S. \u00a0[antes Comercializadora C\u00e1rdenas Castelblanco Ltda.] e \u00a0Inversiones CARI S.A.S., y todos los intervinientes al interior de \u00a0las indagaciones que, bajo radicados 11 001 60 00092 2013 00403 y 11 \u00a0001 60 00049 2013 01503, tramitan las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan Jos\u00e9 Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n N\u00b0 1991\u20131099 que curs\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, por la muerte de su \u00a0madre Blanca Aristiz\u00e1bal de Camacho, el 2 de diciembre de 1992 \u00a0Numael Barajas Rojas fue nombrado como secuestre provisional de los \u00a0bienes rurales identificados con matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 \u00a0070\u201381000, 070\u20131128 y 070\u201339838, ubicados en \u00a0Sotaquir\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto del 23 de septiembre de 1999, el juzgado notific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia por medio de la cual le reconoci\u00f3 a \u00e9l, dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermanos y su padrastro, la calidad de herederos y les adjudic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes en cuotas parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 1993 a 1997 suscribi\u00f3 contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento con Barajas Rojas sobre los tres inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a012 de octubre de 1999 el juzgado le orden\u00f3 al secuestre \u00a0entregar los bienes; sin embargo, este desacat\u00f3 la orden e \u00a0inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0(N\u00ba2007\u2013085) ante el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil \u00a0del Circuito de Tunja. En dicho proceso, por maniobras fraudulentas \u00a0del demandante, fue lanzado y perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de sus \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De \u00a0manera sistem\u00e1tica, Barajas Rojas inici\u00f3 procesos \u00a0ejecutivos en su contra por supuestas deudas de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquir\u00e1 \u00a0y en estos fueron secuestrados y embargados sus bienes heredados. \u00a0Tales medidas fueron impuestas de manera irregular, pues el juez \u00a0acumul\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n con los procesos \u00a0ejecutivos subsiguientes. Esto solo fue posible por virtud de las \u00a0maniobras de la abogada del secuestre, pues no es jur\u00eddicamente \u00a0viable que un secuestre provisional se transforme en demandante y \u00a0secuestre en otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso N\u00b0 2000\u2013073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0result\u00f3 vencido y su parte de la herencia fue rematada. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso N\u00b0 2003\u2013082 fue acumulado con el N\u00b0 2000\u2013876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y all\u00ed el juez Gamal Mohammand \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Othman Atshan Rubiano, de manera sospechosa, entreg\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestre la suma de $381.000.000. Toda la suma apropiada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente por Barajas Rojas jam\u00e1s la consign\u00f3 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1, para integrar la totalidad de bienes a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartir en la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo proceso estuvo inactivo durante 6 a\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente los demandados allegaron un documento por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual su padrastro, H\u00e9ctor Alarc\u00f3n, cedi\u00f3 a Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo C\u00e1rdenas Mart\u00ednez sus derechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herencia. A pesar de haberle advertido al juez en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades de las irregularidades, este acept\u00f3 tal cesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 el remate ilegal de los bienes que estaban en com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y proindiviso. Interpuso los recursos de ley pero nunca prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, los bienes quedaron en cabeza \u00a0de \u00d3mar Dionisio C\u00e1rdenas Castelblanco, heredero de \u00a0C\u00e1rdenas Mart\u00ednez, quien ya le hab\u00eda comprado la \u00a0cuota a su hermana y \u00a0quer\u00eda \u00a0la totalidad de los inmuebles que su madre le dej\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde encontr\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00b0 02998 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de octubre de 2005 en la cual los herederos de su padrastro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representados por Alfredo Alarc\u00f3n Rueda, en 2005 le vendieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos crediticios a la Comercializadora C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castelblanco Ltda, hoy Pradera Group SAS, cuyos representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales eran C\u00e1rdenas Mart\u00ednez y C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castelblanco. Sin embargo, esta escritura no fue la allegada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, sino otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento con otra venta aparente que no inclu\u00eda al heredero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Felipe