{"id":40580,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6333-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6333-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6333-2018\/","title":{"rendered":"STP6333-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6333-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Hernando Heli \u00a0Grisales Garc\u00eda, quien act\u00faa como apoderado de Antonio \u00a0Jos\u00e9 Campuzano Montoya, contra el fallo proferido el 21 de \u00a0marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 el \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal de la misma ciudad y al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma \u00a0el apoderado del se\u00f1or ANTONIO J\u00d3SE CAMPUZANO MONTOYA, \u00a0que realiz\u00f3 solicitud de audiencia de vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0el 19 de enero de 2018, al Juzgado veinticinco Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0dentro de la cual se decret\u00f3 la libertad del acusado, ya que \u00a0la Juez estim\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y la fecha de la solicitud de dicha \u00a0audiencia, no se hab\u00eda dado inicio a la etapa de juicio oral \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Penal numeral 5 par\u00e1grafo primero, esto ser\u00eda m\u00e1s \u00a0de 240 d\u00edas de detenci\u00f3n sin el inicio de la etapa de \u00a0juicio oral, el apoderado del actor sostiene que present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos ante la Juez \u00a025\u00b0 Penal Municipal de Medell\u00edn, puesto que hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n sin haberse iniciado el juicio oral, \u00a0superando dicho t\u00e9rmino a que alude la norma antes citada \u00a0cuando se trata de delitos de competencia de la justicia penal \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0juez municipal accedi\u00f3 a la libertad, con el argumento que el \u00a0t\u00e9rmino desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0hasta el momento que se d\u00e9 inicio a la etapa de juicio oral se \u00a0deben de contar de manera ininterrumpida, pues al no consagrarse \u00a0expresamente en la norma como debe ser la contabilizaci\u00f3n, se \u00a0debe entender que se trata de los t\u00e9rminos generales de que \u00a0tratan los art\u00edculos 156 a 160 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue conocido por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, donde la juez revoc\u00f3 la medida y, \u00a0consecuente con ello dispuso librar la orden de captura inmediata \u00a0bajo los argumentos del art 157 de la ley 906 que establece que los \u00a0t\u00e9rminos ante los jueces de conocimiento no se cuentan en d\u00edas \u00a0calendario, sino en d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con \u00a0tal decisi\u00f3n la juez de conocimiento se le est\u00e1 \u00a0violentando el derecho a la libertad y con el argumento que, hasta el \u00a0momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, hab\u00edan \u00a0transcurrido 334 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n sin haberse iniciado el juicio oral ni formulado \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que reitera que se ha excedido el t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y al considerar que con la actuaci\u00f3n de los \u00a0juzgados accionados se vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del se\u00f1or ANTONIO J\u00d3SE CAMPUSANO MONTOYA, su \u00a0apoderado solicita se le otorgue la libertad inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta y el \u00a0Decreto 2591 de 1991, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, o cuando a \u00a0pesar de existir \u00e9ste no pueda ser calificado como id\u00f3neo \u00a0y eficaz o aun as\u00ed, cuando el actor se encuentre ante un \u00a0inminente perjuicio irremediable. Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a06 del citado decreto que establece las causales de improcedencia de \u00a0la tutela en su numeral 2\u00b0 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1 &#8220;cuando para proteger el derecho se pueda \u00a0invocar el recurso de habeas corpus&#8221;, figura que en caso \u00a0concreto es el medio id\u00f3neo y expedito para la protecci\u00f3n \u00a0de la libertad personal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe se\u00f1alar, que el juez constitucional, no puede \u00a0concebirse como una tercera instancia, disponible en todo tiempo y \u00a0lugar, para resolver, a trav\u00e9s del recurso de amparo, \u00a0cuestiones que debieron ser planteadas por medio de la v\u00eda \u00a0procesal ordinaria, pues ello, obviamente desfigura la esencia y el \u00a0objetivo prioritario, que llev\u00f3 a la consagraci\u00f3n \u00a0constitucional de la acci\u00f3n de tutela, como medio expedito, \u00a0enderezado a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo e \u00a0indic\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto en la \u00a0primera instancia, ya que considera equivocada la interpretaci\u00f3n \u00a0del fundamento del libelo formulado, pues la providencia cita hechos \u00a0diferentes a los invocados, da por cierto que su representado \u00aba\u00fan \u00a0se encuentra privado de la libertad\u00bb, \u00a0sin estarlo, dado que la misma le fue otorgada por el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn, apreciaci\u00f3n que fue \u00a0considerada motivo suficiente para negar el amparo solicitado por \u00a0improcedente, al estimarse que se contaba con la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus para defender el derecho a la libertad de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ning\u00fan pronunciamiento le mereci\u00f3 al Juez \u00a0Constitucional el m\u00e1s reciente antecedente judicial citado en \u00a0el libelo. (CSJ.STP-21643, Radicado 95621). