{"id":40579,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6332-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6332-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6332-2018\/","title":{"rendered":"STP6332-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6332-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DANORELLA MONTANINE VALDERRAMA \u00a0LOBO, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., respecto del fallo \u00a0proferido el 17 de enero del presente a\u00f1o por la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo impetrado en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cDanorela \u00a0Montanine Valderrama Lobo, actuando en nombre propio y en calidad de \u00a0Gerente Regional Norte de la sociedad NUEVA EPS S.A., formula acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales \u00a0a la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la documental aportada, la actora fundamenta sus pretensiones \u00a0tutelares en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora \u00a0JAZM\u00cdN BARRIOS, actuando como agente oficioso present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, Regional Norte de la \u00a0ciudad de Barranquilla, para que se le protegieran los derechos \u00a0fundamentales a la salud y la dignidad humana de su representado \u00a0EDILBERTO MANUEL BARRIOS TORRES, y le suministraran pa\u00f1ales \u00a0desechables debido a sus graves enfermedades y padecimientos, la cual \u00a0fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0radicado 005-2017-00291. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juez constitucional mediante sentencia del 5 \u00a0de septiembre de 2017 \u00a0decidi\u00f3 tutelar los derechos de la actora, y dispuso en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORD\u00c9NESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente \u00a0Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, le \u00a0suministren al se\u00f1or Edilberto Barrios Torres pa\u00f1ales \u00a0desechables marca Tena Slip, talla M, y crema antiescaras, de forma \u00a0peri\u00f3dica y de acuerdo con sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORD\u00c9NESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente \u00a0Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, le \u00a0suministren de manera domiciliaria al se\u00f1or EDILBERTO MANUEL \u00a0BARRIOS TORRES, el servicio de valoraci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0general, valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y las terapias \u00a0f\u00edsicas que le fueron prescritas por su m\u00e9dico \u00a0tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que no fue impugnada por la afectada y que tuvo sustento en el hecho \u00a0de que a la fecha de emisi\u00f3n del fallo, la accionada no hab\u00eda \u00a0ordenado ni suministrado los pa\u00f1ales, el suplemento vitam\u00ednico \u00a0y nutricional, ni la atenci\u00f3n asistencial en el domicilio del \u00a0paciente accionante, necesarios para mejorar su calidad de vida, por \u00a0lo que se le concedi\u00f3 el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar la reclamante que la NUEVA EPS hab\u00eda \u00a0incumplido \u00a0la providencia de tutela de primera instancia, toda vez \u00a0que la orden judicial no se hizo efectiva, promovi\u00f3 INCIDENTE \u00a0DE DESACATO, el cual fue resuelto mediante auto \u00a0del \u00a017 de octubre de 2017, \u00a0en donde se dispuso sancionar a la se\u00f1ora Danorela \u00a0Montanine Valderrama Lobo, en calidad de Gerente Regional Norte de la \u00a0sociedad NUEVA EPS S.A., con \u00a03 d\u00edas de arresto y multa de 2 SMLMV, al encontrar demostrado \u00a0que la incidentada no \u00a0acat\u00f3 la orden dada en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Que la NUEVA \u00a0EPS present\u00f3 incidente de nulidad contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la cual fue declarada improcedente por parte \u00a0del juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al subir en grado de consulta al Tribunal del Distrito de \u00a0Barranquilla, fue confirmada la providencia por la Sala Laboral \u00a0mediante auto del 15 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0manteniendo la sanci\u00f3n, a pesar de los descargos y documentos \u00a0aportados por la accionante en su defensa, antes y despu\u00e9s de \u00a0esta providencia, donde informaba de las gestiones realizadas por su \u00a0entidad para el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a esta determinaci\u00f3n en su contra, la promotora del \u00a0amparo implor\u00f3 nuevamente, a trav\u00e9s del apoderado de la \u00a0NUEVA