{"id":40578,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6331-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6331-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6331-2018\/","title":{"rendered":"STP6331-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6331-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Marceliano \u00a0Granados Otero, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta y la Rama Judicial \u2013Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial-, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0Colpensiones, la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. \u00a0EMPOMARTA, y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con la \u00a0Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. \u2013EMPOMARTA y \u00a0que, en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1980 \u00a0le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 041 de 31 de julio de 1997, con efectos \u00a0retroactivos desde el 1.\u00b0 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por medio de la comunicaci\u00f3n n.\u00b0 017593 de 16 de \u00a0septiembre de 1997, el Director Regional del Corpes le comunic\u00f3 \u00a0al Gerente Nacional de N\u00f3minas y Pensiones del ISS sobre la \u00a0existencia del mencionado acto administrativo y le indic\u00f3 que \u00a0se encontraba ajustado a la ley, con el fin de que los pensionados \u00a0fueran incluidos en n\u00f3mina de ese instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a026 de noviembre de 1997 el Corpes C.A. inform\u00f3 al ISS que \u00abno \u00a0seguir\u00eda haciendo la comprobaci\u00f3n previa de las \u00a0resoluciones pensionales, por no existir norma legal que le otorgara \u00a0esa competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en \u00a0virtud de lo anterior, el 13 de febrero de 1998 tanto \u00e9l como \u00a0otros empleados de Empomarta presentaron acci\u00f3n de tutela, con \u00a0la finalidad de obtener el pago de la pensi\u00f3n reconocida, \u00a0tr\u00e1mite que fue favorable a sus intereses; no obstante, al \u00a0surtir la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, en fallo CC \u00a0T-323-1998 revoc\u00f3 las decisiones de instancias, al considerar \u00a0que el mecanismo ius fundamental \u00abera improcedente, en tanto \u00a0los actos administrativos a ejecutar eran de aquellos complejos y sui \u00a0generis que deben analizarse en sede ordinaria\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, pues por el reconocimiento de tales pensiones, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba adelantando \u00a0investigaci\u00f3n por presuntas irregularidades en el cumplimiento \u00a0de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el \u00a0accionante que posteriormente, y con el fin de obtener el pago de su \u00a0derecho prestacional, inici\u00f3 demanda ejecutiva ente el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para lo cual present\u00f3 \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 041 de 31 \u00a0de julio de 1997. Expone que mediante providencia de 13 de febrero de \u00a02004, el despacho de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, el ISS interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, y que el 7 de \u00a0septiembre de 2006 el a quo resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del \u00a0recurso vertical conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que en prove\u00eddo \u00a0de 19 de diciembre de 2007 revoc\u00f3 el mandamiento de pago, al \u00a0determinar que el mencionado acto administrativo se expidi\u00f3 \u00a0con anterioridad a la investigaci\u00f3n penal adelantada con \u00a0ocasi\u00f3n a la compulsa de copias ordenada por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0actor que la Magistratura convocada al momento de emitir su decisi\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta que el 10 de octubre de 2002 la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Santa Marta hab\u00eda ordenado la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el \u00a0Director Jur\u00eddico Nacional del ISS en comunicado n.\u00b0 \u00a000009858 de 24 de julio de 2012 dio respuesta a la consulta sobre la \u00a0reactivaci\u00f3n de los pagos de pensiones de Empomarta a trav\u00e9s \u00a0de la cual indic\u00f3 que \u00abcomo quiera que las Empos fueron \u00a0quienes profirieron las resoluciones de reconocimiento de las \u00a0pensiones, a ellas mismas les corresponder\u00eda, en caso de \u00a0determinar que la prestaci\u00f3n fue obtenida por medios ilegales, \u00a0revocar de oficio o a solicitud del ISS dichos actos administrativos. \u00a0Adem\u00e1s, que de considerarse que existe ilegalidad de los \u00a0actos, el ISS se encuentra facultado para para interponer la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en \u00a0atenci\u00f3n a la mencionada contestaci\u00f3n, \u00e9l y \u00a0otros trabajadores nuevamente presentaron acci\u00f3n de tutela la \u00a0cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, despacho que en sentencia de 9 de abril de 2013 orden\u00f3 \u00a0a la administradora de pensiones \u00abdisponer lo necesario para el \u00a0levantamiento de la suspensi\u00f3n del pago de las pensiones de \u00a0los accionantes procediendo a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0petente que en cumplimiento de la orden dada por el juez \u00a0constitucional, el ISS lo incluy\u00f3 en n\u00f3mina de \u00a0pensionados desde octubre de 2013 y le cancel\u00f3 el retroactivo \u00a0pensional desde el 2010 hasta la data referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0tutelista que al estar pendiente el pago de las mesadas pensionales \u00a0desde 1997 hasta el 2009, instaur\u00f3 demanda ejecutiva de la \u00a0cual conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta, quien en auto de 4 de diciembre de 2015 declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y dispuso practicar \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0la anterior decisi\u00f3n fue apelada por las partes ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Magistratura que en providencia de 29 de agosto de 2017 \u00a0revoc\u00f3 la del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexigibilidad del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, pues, en su \u00a0sentir, la Corporaci\u00f3n enjuiciada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, al imponerle una carga que no puede asumir, ya que \u00abel \u00a0Corpes por obvias razones no va a expedir un nuevo aval (\u2026) \u00a0porque se encuentran amparados por [el art\u00edculo 149 de la Ley \u00a0100 de 1993] que les retir\u00f3 esa competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0ISS al incluirlo en n\u00f3mina y al cancelarle el retroactivo \u00a0correspondiente del 2010 al 2013 concret\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0de sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos fundamentales y, para su efectividad solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto el prove\u00eddo de 29 de agosto de 2017 y, \u00a0en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de 4 de diciembre de 2015 \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que revoc\u00f3 el mandamiento de pago decretado por el Juzgado \u00a0accionado ante la inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, concluy\u00f3 \u00a0que la misma no era caprichosa e inconsulta; por el contrario, \u00a0\u201cincluye \u00a0una base jur\u00eddica y la percepci\u00f3n razonable del \u00a0colegiado convocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desestim\u00f3 los argumentos expuestos por el actor toda vez que \u00a0con ellos se pretend\u00eda controvertir el fondo de una \u00a0determinaci\u00f3n razonable, de ah\u00ed que no puede el juez de \u00a0tutela, bajo el supuesto de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, dejar sin efecto la emitida por el juez natural del \u00a0asunto que deneg\u00f3 las s\u00faplicas bajo un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y racional de la situaci\u00f3n sometida a su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada no ri\u00f1e en modo alguno con la \u00a0efectividad de las garant\u00edas superiores y aceptar lo \u00a0contrario, llevar\u00eda a una intromisi\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que en punto de la imposibilidad de recaudar el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo advertida por el petente, atinente con el aval del \u00a0Corpes a la Resoluci\u00f3n No 041 del 31 de julio de 1997, cuenta \u00a0con las v\u00edas ordinarias para obtener eventualmente el \u00a0reconocimiento de las mesadas pensionales deprecadas, sin que obre \u00a0informaci\u00f3n en el sentido que hubiese adelantado la gesti\u00f3n \u00a0ante el juez natural, desconoci\u00e9ndose con ello el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo y dentro de sus \u00a0argumentos de inconformidad sostuvo que no se tuvo en cuenta que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en raz\u00f3n a la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Tribunal accionado generada por la configuraci\u00f3n de los \u00a0defectos org\u00e1nico, sustancial, procedimental, f\u00e1ctico y \u00a0error inducido, frente a los que expuso los argumentos que los \u00a0demostraban, raz\u00f3n por la cual resultaba procedente el amparo \u00a0anhelado, tanto m\u00e1s si se acredit\u00f3 el cumplimiento de \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia; por el contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas \u00a0demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el recurrente, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la \u00a0simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con los argumentos aducidos por el Tribunal al \u00a0momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el \u00a0auto de mandamiento de pago, se comparte en un todo la conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 la Sala a quo, pues efectivamente, con \u00a0argumentos claros y ajustados a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0se dio por demostrada la excepci\u00f3n de inexigibilidad del \u00a0t\u00edtulo, luego en ese contexto, contrario al parecer el \u00a0recurrente, la determinaci\u00f3n no est\u00e1 incursa en ninguna \u00a0de las causales de car\u00e1cter espec\u00edfico y por ello la \u00a0protecci\u00f3n deprecada se torna a todas luces improcedente, con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada por el hecho de \u00a0resultar contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para dar \u00a0por sentado un compromiso de las garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Significa lo anterior que la decisi\u00f3n que se pone en tela de \u00a0juicio dictada dentro del proceso ejecutivo laboral se emiti\u00f3 \u00a0bajo el an\u00e1lisis detallado de las pruebas que en su momento se \u00a0aportaron a la actuaci\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad \u00a0alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, no ve la \u00a0Sala que el prove\u00eddo en menci\u00f3n est\u00e9 alejado del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedor de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n incoada, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6331-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98087 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Marceliano \u00a0Granados Otero, respecto del fallo proferido el 28 de febrero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}