Guti\u00e9rrez Alarc\u00f3n. Esto les result\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrat\u00e9gico, pues de este modo no ten\u00edan que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrarlo al litisconsorcio necesario por activa. El documento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron fue falso y con base en \u00e9l, el juzgado accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al remate de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0estas irregularidades denunci\u00f3 \u00a0al Juez 1\u00b0 Civil del Circuito ante la Fiscal\u00eda 4\u00ba \u00a0[sic] \u00a0Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, su hermano denunci\u00f3 \u00a0a Alfredo Alarc\u00f3n y \u00d3mar Dionisio C\u00e1rdenas \u00a0Castelblanco ante la Fiscal\u00eda 349 Seccional de Bogot\u00e1 y \u00a0a Numael Barajas Rojas ante la Fiscal\u00eda 5o \u00a0[sic] \u00a0Seccional \u00a0de Tunja. Sin embargo, ninguna de estas delegadas ha solicitado la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles \u00a0objeto del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de marzo de 2018 \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Fiscal\u00eda 4\u00ba [sic] \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0349 Seccional de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 5\u00ba [sic] \u00a0Seccional de Tunja, porque consider\u00f3 que su omisi\u00f3n en \u00a0solicitar medidas cautelares reales dentro de los procesos penales, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edculas N\u00b0 070\u201381000, 070\u20131128 y 070\u201339838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicados en Sotaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vincular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la. Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso divisorio que cursa ante el Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Tunja bajo el radicado N\u00b0 2006\u2013156. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspender \u00a0el poder dispositivo del inmueble identificado con<\/p>\n<p>matr\u00edcula \u00a0N\u00b0 070\u201330575 \u00a0de propiedad de Numael Barajas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares sobre las sociedades Pradera Group S.A.S. e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones CARI S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantener \u00a0todas estas medidas provisionales hasta que se profieran las \u00a0sentencias dentro de los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las respuestas brindadas por las entidades \u00a0demandadas, mencion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, puesto que no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor e inform\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001719 del 8 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600092201300403 proveniente de la Fiscal\u00eda 4\u00ba [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3loga. La actuaci\u00f3n inici\u00f3 por la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada el 22 de noviembre de 2013 por Jorge Olivares \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del Juez 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos denunciados son complejos y requieren de tiempo para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio y toma de decisiones. Sin embargo, el accionante tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitarle la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes objeto del proceso o el restablecimiento de su derecho. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera puede hacer valer sus derechos como v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal y, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, no puede pretermitir el mecanismo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la demanda al juez Gamal Mohammand Othman Atshan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiano, a Jorge Camacho, como tercero interesado, y al denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la sociedad Pradera Group S.A.S. solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y sancionar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camacho Aristiz\u00e1bal, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor ha promovido en su nombre y a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependientes: Jorge Olivares \u00c1lvarez, Diego Armando Mayorga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruth Carolina Piracoca, un sinn\u00famero de procesos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la sociedad por la propiedad de los predios ubicados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el municipio de Sotaquir\u00e1. Tambi\u00e9n ha instaurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tunja y la Corte Suprema de Justicia solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos y estos nunca han prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de actuar constituye abuso de derecho y pretende nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir procesos que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son investigados actualmente por la Fiscal\u00eda 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 349 Seccional inform\u00f3 los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Por reasignaci\u00f3n de procesos, al despacho le correspondi\u00f3 \u00a0conocer la indagaci\u00f3n N\u00b0 110016000049201301503 iniciada \u00a0por denuncia de Jorge Luis y Jos\u00e9 Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal \u00a0contra