EPS, la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pero el \u00a0juzgado resuelve no acceder a esta petici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0consta en auto del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0entre otras razones porque los autos impugnados ya ten\u00edan \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a028 de noviembre la accionante oficiosa de la tutela primigenia, \u00a0present\u00f3 desistimiento al juzgado de conocimiento del \u00a0desacato, solicitando que se dejara sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por cumplimiento de la tutela, la cual tambi\u00e9n fue \u00a0desestimada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0accionante manifiesta que las sanciones son injustas por cuanto \u00a0dispuso en la EPS todas las acciones necesarias para acatar \u00a0\u00edntegramente el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n acude a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0con el fin de que se protejan sus derechos a la libertad y al debido \u00a0proceso, para lo cual solicita que se \u00a0revoquen \u00a0las penas de arresto y multa dispuestas en su contra en calidad de \u00a0gerente de la Nueva EPS en esa regional, contenidas en las decisiones \u00a0judiciales bajo cuestionamiento, y como consecuencia de lo anterior \u00a0se ORDENE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que \u00a0a la mayor brevedad posible comunique a la autoridad encargada de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto por desacato \u00a0 impuesta por auto del 17 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0 que la misma carece de objeto por haberse producido el cumplimiento \u00a0de la orden tutelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado y como sustento del mismo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente hizo referencia a las normas que rigen el incidente de \u00a0desacato, luego indic\u00f3 que en \u00a0el caso concreto \u00e9ste inici\u00f3 el 28 de septiembre de \u00a02017, ante \u00a0el incumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes constitucionales, que termin\u00f3 \u00a0el 17 de octubre anterior, a \u00a0trav\u00e9s del cual se le impuso la anotada sanci\u00f3n a la \u00a0Gerente Regional de la incidentada, igualmente advierte \u00a0que, \u00abpara \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n es necesario que se pruebe \u00a0el desobedecimiento de la sentencia de tutela y la negligencia o el \u00a0dolo de la persona que debe acatarla\u00bb. \u00a0En el presente caso, \u00a0claramente se aprecia que no se hicieron oportunamente las gestiones \u00a0pertinentes para acatar la sentencia referida, \u00abtoda \u00a0vez que la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios \u00a0asistenciales y el suministro de \u00a0los pa\u00f1ales desechables ordenados por el m\u00e9dico \u00a0tratante, se imparti\u00f3 por la EPS de manera tard\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo sostuvo que, \u00abla \u00a0\u00fanica posibilidad para que proceda tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0proferida en igual acci\u00f3n constitucional o contra la \u00a0providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera \u00a0en el tr\u00e1mite el debido proceso previsto como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0Por tanto, estim\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de amparo deb\u00eda ser denegada, pues no \u00a0se evidencia la vulneraci\u00f3n de dicho derecho, igualmente no es \u00a0admisible que la acci\u00f3n constitucional se utilice para debatir \u00a0las decisiones tomadas dentro de los incidentes de desacato de que \u00a0trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de \u00a0actuaciones de la misma naturaleza, \u00abdesconociendo \u00a0la autonom\u00eda de los jueces y someter los asuntos resueltos a \u00a0interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio, es el acogido por la Sala, conforme a la sentencia \u00a0STL18497 -2017, radicado 76151 de noviembre 1\u00ba de 2017\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la Sala incurre en defecto procedimental absoluto ya que s\u00f3lo \u00a0tuvo en cuenta la prueba documental allegada y omiti\u00f3 el \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de pruebas para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la acci\u00f3n constitucional primigenia, o \u00a0establecer la causal de inconformidad del afiliado o los \u00a0inconvenientes que se pudieron presentar para la materializaci\u00f3n \u00a0del fallo \u00aby \u00a0las prescripciones, m\u00e1xime si a pesar de las mismas se ha \u00a0procurado subsanar todo tropiezo para