{"id":40575,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6328-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6328-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6328-2018\/","title":{"rendered":"STP6328-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP6328-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por OCTAVIO \u00a0DUQUE \u00c1LZATE, contra el fallo proferido el 22 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado contra la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo \u2013Sala \u00a0Administrativa, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Armenia, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a los integrantes de la lista de elegibles para el \u00a0cargo de Asistente Administrativo Grado 7 ofertados a trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo No. 508 de 2009, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0estabilidad laboral reforzada y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or OCTAVIO \u00a0DUQUE \u00c1LZATE, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se encuentra vinculado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Armenia, en provisionalidad \u00a0desde el 1 de septiembre de 1990, inicialmente, en el cargo de \u00a0auxiliar de servicios generales, pero el 30 de abril de 1991 empez\u00f3 \u00a0a desempe\u00f1arse como Asistente Administrativo Grado 7 en el \u00a0\u00e1rea del almac\u00e9n, cargo que fue ofertado por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante el \u00a0Acuerdo 508 de 2009 el cual a la fecha se encuentra para proveerse, \u00a0toda vez que el concurso est\u00e1 en la fase final. Precis\u00f3 \u00a0que esta ad portas de adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0e ingresar a la n\u00f3mina de pensionado como quiera que tiene 62 \u00a0a\u00f1os y 5 meses de edad y cumple con el tiempo de servicios, \u00a0por lo que hace parte del denominado \u00abret\u00e9n social\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, s\u00f3lo cuenta con su salario para garantizar su \u00a0subsistencia, pues no percibe otros ingresos; por ello, debe \u00a0protegerse su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0demandante a la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, es decir, el 7 de marzo de 2018 contaba con 1600 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n laboral, monto superior al exigido por la ley 797 \u00a0de 2003 y ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad cumplidos el 18 de \u00a0septiembre de 2017, por lo que cumple con los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo su deber desde \u00a0cuando adquiri\u00f3 la segunda exigencia advertida por parte de \u00a0Colpensiones en la resoluci\u00f3n GNR 215845 del 19 de julio de \u00a02015, gestionar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0referida, m\u00e1xime que ten\u00eda conocimiento que el cargo \u00a0que ocupaba en provisionalidad \u00a0deb\u00eda proveerse en propiedad \u00a0por quienes superaron las fases del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo acatando una \u00a0orden constitucional del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Armenia procedi\u00f3 a ofertar los tres \u00a0cargos de asistente administrativo grado 7 que se encontraban \u00a0vacantes en la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y que no hab\u00edan sido publicados para presentar opci\u00f3n \u00a0de sede por parte de la lista de elegibles, luego, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0DESAJARR18-247 del 8 de marzo de 2018, nombrando en propiedad a los \u00a0integrantes de la referida lista en los cargos desempe\u00f1ados en \u00a0provisionalidad por Beatriz Elena Rave Ram\u00edrez, Octavio \u00a0Duque \u00c1lzate y \u00a0M\u00f3nica Viviana Gait\u00e1n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que el demandante no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0para ser favorecido con \u00a0la prerrogativa del ret\u00e9n social creada en la Ley 790 de 2002, \u00a0pues ya cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, por tanto, \u00a0s\u00ed no cuenta con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o no se \u00a0encuentra en proceso para su obtenci\u00f3n, se debe solo a su \u00a0pasividad, ya que desde septiembre anterior contaba con los \u00a0requisitos para acceder a la misma, igualmente, no es razonable \u00a0dilatar el nombramiento de Carlos Hugo Londo\u00f1o Orozco \u00a0efectuado en la resoluci\u00f3n referida y quien super\u00f3 \u00a0todas las etapas del concurso referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso \u00a0sostuvo \u00a0que, en caso de ser despedido del cargo que actualmente ostenta, se \u00a0le causa un perjuicio irremediable pues el salario que devenga por \u00a0este concepto es el \u00fanico ingreso que tiene para su \u00a0subsistencia y la de su familia, reitera los argumentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela respecto del cumplimiento de los requisitos para \u00a0que se le ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto que la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada por el accionante no se compadece con \u00a0la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, alega encontrarse amparado por una condici\u00f3n de \u00a0prepensionado que le otorga una protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0toda vez que, seg\u00fan su entender, cuenta con 62 a\u00f1os y 5 \u00a0meses de edad y 1600 semanas de cotizaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n \u00a0que es corroborada en la Resoluci\u00f3n No. GNR 77650 del 13 de \u00a0marzo de 2015, emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de \u00a0COLPENSIONES, aportada a las diligencias a petici\u00f3n realizada \u00a0por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en dicho documento se adelant\u00f3 un estudio detallado \u00a0sobre los reg\u00edmenes de transici\u00f3n y se concluy\u00f3 \u00a0que, al 31 de diciembre de 2014, fecha l\u00edmite para darle \u00a0aplicaci\u00f3n a los mismos, el accionante no cumpl\u00eda con \u00a0la edad, requisito para alcanzar su estatus de pensionado, aspecto \u00a0que lo ubica de manera autom\u00e1tica, bajo las condiciones del \u00a0r\u00e9gimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, \u00a0modificada por la Ley 797 de 2003, el cual consagra que los hombres \u00a0pueden adquirir su pensi\u00f3n de vejez una vez cumplan 62 a\u00f1os \u00a0de edad y re\u00fanan 1300 semanas de cotizaci\u00f3n al fondo de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, y comoquiera que el ret\u00e9n pensional se activa a \u00a0falta de tres a\u00f1os para cumplir el requisito de edad para \u00a0pensi\u00f3n, junto con el cumplimiento de la exigencia de aportes, \u00a0se tiene que el se\u00f1or Octavio Duque \u00c1lzate, no puede \u00a0ser amparado con dicha prerrogativa, pues desde el 18 de septiembre \u00a0anterior cuenta con las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, por tanto, como lo indic\u00f3 el a quo, si \u00a0no ha alcanzado la calidad de jubilado, fue por su descuido de no \u00a0hacer el tr\u00e1mite pertinente ante el fondo de pensiones, m\u00e1xime \u00a0que ya \u00e9ste hab\u00eda hecho el estudio correspondiente a su \u00a0caso en la resoluci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo antepuesto, se tiene que no es viable obligar a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Armenia a \u00a0mantener en su n\u00f3mina a una persona que no posee una \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada, menos aun cuando su cargo \u00a0fue ofertado en un concurso de m\u00e9ritos que culmin\u00f3 con \u00a0la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles de donde deriv\u00f3 \u00a0el nombramiento de quien ahora detenta la titularidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dable al libelista pasar por alto que quien fue nombrado en un \u00a0cargo de carrera en virtud del concurso correspondiente, posee un \u00a0mejor derecho frente a quien pretende ejercerlo con ocasi\u00f3n de \u00a0la provisionalidad, menos si se encuentra demostrado que esa persona \u00a0no se halla en una condici\u00f3n de aquellas que la ley y la \u00a0jurisprudencia han catalogado como excepcionales para derivar un \u00a0amparo especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ha de \u00a0indicarse que el interesado no demostr\u00f3 tal violaci\u00f3n, \u00a0de modo que no es posible llegar a amparar una prerrogativa \u00a0constitucional cuya vulneraci\u00f3n no se encuentra acreditada \u00a0siquiera sumariamente y, por el contrario, con los dineros que le \u00a0pueda corresponder por la liquidaci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales, raz\u00f3n de m\u00e1s para descartar su reclamaci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores \u00a0razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en Tutela, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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