Manuel Felipe Guti\u00e9rrez, \u00a0Luis \u00a0 Bernardo \u00a0 C\u00e1rdenas \u00a0 Mart\u00ednez, \u00d3mar \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0Castelblanco, \u00a0Alfredo Alarc\u00f3n Granados y Numael Barajas Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Conforme el plan metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda ha tomado entrevistas; recaudado los certificados de \u00a0tradici\u00f3n de los inmuebles, diversos certificados de \u00a0defunci\u00f3n, copias de escrituras p\u00fablicas; examinado los \u00a0procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales y \u00a0practicado \u00a0interrogatorios. Debido a la carga laboral del despacho y a la \u00a0complejidad del caso, a\u00fan no ha tomado la determinaci\u00f3n \u00a0de formular cargos contra los posibles responsables, archivar o \u00a0solicitar medidas cautelares. Sin embargo, conforme la din\u00e1mica \u00a0del proceso penal, el actor puede ejercer las acciones pertinentes \u00a0ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional y manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenerse a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000\u201300876\u201301. Adjunt\u00f3 los registros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plataforma Siglo XXI relativos al proceso en menci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la acci\u00f3n a los sujetos procesales e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s entidades vinculadas no contestaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de abordar el problema jur\u00eddico que del caso surg\u00eda, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0memor\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, la fiscal\u00eda tiene un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminal para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n, tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0concurso de delitos o sean tres o m\u00e1s los imputados, y cinco \u00a0a\u00f1os en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de analizar las respuestas de las accionadas, no encontr\u00f3 \u00a0fundamento razonable que las exima del deber de cumplir con sus \u00a0obligaciones y atender los plazos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha fijado para evacuar las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que desde los d\u00edas 12 y 22 de noviembre de 2013 \u2013fechas \u00a0de radicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las denuncias\u2013, han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0y cinco meses y las actuaciones a\u00fan se encuentran en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, situaci\u00f3n que desborda los l\u00edmites \u00a0se\u00f1alados en la ley y trasgrede los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el argumento esgrimido, relacionado con la complejidad del caso, \u00a0no justifica la tardanza en adelantar la investigaci\u00f3n y tomar \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ampar\u00f3 los derechos<\/p>\n<p>fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal, \u00a0y orden\u00f3 a las fiscal\u00edas demandadas que, dentro de las \u00a0indagaciones por ellas adelantadas, dispongan el archivo motivado de \u00a0las diligencias, formulen imputaci\u00f3n o soliciten la \u00a0preclusi\u00f3n, decisiones que deber\u00e1n adoptarse en un \u00a0plazo m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma exclusiva, la Fiscal\u00eda \u00a023 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0impugn\u00f3 la anterior providencia y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, en esencia, al considerar que: (i) \u00a0el \u00a0expediente fue recibido por ese despacho tan s\u00f3lo el d\u00eda \u00a01\u00ba de diciembre de 2017; (ii) \u00a0la \u00a0v\u00edctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n penal, como quiera que est\u00e1 \u00a0facultada para solicitar medidas cautelares sobre los bienes \u00a0involucrados, o hacer efectivo el restablecimiento del derecho; (iii) \u00a0por \u00a0v\u00eda de tutela no puede conminarse a la fiscal\u00eda la \u00a0forma como debe proceder, pues ello comportar\u00eda una invasi\u00f3n \u00a0no permitida en su escenario funcional de competencia y, (iv) \u00a0no \u00a0existen razones constitucionalmente atendibles para pretermitir el \u00a0orden con que entran los procesos al despacho para proferir \u00a0decisiones, en tanto conducir\u00eda a vulnerar el derecho a la \u00a0igualdad de quienes tambi\u00e9n se encuentran a la espera de una \u00a0pronta resoluci\u00f3n de sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el canon 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto \u00a01069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente la Sala Penal de esta Colegiatura para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la \u00a0Hom\u00f3loga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en armon\u00eda con el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si, dentro del asunto sometido a an\u00e1lisis, \u00a0las autoridades judiciales demandadas [Fiscal\u00edas 4\u00aa y 23 \u00a0Delegadas ante el Tribunal Superior y \u00a0349 Seccional, todas de esta ciudad] han lesionado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal, \u00a0ante la alegada mora judicial que se presenta en la definici\u00f3n \u00a0de las investigaciones penales a su cargo y en las que el actor \u00a0ostenta la condici\u00f3n de denunciante y presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Sobre la \u00a0mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente \u00a0se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 \u00a0ibidem \u00a0ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia, siendo \u00a0sancionable su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la \u00a0Ley 270 de 19962 \u00a0regula como principios que informan la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los de acceso a ella, celeridad y eficiencia (art\u00edculos \u00a02\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector n\u00famero 10, \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n procesal \u00a0se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos \u00a0fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los \u00a0funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar esos efectos ser\u00e1n \u00a0de obligatorio cumplimiento \u00a0los procedimientos orales, la utilizaci\u00f3n de los medios \u00a0t\u00e9cnicos pertinentes que los viabilicen y los \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley \u00a0o el funcionario para cada actuaci\u00f3n. [\u2026] [subrayado \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 ibidem, \u00a0modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la \u00a0fiscal\u00eda tendr\u00e1 un \u00abt\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados.\u00bb \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, y centr\u00e1ndonos en el \u00e1mbito sancionatorio \u00a0estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0debe agotar en debida forma el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de \u00a0asumir una posici\u00f3n concreta dentro del plazo que el \u00a0legislador consider\u00f3 razonable. Actuar por fuera de ese \u00a0t\u00e9rmino, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo, \u00a0en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales a trav\u00e9s de la herramienta tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha expresado (CC T\u2013186\u20132017) que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n \u00a0con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran \u00a0investidos \u00a0con \u00a0la facultad de impartir justicia, est\u00e1 relacionada \u00a0intr\u00ednsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de \u00a0los deberes a su cargo. Al respecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0CP establece que los servidores p\u00fablicos son responsables, \u00a0entre otros motivos, por la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 228 de la CP [concordante con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 19963], \u00a0se encuentra el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales,4 \u00a0por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal \u00a0concepto. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial \u00a0proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el \u00a0procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, salvo que la mora est\u00e9 \u00a0justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que le impida \u00a0resolver en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alto Tribunal acabado de referir, en \u00a0la sentencia CC T\u2013803\u20132012, citando para el efecto la CC \u00a0T\u2013945A\u20132008, defini\u00f3 la mora judicial como \u00abun \u00a0fen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el \u00a0disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0que se presenta como \u00abresultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en \u00a0resolver no est\u00e9 fundadamente justificada para que se \u00a0configure la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, suele ser recurrente que los servidores que administran \u00a0justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n en la excesiva carga laboral que soportan, \u00a0supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este \u00a0argumento no es suficiente para paliar la dilaci\u00f3n en que se \u00a0haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la referida Corporaci\u00f3n ha dicho (CC SU\u2013394\u20132016): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la realidad del pa\u00eds da cuenta que la congesti\u00f3n que \u00a0padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la \u00a0mayor\u00eda de casos no permite a los funcionarios cumplir con los \u00a0plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar \u00a0la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ha de distinguirse \u00a0entre el mero retardo en la observancia del t\u00e9rmino y la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la \u00a0Sentencia \u00a0T\u2013230 de 2013, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) se presenta \u00a0un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) no existe un \u00a0motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>c) la tardanza \u00a0es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de los deberes por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0este \u00faltimo elemento para estructurar la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0debe recordarse que desde la Sentencia \u00a0T\u2013030 de 20055 \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que ante la imposibilidad de dictar las \u00a0providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el \u00a0magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el \u00a0proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas \u00a0para evitar la congesti\u00f3n del despacho judicial, as\u00ed \u00a0como de las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n \u00a0oportuna. Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u201ctienen \u00a0derecho a conocer con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias \u00a0por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una \u00a0resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En todo caso, debe reiterarse7 \u00a0que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o \u00a0una significativa acumulaci\u00f3n de procesos para justificar el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, dado que no puede \u00a0hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n la \u00a0ineficiencia o ineficacia del Estado8, \u00a0desconociendo sus derechos fundamentales.9 \u00a0Como se afirm\u00f3 en la Sentencia \u00a0T\u20131068 de 2004 \u00a0\u201cno \u00a0puede aducirse por parte de un juez de la Rep\u00fablica que se \u00a0cumplen las funciones a \u00e9l encargadas para un negocio y se \u00a0desatienden en otro\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre \u00a0ante un perjuicio irremediable, \u201cel \u00a0mero incumplimiento de los plazos no constituye por s\u00ed mismo \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental indicado, ya que la dilaci\u00f3n \u00a0de los plazos puede estar justificada por \u00a0razones probadas y objetivamente insuperables \u00a0que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n\u201d11. \u00a0En otras palabras, \u201cla \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, \u00a0ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el \u00a0juez correspondiente, surjan situaciones \u00a0imprevisibles e ineludibles \u00a0que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales \u00a0se\u00f1alados por la ley\u201d12. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha \u00a0observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha \u00a0acogido los tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos13 \u00a0a saber: i) \u00a0la complejidad del asunto; ii) \u00a0la actividad procesal del interesado; y iii) \u00a0la conducta de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0En suma, si bien la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta \u00a0como elemento esencial de la garant\u00eda efectiva de un debido \u00a0proceso, no \u00a0todo retardo en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0genera per \u00a0se \u00a0una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0Para que esto ocurra debe probarse que la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario \u00a0judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso \u00a0sea irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de \u00a0acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia pues, aunque \u00a0el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00e9ste no avanza \u00a0adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una \u00a0soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico \u00a0planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en \u00a0el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su \u00a0derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La \u00a0irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n judicial. \u00a0No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es \u00a0indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya \u00a0pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero \u00a0determinable y procura acudir al an\u00e1lisis de las \u00a0especificidades de cada caso en particular. Los \u00a0criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el \u00a0estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto \u00a0(incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica \u00a0para los derechos y deberes del procesado), \u00a0(ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las \u00a0partes, (iv) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (v) los \u00a0intereses que se debaten en el tr\u00e1mite. \u00a0[negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con \u00a0suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0coincidiendo con la primera instancia, se advierte que el amparo est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche constitucional que se formul\u00f3 contra las fiscal\u00edas \u00a0accionadas se centr\u00f3 en revelar la mora judicial que se \u00a0evidencia en las indagaciones penales [radicados \u00a011 001 60 00092 2013 00403 y 11 001 60 00049 2013 01503] adelantadas \u00a0en virtud de sendas noticias criminales en las cuales el actor figura \u00a0como denunciante y\/o v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su impugnaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a023 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0puntualiz\u00f3: primero, que \u00a0el \u00a0expediente fue recibido por ese despacho tan s\u00f3lo el d\u00eda \u00a01\u00ba de diciembre de 2017, en segunda medida, que \u00a0la \u00a0v\u00edctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n penal, como quiera que est\u00e1 \u00a0facultada para solicitar medidas cautelares sobre los bienes \u00a0involucrados, o hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y \u00a0tercero, que no existen razones para pretermitir el orden con que \u00a0entran los procesos al despacho para proferir decisiones, en tanto \u00a0ello conducir\u00eda a vulnerar el derecho a la igualdad de quienes \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de una pronta resoluci\u00f3n \u00a0de sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el paginario, tal y como lo condens\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0para el mes de noviembre de 2013 y ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, se advierte que Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal \u00a0denunci\u00f3 varios hechos que involucraban actuaciones, en su \u00a0sentir il\u00edcitas, de \u00a0Numael Barajas Rojas \u00a0en los diversos procesos civiles rese\u00f1ados al inicio de esta \u00a0providencia, as\u00ed como las decisiones que considera \u00a0manifiestamente contrarias a la ley por parte del Juez Primero Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el \u00a0conocimiento de la indagaci\u00f3n n.