dar cumplimiento, lo que \u00a0demuestra y reafirma la buena fe de la entidad y de la sancionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en ning\u00fan momento se cuestiona que la entidad efectivamente \u00a0haya incurrido en incumplimiento, por esta raz\u00f3n se haya \u00a0declarado en desacato y sancionado a la accionada, \u00ablo \u00a0que se cuestiona es que hoy por hoy, con las pruebas aportadas en el \u00a0presente escrito, se colige que la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de arresto decretada es innecesaria, dado que la \u00a0misma carece de objeto debido al existir un pleno cumplimiento de lo \u00a0ordenado, A\u00daN, cuando el cumplimiento fue extempor\u00e1neo, \u00a0el acatamiento posterior permite enervar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato.\u00bb \u00a0 (Negrilla \u00a0y subrayado originales). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0trae a colaci\u00f3n jurisprudencia del Consejo de Estado para \u00a0indicar que el objeto del incidente de desacato es conseguir que el \u00a0obligado obedezca la orden impuesta en el recurso de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma que no se tuvo en cuenta que el accionante present\u00f3 \u00a0desistimiento de la acci\u00f3n, lo cual demuestra el cumplimiento \u00a0del fallo y del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia, en \u00a0consecuencia se le ampare los derechos fundamentales invocados y se \u00a0le ordene al Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0dejar sin efecto la providencia del 17 de octubre de 2017 y \u00a0confirmada por el ad quem y como petici\u00f3n subsidiaria pidi\u00f3 \u00a0se le conceda el arresto domiciliario para cumplir la ejecuci\u00f3n \u00a0de los tres d\u00edas de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0nacional ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se \u00a0encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el \u00a0juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe \u00a0limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; \u00a0(2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, \u00a0(3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1n de constituir las decisiones cuestionadas \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para mayor \u00a0claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JAZM\u00cdN \u00a0BARRIOS, actuando como agente oficioso de su padre Edilberto Manuel \u00a0Barrios Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Nueva EPS, Regional Norte de la \u00a0ciudad de Barranquilla. \u00a0En decisi\u00f3n del 5 de septiembre de 2017 el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y en consecuencia \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: \u00a0ORD\u00c9NESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente \u00a0Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, le \u00a0suministren al se\u00f1or Edilberto Barrios Torres pa\u00f1ales \u00a0desechables marca Tena Slip, talla M, y crema antiescaras, de forma \u00a0peri\u00f3dica y de acuerdo con sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORD\u00c9NESE a la NUEVA EPS, para que en cabeza de su Gerente \u00a0Regional Norte o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, le \u00a0suministren de manera domiciliaria al se\u00f1or EDILBERTO MANUEL \u00a0BARRIOS TORRES, el servicio de valoraci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0general, valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y las terapias \u00a0f\u00edsicas que le fueron prescritas por su m\u00e9dico \u00a0tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juez demandado \u00a0mediante auto del 28 de septiembre de 2017 requiri\u00f3 a la \u00a0gerente regional aqu\u00ed demandante para que diera cumplimiento \u00a0al fallo de tutela, advirti\u00e9ndole que en caso de no acatarlo \u00a0se impondr\u00eda la sanci\u00f3n correspondiente. El 3 de \u00a0octubre siguiente la incidentada dio respuesta, sin demostrar el \u00a0cumplimiento del mismo, por tanto, el 4 del mismo mes se requiri\u00f3 \u00a0al presidente de la Nueva EPS como superior jer\u00e1rquico de la \u00a0demandada para que la exhortara a cumplir la sentencia, informara las \u00a0razones de la mora en el cumplimiento y le iniciara el \u00a0correspondiente proceso disciplinario, de igual forma, a pesar que la \u00a0demandada a trav\u00e9s de escrito de 6 de octubre manifest\u00f3 \u00a0haber cumplido, consider\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido lo \u00a0prescrito, pues no se aportaron evidencias que demostraran la entrega \u00a0de los suministros m\u00e9dicos ordenados, por