{"id":40573,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6326-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6326-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6326-2018\/","title":{"rendered":"STP6326-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6326-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98251 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad, \u00a0cuyo tr\u00e1mite se hizo extensivo a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes del incidente de desacato objeto de censura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante sostiene que el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn mediante \u00a0decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2017 ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por tanto le orden\u00f3 al \u00a0\u00abDIRECTOR \u00a0EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0Dr. Jaime Jaramillo Jaramillo, o quien haga sus veces, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, se sirva dar respuesta DE \u00a0FONDO \u00a0a la petici\u00f3n elevada por la actora el 8 de junio de 2017 y en \u00a0la cual solicita se le indique la raz\u00f3n por la cual en su \u00a0n\u00f3mina de salario mensual no est\u00e1 incluido el c\u00f3digo \u00a0 1267, se le suministra (sic) copia del acto administrativo por medio \u00a0del cual se le reconoci\u00f3 a la Dra. Luz Dary S\u00e1nchez \u00a0Taborda el pago de dicha diferencia, y se realizar\u00e1n las \u00a0gestiones necesarias para que a ella le sea reconocida y pagada la \u00a0misma. La respuesta deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de la \u00a0actora MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de noviembre de 2017 present\u00f3 incidente de desacato al \u00a0considerar que a pesar que el demandado hab\u00eda emitido \u00a0diferentes comunicaciones respecto de la solicitud que present\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0ellos no me dio respuesta concreta ni de fondo a lo pedido (\u2026)1 \u00a0y el Despacho Judicial referido mediante auto del 17 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o sancion\u00f3 al demandado por incumplir la orden \u00a0constitucional, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior providencia interpuso petici\u00f3n de amparo al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n fue tomada s\u00f3lo por el \u00a0magistrado ponente y no por la Sala de Decisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite que adelant\u00f3 esta \u00a0Colegiatura dentro del radicado No. 97310, la cual en sentencia del 3 \u00a0de marzo de 2018 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, en \u00a0consecuencia dispuso, \u201cdejar \u00a0sin efecto el pronunciamiento dictado el 18 de diciembre de 2017 por \u00a0el doctor Leonardo Efra\u00edn Cer\u00f3n Eraso, Magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR, \u00a0a \u00a0la citada Corporaci\u00f3n Judicial que notificada del presente \u00a0fallo solicite \u00a0inmediatamente al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, el expediente relativo al incidente \u00a0de desacato formulado por la aqu\u00ed accionante contra el \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial con \u00a0sede en (sic) ciudad, para que dentro del perentorio t\u00e9rmino \u00a0de tres (03) d\u00edas al recibo del mismo, proceda a pronunciarse, \u00a0en Sala Plural de Decisi\u00f3n, sobre el grado jurisdiccional de \u00a0consulta respecto al pronunciamiento dictado el 17 de noviembre de \u00a02017 por el despacho judicial \u00faltimo referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, dicha autoridad judicial \u00a0dar\u00e1 inmediato aviso a esta Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cumplimiento de la sentencia anterior la Sala accionada profiri\u00f3 \u00a0el auto de fecha 2 de abril del presente a\u00f1o, el que reprodujo \u00a0la decisi\u00f3n anterior, sin que se analizara que la respuesta \u00a0dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn -Antioquia resolviera de fondo todos los \u00a0puntos sobre los que vers\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos \u00a0invocados, \u201cpara \u00a0materializar su protecci\u00f3n, se deje sin efecto los autos \u00a0proferidos en noviembre 17 del 2017 y abril 2 del 2018, por el Juez \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia y la Sala de decisi\u00f3n de la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior el Distrito Judicial de la misma urbe, (\u2026); se ordene \u00a0al primero de estos funcionarios \u00a0que decida el incidente de desacato \u00a0a fallo de tutela, impulsado por m\u00ed contra el Director \u00a0Ejecutivo Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, \u00a0teniendo en cuenta que la petici\u00f3n que le formul\u00e9 a \u00a0\u00e9ste y cuya no respuesta motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, vers\u00f3 