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver es si la providencia del \u00a016 de febrero \u00faltimo por medio de la cual el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda 149 Especializada de Antioquia transgredi\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or \u00a0Antonio Jos\u00e9 Campusano Montoya \u00a0y cuyo amparo se reclama por parte de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para proponer su queja, \u00a0cuando cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe \u00a0presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a trav\u00e9s \u00a0de la tutela como err\u00f3neamente lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos a\u00fan no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Inane resultan los cuestionamientos respecto de la inconformidad en \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para revocar la \u00a0decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0aquellos, pues la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0que revoc\u00f3 la adoptada por el Juzgado 25 Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas es completamente \u00a0razonable y est\u00e1 debidamente soportada, sin que se evidencie \u00a0capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En efecto, las \u00a0pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el apoderado de \u00a0Campuzano Montoya, procesado por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de arma \u00a0de fuego, formul\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, la cual fue resuelta de manera favorable por el \u00a0Juzgado \u00a025 Penal Municipal con funci\u00f3n Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al yerro que se advierte en el fallo que se impugna respecto de la \u00a0improcedencia de la tutela por contar con otro mecanismo judicial de \u00a0defensa \u2013acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus- \u00a0acertado resulta el an\u00e1lisis hecho frente a la providencia del \u00a0Juzgado accionado, y su respuesta al libelo, el cual refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0judicatura consider\u00f3 que no era procedente la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, toda vez que si bien antes de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la ley 1760 de 2015 los t\u00e9rminos se \u00a0contabilizan en forma ininterrumpida, como lo establec\u00eda la \u00a0modificaci\u00f3n introducida con la ley 1142 de 2007, fue voluntad \u00a0del legislador conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1760 de \u00a02015, modificar la forma de contabilizar los t\u00e9rminos, ya que \u00a0elimin\u00f3 la frase: \u201cLos t\u00e9rminos previstos en los \u00a0numerales 4 y 5 se contabilizaran en forma ininterrumpida\u201d \u00a0contenida en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 317 del C. de \u00a0P.P., y que introdujera la ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n del despacho tiene sustento en la decisi\u00f3n de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, STP6017-2016 Radicaci\u00f3n No.84957 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya del 11 de mayo de \u00a02016 en la que hizo referencia a la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y las dilaciones injustificadas. As\u00ed mismo, en \u00a0la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0Consejero Ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, el once (11) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015) dentro del radicado \u00a047001-23-33-000-2015-00316-01 (HC) Se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en cuanto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de 120 d\u00edas, \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 317-5 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1760 de 2015, estima el Despacho que se trata \u00a0de un plazo que transcurre en d\u00edas h\u00e1biles, pues, a \u00a0falta de definici\u00f3n expresa sobre el particular, la norma debe \u00a0armonizarse con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 157 del \u00a0mismo Estatuto Procesal Penal, en donde se distingue entre las \u00a0actuaciones desarrolladas ante los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0caso en el cual \u201ctodos los d\u00edas y las horas son \u00a0h\u00e1biles\u201d, mientras que \u201clas actuaciones que se \u00a0surtan ante el juez de