\u00b0 11 \u00a0001 60 00092 2013 00403, \u00a0en el que es indiciado el mencionado togado, correspondi\u00f3 por \u00a0reparto a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2017 le \u00a0fue reasignada a la 23 Hom\u00f3loga, encontr\u00e1ndose en \u00a0recaudo de elementos materiales probatorios14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la noticia criminal 11 \u00a0001 60 00049 2013 01503, \u00a0en la que se investiga a Omar \u00a0Dionisio C\u00e1rdenas Castelblanco, Alfredo Alarc\u00f3n \u00a0Granados y \u00a0Numael \u00a0Barajas Rojas, \u00a0entre otros, por la posible comisi\u00f3n<\/p>\n<p>del delito de fraude \u00a0procesal, cursa, ante la Fiscal\u00eda 349 Seccional de esta \u00a0metr\u00f3poli. Conforme el plan metodol\u00f3gico de \u00a0investigaci\u00f3n, la polic\u00eda judicial ha desplegado \u00a0distintas entrevistas, recaudado los certificados de libertad y \u00a0tradici\u00f3n de los inmuebles involucrados, registros de \u00a0defunci\u00f3n, copias de escrituras p\u00fablicas, examinado los \u00a0procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales, inspeccionado \u00a0lugares y practicados interrogatorios a indiciado, entre otras \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el ente instructor no ha adoptado decisi\u00f3n \u00a0alguna encaminada a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, el archivo de las diligencias, la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0o deprecar ante el juez de control de garant\u00edas la pr\u00e1ctica \u00a0de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0los anteriores escenarios, la Corte reitera la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues considera que en este caso se presentan \u00a0circunstancias excepcionales que ameritan la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido \u00a0la fiscal\u00eda, quien ha desbordado la expectativa de duraci\u00f3n \u00a0razonable de las investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde el a\u00f1o 2013, el actor ha solicitado a las \u00a0accionadas dar tr\u00e1mite a sus denuncias, empero, las \u00a0actuaciones han permanecido en fase de indagaci\u00f3n.\u00a0Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n injustificada para la \u00a0culminaci\u00f3n de aquella fase procesal, que si bien es \u00a0potestativa de la Fiscal\u00eda, no puede desconocer la \u00a0razonabilidad de los t\u00e9rminos previstos por el legislador y en \u00a0este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de haberse movido el aparato \u00a0judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no pretende desconocer que a la Fiscal\u00eda \u00a023 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tan solo a partir de noviembre de 2017 le fue reasignada la noticia \u00a0criminal en adversidad del Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pero dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para \u00a0justificar la mora presentada, en t\u00e9rminos generales, por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien como entidad \u00a0encargada del ejercicio de la acci\u00f3n penal, act\u00faa con \u00a0unidad de cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aunque se asegure que la v\u00edctima \u00a0cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n, no \u00a0basta con que ellos existan para que pueda considerarse que el amparo \u00a0resulta improcedente: es necesario que concurra una relaci\u00f3n \u00a0entre dicho mecanismo y la efectividad del derecho, lo que se traduce \u00a0en analizar, si las otras v\u00edas tienen un efecto simplemente \u00a0formal, lo que claramente ocurre en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas \u00a0de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el \u00a0ejercicio de sus derechos, como lo es la recusaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n del \u00a0caso, o la \u00a0vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, lo cierto es que en este asunto, ante la \u00a0mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria \u00a0y adecuada la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que la recusaci\u00f3n en contra del funcionario demandado ser\u00eda \u00a0inane, toda vez que, se reitera, \u00e9ste asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del expediente hace poco m\u00e1s de cinco meses y la \u00a0mora dentro la pluricitada investigaci\u00f3n, en realidad se \u00a0gener\u00f3 por la Fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a pesar de que se diga que el demandante tiene la posibilidad de \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas a efecto de \u00a0deprecar la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes \u00a0objeto del proceso, lo que conllevar\u00eda al restablecimiento de \u00a0su derecho, vano ser\u00eda cualquier intervenci\u00f3n que en \u00a0solitario aquel efect\u00fae, si no cuenta con el necesario apoyo \u00a0que pueda brindar el ente acusador en tama\u00f1a