ello el 9 de octubre \u00a0anterior se dio apertura al incidente de desacato y luego del tr\u00e1mite \u00a0pertinente, en prove\u00eddo del 17 de octubre de 2017, el Juez \u00a0Laboral referido declar\u00f3 a la demandante en desacato respecto \u00a0del fallo de tutela antes aludido y en consecuencia la sancion\u00f3 \u00a0con tres d\u00edas de arresto y multa de dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la precitada \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo con lo anterior y \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis de la providencia cuestionada, contrario a lo \u00a0expuesto por la impugnante, concuerda la Sala con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, pues efectivamente no se demostr\u00f3 \u00a0al interior del tr\u00e1mite incidental el cumplimiento del fallo \u00a0constitucional, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar lo expuesto, conviene recordar los argumentos aducidos por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el \u00a0grado de consulta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0revisar el material probatorio allegado por la accionada en \u00a0reiteradas oportunidades, observa la Sala que \u00e9sta no dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017, pues a \u00a0pesar de que en dos ocasiones afirman que al se\u00f1or accionante \u00a0le ser\u00e1n prestados los servicios m\u00e9dicos en su \u00a0domicilio no aportan constancia de que efectivamente estos servicios \u00a0ya fueron prestados o se comenz\u00f3 su prestaci\u00f3n, no \u00a0aportan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que servir\u00eda de \u00a0soporte para determinar la pertinencia del suplemento alimenticio \u00a0Ensure, o que se hubiera hecho entrega de la crema antipa\u00f1alitis, \u00a0adem\u00e1s al parecer le programan citas m\u00e9dicas con \u00a0especialistas diciendo que asumir\u00edan el costo del transporte, \u00a0sin embargo no aporta constancia de que se le hubiera puesto en \u00a0conocimiento al actor la programaci\u00f3n de estas citas, la forma \u00a0como ser\u00eda retribuido los gastos de transporte, ni que el \u00a0suministro de pa\u00f1ales le hab\u00eda sido otorgado, ni mucho \u00a0menos constancia de que alguna entrega fue recibida a su hija, quien \u00a0act\u00faa en calidad de agente oficioso, as\u00ed se evidencia \u00a0que la accionada contin\u00faa incumpli\u00e9ndola orden por el \u00a0Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 5 \u00a0de septiembre de 2010, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Surge de lo anterior que, sin vocaci\u00f3n de prosperar se \u00a0muestran las pretensiones de la impugnante, puesto que las decisiones \u00a0que se ponen en tela de juicio fueron dictadas de acuerdo con el \u00a0material probatorio que se alleg\u00f3 al asunto y con total \u00a0respeto de las garant\u00edas procesales de la incidentada y ahora \u00a0demandante, de las cuales, se insiste, no se observa menoscabo de los \u00a0derechos fundamentales que torne necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0mencionar el deber que tiene el juez de tutela, la procedencia del \u00a0incidente de desacato para el cumplimiento de la misma y la \u00a0obligaci\u00f3n de la entidad de salud de prestar el servicio \u00a0ordenado. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0las razones expuestas, la Sala considera que en el caso bajo examen \u00a0el juez no pod\u00eda asumir una actitud pasiva al momento de \u00a0vigilar el cumplimiento de la orden de la sentencia de tutela del 13 \u00a0de abril de 2004. Le correspond\u00eda analizar con profundidad \u00a0particular el cumplimiento de la orden de amparo, adoptando todas las \u00a0medidas que fueran necesarias para verificar la efectiva satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior le corresponde al juez de tutela de instancia pues fue \u00e9l \u00a0quien profiri\u00f3 la providencia cuyo cumplimiento se analiza y, \u00a0conforme a los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54 del \u00a0Acuerdo 5 de 1992, es a \u00e9l a quien le corresponde adoptar las \u00a0decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. As\u00ed, \u00a0la Sala considera que le corresponde al juzgado demandado, con base \u00a0en el principio de inmediaci\u00f3n (art. 