conocimiento se adelantaran en d\u00edas y \u00a0horas h\u00e1biles, de acuerdo con el horario judicial establecido \u00a0oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo no puede perderse de vista que el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0mencionado art\u00edculo 317 de la ley 906 de 2004 prescribe que el \u00a0t\u00e9rmino fijado en su numeral 5\u00ba se incrementar\u00e1 \u00a0\u201cpor el mismo t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se \u00a0surta ante la justicia penal especializada\u201d, tal como ocurre en \u00a0el caso sub lite, donde los actores se encuentran acusados por la \u00a0supuesta comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0de conocimiento del Juez Penal Especializado del Circuito de Santa \u00a0Marta, de manera que el t\u00e9rmino aplicable corresponde a 240 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce este Despacho la diferencia de criterios suscitada en otra \u00a0\u00e9poca de cara a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317-5 \u00a0en estudio, pero bajo las modificaciones introducidas por la ley 1142 \u00a0de 2007, circunstancia que a la fecha aparece superada, pues la ley \u00a01760 del a\u00f1o en curso no contempl\u00f3 ninguna regla \u00a0especial para contabilizar el t\u00e9rmino, lo que comporta, como \u00a0ya se dijo, armonizar su contenido con las reglas generales sobre los \u00a0t\u00e9rminos en el proceso penal \u2013art\u00edculos 156 a 160 \u00a0de la Ley 906 de 2004-.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y \u00a0conforme el texto transcrito, se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de an\u00e1lisis del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n conforme la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y el \u00a0precepto legal aplicable a su resoluci\u00f3n, observ\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s un adecuado ejercicio de hermen\u00e9utica, \u00a0determinante de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del demandante \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, no se advierte que sea contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la \u00a0normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de libelista, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable a su defendido, de ah\u00ed \u00a0que intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que no se advierte \u00a0que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se \u00a0enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo, valga precisar que la actuaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra de los accionantes continua su curso y esa circunstancia \u00a0desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye \u00a0en el escenario id\u00f3neo para plantear las peticiones que a bien \u00a0tenga ante el funcionario competente, en orden a obtener el \u00a0pretendido restablecimiento de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en \u00a0consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter eminentemente residual y \u00a0subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se \u00a0pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de \u00a0las competencias del juez natural de la actuaci\u00f3n, provea \u00a0seg\u00fan sus anhelos y ordene directamente la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Ello por cuanto le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por \u00a0la Ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades, y menos a\u00fan, \u00a0cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente \u00a0a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y se \u00a0intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente y en cuanto al \u00a0precedente citado por el censor, no advierte esta Sala que el mismo \u00a0pueda ser tenido en cuenta para resolver la solicitud de amparo \u00a0conforme su pretensi\u00f3n, ello por cuanto (i) las circunstancias \u00a0objeto de estudio bajo el radicado 95621 distan de ser semejantes al \u00a0presente, baste para ello se\u00f1alar que el asunto all\u00ed \u00a0estudiado correspond\u00eda a un proceso penal con un solo \u00a0procesado, en tanto en este caso la complejidad del asunto resulta \u00a0superior, pues, se trata de una causa penal adelantada en contra de \u00a036 personas, y (ii) el an\u00e1lisis que se hizo de las casuales de \u00a0libertad reguladas por el ordinal 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solo se refiri\u00f3 \u00a0a las modificaciones hechas por la ley 1142 de 2007, y aquellas \u00a0fueron objeto de nueva reforma por parte de las leyes 1760 de 2015 y \u00a01786 de 2016, en las cuales se suprimi\u00f3 la frase \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizaran en \u00a0forma ininterrumpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones y seg\u00fan lo anunciado ab \u00a0initio, \u00a0se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6333-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98105 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la 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