{"id":40576,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6329-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6329-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6329-2018\/","title":{"rendered":"STP6329-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6329-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez \u00a0(10) de mayo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo Camargo Gonz\u00e1lez, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de febrero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Maicao, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante que el d\u00eda 27 de abril de 2015, en la carrera 6 \u00a0entre calle 2 y 3 sur del barrio 11 de noviembre del municipio de \u00a0Maicao, le propin\u00f3 un disparo con arma de fuego a su ex \u00a0c\u00f3nyuge la se\u00f1ora AMELIA DOM\u00cdNGUEZ, con quien \u00a0hab\u00eda convivido aproximadamente 18 a\u00f1os; por lo cual \u00a0fue capturado en flagrancia y puesto a disposici\u00f3n ante el \u00a0Juez Primero Promiscuo municipal de Maicao con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, donde le realizaron las respectivas \u00a0audiencias preliminares, imput\u00e1ndole el punible de Homicidio \u00a0Agravado en Concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, Porte o \u00a0Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios Partes o Municiones, delito al \u00a0que no se allan\u00f3 el accionante, as\u00ed mismo se le impuso \u00a0medida de aseguramiento en centro carcelario; posteriormente fue \u00a0presentado ante el Juez de Conocimiento para la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual fue fallida, toda vez \u00a0que a petici\u00f3n de las partes se solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la misma por encontrarse en dialogo para llegar a un \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, una \u00a0vez present\u00f3 el acta de preacuerdo, donde se corrige el delito \u00a0imputado en audiencia preliminar y se cambia por el de feminicidio \u00a0agravado en Concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, Porte O \u00a0Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios Partes o Municiones; en \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, el Juez de \u00a0conocimiento da el sentido de fallo condenatorio, a lo que la defensa \u00a0en el uso de palabra expresa que por ser el hoy accionante una \u00a0persona de la tercera edad, contando al momento con 72 a\u00f1os de \u00a0edad, y padecer de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, solicita prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, toda vez necesita de \u00a0atenci\u00f3n especial y el INPEC de la ciudad de Valledupar no \u00a0cuenta con la atenci\u00f3n para este tipo de enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de \u00a0presente que una vez escuchadas las partes, fue condenado a 492 meses \u00a0de prisi\u00f3n, y siendo negado el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por no cumplir con los requisitos exigidos para la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0juzgado primero promiscuo del Circuito Maicao, incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, por haber trasgredido su derecho a la defensa y debido \u00a0proceso, toda vez que considera la existencia de una falla t\u00e9cnica \u00a0en su defensa en el momento del preacuerdo, como quiera que su \u00a0abogado defensor se limit\u00f3 a escuchar las apreciaciones del \u00a0juez sobre el preacuerdo, mas no hizo nada por controvertir las \u00a0alegatos de la fiscal\u00eda, y solo opt\u00f3 por solicitar el \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0manifestando que no se tuvo en cuenta la indemnizaci\u00f3n que les \u00a0hizo a los familiares de su ex c\u00f3nyuge para una rebaja de pena \u00a0del 12.5% el cual fue lo pactado en el preacuerdo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas aportadas por el ente \u00a0judicial accionado, concluy\u00f3 que la demanda de tutela es \u00a0contraria a su car\u00e1cter residual, pues el accionante no agot\u00f3 \u00a0los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios, de defensa que \u00a0el ordenamiento le ofrec\u00eda para formular los reparos que trae \u00a0por v\u00eda constitucional contra la providencia que le resulta \u00a0contraria a sus intereses, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, cumplido \u00a0mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, bajo los mismos \u00a0argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de \u201cDecisi\u00f3n \u00a0Penal\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver es si la providencia \u00a0judicial por medio de la cual el Juzgado accionado conden\u00f3 al \u00a0promotor de esta acci\u00f3n constitucional a la pena privativa de \u00a0la libertad de 492 meses como responsable de los delitos de \u00a0feminicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0tenencia o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales cuyo amparo \u00a0se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre \u00a0constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general \u00a0no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras \u00a0decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no \u00a0interpuso los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda en \u00a0contra de la decisi\u00f3n adoptada y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Era ese el \u00a0escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que se incumpli\u00f3 el requisito del \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento le ofrec\u00eda al accionante, circunstancia que \u00a0indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6329-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98067 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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