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), la labor de decretar y practicar pruebas2\u00a0a \u00a0fin de demostrar si existi\u00f3 o no un incumpliendo por parte de \u00a0SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0ordenar\u00e1 a dicho juez fallar nuevamente el incidente porque, \u00a0adem\u00e1s, \u00e9sta resulta ser la f\u00f3rmula m\u00e1s \u00a0efectiva para la garant\u00eda de cumplimiento de la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el auto del 6 de febrero de \u00a02013 proferido por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente, desconoci\u00f3 \u00a0que para esa fecha se presentaban incumplimientos parciales del fallo \u00a0del 13 de abril de 2004 por parte de la EPS SaludCoop, ordenando \u00a0equivocadamente la improcedencia del incidente\u00a0\u201cpor \u00a0la carencia actual de objeto\u201d. (Subrayado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Por ello \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia de tutela del Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 por la \u00a0cual se denegaron las pretensiones de la se\u00f1ora Jenny Saavedra \u00a0Mart\u00ednez, representante de su menor hijo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, la salud y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Kevin Alejandro Pacheco Saavedra, para lo cual se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos\u00a0la \u00a0providencia del 6 de febrero de 2013 mediante la cual el Juzgado 42 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0decidi\u00f3 declarar improcedente el incidente de desacato dentro \u00a0del tr\u00e1mite de desacato No. 2008-0015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado el \u00a0tr\u00e1mite y la conclusi\u00f3n a la cual llegaron los \u00a0accionados en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, por el \u00a0contrario, corresponden al material probatorio obrante en el mismo, \u00a0siendo evidente que no se hab\u00eda cumplido la orden \u00a0constitucional amparada al se\u00f1or Edilberto Manuel Barrios \u00a0Torres, pues, inclusive hasta la fecha, con el documental probatorio \u00a0aportado a la demanda de tutela no se adjunta evidencia alguna del \u00a0cumplimiento del fallo constitucional, ya que se allegaron las mismas \u00a0pruebas aportadas al incidente de reparaci\u00f3n integral y que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis en su oportunidad por los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto del desistimiento presentado por la demandante del incidente \u00a0de desacato, el cual fue resuelto por el juzgador de primer grado \u00a0conjuntamente con la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n el 1\u00ba \u00a0de diciembre del a\u00f1o anterior, sosteniendo que no era \u00a0pertinente la aplicaci\u00f3n del referido desistimiento, pues el \u00a0proceso ya hab\u00eda culminado y confirmado por el ad quem y la \u00a0facultad del demandante para hacer uso de dicha figura jur\u00eddica \u00a0era hasta antes de dictarse sentencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el C\u00f3digo General del Proceso3, \u00a0decisi\u00f3n que no fue impugnada por la gerente regional \u00a0demandante, siendo esta la oportunidad para controvertir ante el juez \u00a0natural la censura propuesta en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por tanto, la acci\u00f3n misma no cumple el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, al haberse definido la controversia al interior \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite incidental, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio de la demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que intrascendente se torna su pretensi\u00f3n al invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto de la petici\u00f3n de la demandante para que le permita \u00a0cumplir el arresto impuesto en su domicilio, dicha solicitud la debe \u00a0elevar ante el juez de conocimiento, quien fue en su momento el que \u00a0determin\u00f3 la forma de cumplir el mismo, por tanto, \u00a0intrascendente se muestra la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para inmiscuirse en esta clase de actuaciones, \u00a0correspondiendo su decisi\u00f3n al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones expuestas el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 Sentencia STL 2288, Radicado 49658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-863 de 2012 record\u00f3 que el sistema probatorio previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se fundamenta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la inmediaci\u00f3n conforme al cual\u00a0\u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6332-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98099 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por DANORELLA MONTANINE VALDERRAMA \u00a0LOBO, Gerente Regional Norte de la Nueva EPS S.A., respecto del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}