{"id":40577,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp633-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp633-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp633-2018\/","title":{"rendered":"STP633-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP633-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de SERGIO \u00a0LUIS SANTOS CUESTA, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, \u00a0el ALTO COMISIONADO \u00a0PARA LA PAZ y el \u00a0SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL DE PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 24 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Quibd\u00f3 conden\u00f3 a SERGIO LUIS SANTOS \u00a0CUESTA a la pena de 187 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0Ante \u00a0ese despacho solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicionada, que se encuentra regulada en el art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de mayo de 2017, el juez ejecutor accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la apoderada de SANTOS CUESTA. \u00a0 Contra lo decidido, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo horizontal fue negado en auto del 18 de septiembre \u00a0siguiente y la alzada fue decidida el 26 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revoc\u00f3 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora SERGIO LUIS SANTOS CUESTA a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela por conducto de apoderada. \u00a0Considera lesiva de sus derechos \u00a0fundamentales la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, pues en su criterio, es contraria a las previsiones del \u00a0Art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y no tiene en cuenta que para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicionada deb\u00eda acreditarse \u00a0aunque fuera uno solo de los requisitos all\u00ed enlistados, de \u00a0los cuales su defendido cumpl\u00eda los previstos en los numerales \u00a01, 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que SANTOS CUESTA es gestor de paz y en tales condiciones, exist\u00eda \u00a0un motivo adicional que hac\u00eda procedente el otorgamiento de la \u00a0nombrada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, advierte que el Tribunal Superior de Tunja \u00a0incurri\u00f3, con su actuar, en v\u00edas de hecho que habilitan \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo que configura un \u00a0defecto sustantivo \u00a0por cuenta de la interpretaci\u00f3n restrictiva que llev\u00f3 a \u00a0cabo el accionado y que se opone a precedentes de los Tribunales \u00a0Superiores de Arauca y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por las razones expuestas, la tutela de sus derechos a la libertad, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y por consiguiente, que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja hizo un recuento de la actuaci\u00f3n a su cargo e indic\u00f3 \u00a0que dentro de las providencias que dict\u00f3 no vulner\u00f3 los \u00a0derechos del accionante, limit\u00e1ndose \u00aba \u00a0acatar lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja\u00bb, \u00a0sin que de su actuar pueda predicarse alguna v\u00eda de hecho que \u00a0habilite la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u00a0expuso que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0SANTOS CUESTA y a\u00f1adi\u00f3, que si bien el demandante \u00a0suscribi\u00f3 acta formal de compromiso por encontrarse en el \u00a0listado elaborado por las FARC, ese acto no otorga, per \u00a0se, el derecho a la \u00a0libertad condicionada, \u00absino \u00a0que constituye uno m\u00e1s entre los requisitos que deben ser \u00a0evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de las \u00a0actuaciones a su cargo y advirti\u00f3 que de ning\u00fan modo \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Oficina del Alto Comisionado para la Paz hizo alusi\u00f3n a sus \u00a0competencias en el marco de la Ley 1820 de 2016 y advirti\u00f3 que \u00a0SANTOS CUESTA fue aceptado en los listados como integrante de las \u00a0extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, pero la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona en sede de tutela no tiene relaci\u00f3n \u00a0con las gestiones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la \u00a0apoderada judicial de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA, en tanto se dirige \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico en la providencia censurada \u00a0que habilite la procedencia del amparo. \u00a0Por el contrario, el auto \u00a0que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja, resulta razonable y \u00a0ajustado a las disposiciones legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Colegiatura revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n en la \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja le otorg\u00f3 \u00a0a SANTOS CUESTA la libertad condicionada \u00a0que reclamaba, \u00a0porque no acredit\u00f3 uno de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, en \u00a0criterio de esa Corporaci\u00f3n, el delito de terrorismo por el \u00a0que fue condenado el ahora accionante no tiene \u00abrelaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advert\u00eda el art\u00edculo 8 ib\u00eddem {de la Ley \u00a01820 de 2016} se\u00f1ala que \u201cSer\u00e1n considerados \u00a0delitos conexos al pol\u00edtico, aquellos calificados como comunes \u00a0cuando cumplan los requisitos anteriores y no \u00a0se trate de conductas il\u00edcitas cometidas con \u00e1nimo de \u00a0lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.\u201d \u00a0La prohibici\u00f3n de la norma en cita se actualiza en el presente \u00a0pues es claro que el delito de terrorismo cometido por el sentenciado \u00a0se materializ\u00f3 para beneficio propio, la sentencia \u00a0condenatoria muestra un contrato entre el presunto jefe guerrillero y \u00a0el hoy procesado para que este cometiera el acto terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se da en beneficio de un tercero como claramente lo identific\u00f3 \u00a0el juez fallador, pero en todo caso sin guardar relaci\u00f3n con \u00a0el conflicto armado suscitado entre el gobierno y el grupo armado \u00a0FARC-EP (subrayas \u00a0del texto)13. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado tuvo en cuenta las \u00a0decisiones 49253 y 50386 de esta Corporaci\u00f3n, que en su \u00a0criterio revalidan: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0postura que la Sala asume para negar la libertad condicionada pues si \u00a0bien se acredit\u00f3 la pertenencia de Sergio Luis Santos Cuesta \u00a0al grupo armado FARC, \u00e9ste lleva m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0privado de la libertad por los hechos analizados y alleg\u00f3 el \u00a0acta de compromiso exigida para este beneficio que contrario al \u00a0pedimento del agente del Ministerio P\u00fablico s\u00ed \u00a0satisface los presupuestos b\u00e1sicos de acreditaci\u00f3n y \u00a0requisitos legales, no cumple con la relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de los hechos con el conflicto armado siendo \u00e9ste un \u00a0requisito sine qua non para la procedencia del beneficio14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia \u00a0objeto de tutela, porque resulta desatinado otorgarle al demandante \u00a0la prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad \u00a0accionada, no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla. \u00a0 Ello, sin perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz \u2013 \u00a0que ya entr\u00f3 en funcionamiento \u2013 \u00a0con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones \u00a0correspondientes, su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no resulta suficiente para tutelar sus derechos que \u00a0proponga la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0igualdad, pues lo cierto es que el precedente horizontal \u00a0no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se puede concluir de las anteriores motivaciones, es que la \u00a0pretensi\u00f3n de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA en \u00a0la demanda de tutela, es que se imponga su criterio a toda costa, \u00a0como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional para \u00a0controvertir una decisi\u00f3n debidamente motivada, razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las de los tr\u00e1mites ordinarios y tampoco \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, resulta \u00a0imperioso negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP633-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 96278 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0apoderada judicial de SERGIO \u00a0LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}