empresa, que no \u00a0es otro que el resultado de una acuciosa investigaci\u00f3n, insumo \u00a0necesario para realizar cualquier petici\u00f3n ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se esboza que el amparo prohijado altera el orden en el \u00a0cual entran los procesos al despacho para proferir decisi\u00f3n y, \u00a0de paso, vulnera el derecho a la igualdad de quienes tambi\u00e9n \u00a0se encuentran a la espera de una pronta resoluci\u00f3n de sus \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, primero, no se exhibe cu\u00e1l es el supuesto orden en el \u00a0que la indagaci\u00f3n se halla en turno de ser evacuada, y \u00a0segundo, lo anterior no podr\u00eda llegar a probarse por la \u00a0pot\u00edsima raz\u00f3n que la din\u00e1mica investigativa \u00a0ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se \u00a0corresponde con elementos muy particulares en los que es \u00a0perfectamente viable que a\u00fan indagaciones muy recientes \u00a0permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden \u00a0en el tiempo, verbigracia, la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0polic\u00eda judicial para el desarrollo del programa metodol\u00f3gico, \u00a0la cantidad de conductas investigadas o de presuntos part\u00edcipes \u00a0involucrados, la naturaleza m\u00e1s o menos problem\u00e1tica \u00a0\u2013desde el punto de vista dogm\u00e1tico\u2013 de los tipos \u00a0penales estudiados, la especial atenci\u00f3n que se dedica a \u00a0asuntos catalogados como de connotaci\u00f3n, frente a otros que no \u00a0ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la complejidad del \u00a0asunto, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, ind\u00edquese que la \u00a0peregrina menci\u00f3n que se hiciera al descorrer el traslado de \u00a0la demanda, de tratarse la indagaci\u00f3n de un asunto complejo, \u00a0no conlleva a que sin m\u00e1s se acepte tal justificaci\u00f3n, \u00a0sin dotar de fuerza demostrativa tal dicho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se explicit\u00f3 si esa complejidad objetivamente, por ejemplo, \u00a0pod\u00eda ser derivada de cuestiones de hecho o derecho, por la \u00a0dificultad en la \u00a0ubicaci\u00f3n de testigos, cantidad de indagados, excesiva \u00a0documental a examinar, existencia de informes periciales que \u00a0requieren de espec\u00edficos conocimientos t\u00e9cnicos para su \u00a0an\u00e1lisis, contexto en que se desarrollan los hechos, \u00a0obst\u00e1culos para hallar pruebas de responsabilidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no es dable considerar, tal y como lo hace el \u00a0impugnante, que el a \u00a0quo \u00a0haya conminado al ente instructor respecto de \u00a0la forma como debe proceder, ni que se invada su escenario funcional \u00a0de competencia. No. Obs\u00e9rvese que simplemente se hizo alusi\u00f3n \u00a0al abanico de posibilidades \u2013que por dem\u00e1s prev\u00e9 \u00a0el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004\u2013 con que cuenta, para que desde su autonom\u00eda y \u00a0luego de un an\u00e1lisis exhaustivo del asunto, defina cu\u00e1l \u00a0es la que mejor resuelve el problema de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se advierte que el t\u00e9rmino otorgado por el juez \u00a0constitucional de primer nivel puede resultar insuficiente, si bien \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Camacho Aristiz\u00e1bal, \u00a0se modificar\u00e1 la orden dada en el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva del mencionado prove\u00eddo para, en su lugar, disponer \u00a0que \u00a0el plazo m\u00e1ximo con que cuentan las demandadas para definir la \u00a0suerte de las indagaciones a su cargo, sea de cuatro meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada providencia, \u00a0en el sentido de disponer \u00a0que \u00a0el plazo m\u00e1ximo con que cuentan las demandadas para definir la \u00a0suerte de las indagaciones a su cargo es de cuatro meses, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0L\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n disciplinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n en cabeza de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del valor de la justicia, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a la oportunidad de la decisi\u00f3n, se ha reproducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso estipula en los art\u00edculos 2, el acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela judicial efectiva, con sujeci\u00f3n a un debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de duraci\u00f3n razonable, \u201cLos t\u00e9rminos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificado ser{a [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionado; y, en \u00a042, los deberes del Juez de velar por: la r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos legales (numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias T\u2013747 de 2009 y T\u2013494 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T\u2013030 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C\u2013301 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T\u2013604 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013190 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de enero 29 de 1997 y caso Su\u00e1rez Rosero Vs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 y 220, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6336\u20132018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98221 \u00a0 Acta \u00a0156 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}