sobre los tres aspectos \u00a0indicados y a la segunda que, una vez reciba el expediente \u00a0correspondiente, para decidir el grado jurisdiccional de consulta \u00a0respecto de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0a que haya \u00a0lugar por dicho desacato, lo haga igualmente teniendo en cuenta los \u00a0objetos de la solicitud aludida y se le hagan a dichos funcionario \u00a0(sic) las advertencias del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo, pues \u00a0no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora por \u00a0parte del juez de conocimiento y mucho menos por esa Corporaci\u00f3n; \u00a0informa que el juez del circuito decidi\u00f3 sancionar al Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia al \u00a0considerar que se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0accionante \u00ab\u00fanicamente \u00a0por \u00a0no haberle aportado copia del acto administrativo pedido por ella el \u00a08 de junio de 2017; vulneraci\u00f3n que presuntamente prorrog\u00f3 \u00a0esta Sala de decisi\u00f3n cuando en providencia de 2 de abril de \u00a02018, se\u00f1al\u00f3 que Jaramillo Jaramillo hab\u00eda \u00a0cumplido a cabalidad lo dispuesto por el juez constitucional en \u00a0sentencia de 11 de octubre de 2017 y por ello no hab\u00eda raz\u00f3n \u00a0alguna para confirmar la sanci\u00f3n por desacato, pues este hab\u00eda \u00a0acreditado la imposibilidad material y f\u00edsica de suministrar \u00a0las aludidas copias y ese era el \u00fanico t\u00f3pico que se \u00a0ven\u00eda incumpliendo de la petici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los dem\u00e1s interrogantes planteados en la petici\u00f3n \u00a0ya se hab\u00edan resuelto, sin embargo la actora considera que \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n, ya que la respuesta dada por el \u00a0accionado no era de fondo, al no haber accedido a lo pretendido, \u00a0\u00abesto \u00a0es, primero, no le suministr\u00f3 el acto administrativo que \u00a0solicit\u00f3 y, segundo, no realiz\u00f3 las gestiones para \u00a0incluir en su n\u00f3mina mensual el reconocimiento salarial bajo \u00a0el c\u00f3digo 1267 que se le reconoce a su compa\u00f1era de \u00a0Sala, doctora Luz Dary S\u00e1nchez Taborda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0lo \u00a0que pretende la demandante es una segunda instancia del fallo \u00a0constitucional que no fue impugnado en su oportunidad y por tanto, se \u00a0analice nuevamente los t\u00e9rminos de la respuesta que debe darle \u00a0el Director Ejecutivo Seccional demandado, desconociendo que lo \u00a0debatido hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que el juez de tutela \u00a0\u00abno \u00a0debe ordenar reconocimientos econ\u00f3micos ni tr\u00e1mites al \u00a0respecto cuando no est\u00e1 acreditado un perjuicio irremediable, \u00a0lo cual evidentemente en esta caso no ocurre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0rese\u00f1\u00f3 el procedimiento adelantado dentro de la \u00a0petici\u00f3n de amparo presentada por la demandante hasta el \u00a0incidente de desacato, en el cual, mediante sentencia de 11 de \u00a0septiembre de 2017 tutel\u00f3 a favor de la accionante el derecho \u00a0de petici\u00f3n, decisi\u00f3n que no fue impugnada por ninguna \u00a0de las partes. Posteriormente present\u00f3 memorial de incidente \u00a0de desacato y el estrado judicial despu\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, sancion\u00f3 \u00a0al demandado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0decisi\u00f3n que fue revocada por el Magistrado Leonardo Efra\u00edn \u00a0Cer\u00f3n Eraso. Seguidamente, \u00a0a ra\u00edz de una acci\u00f3n \u00a0constitucional se le orden\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera \u00a0tomada por la Sala y no por el Funcionario Ponente, providencia que \u00a0tom\u00f3 el colegiado el 2 de abril del presente a\u00f1o \u00a0revocando la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no se observa vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0destacado por la accionante, pues en el tr\u00e1mite se le \u00a0respetaron todas las garant\u00edas constitucionales, adem\u00e1s, \u00a0\u00abno \u00a0existe petici\u00f3n alguna que haya realizado con relaci\u00f3n \u00a0a la tutela referenciado (sic) y mucho menos haya presentado \u00a0solicitudes donde no se le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, como bien se hizo en el incidente de desacato \u00a0presentado por la accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada der la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de \u00a0Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 argument\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, ya que \u00a0no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos y \u00a0tampoco permite la revisi\u00f3n permanente y a perpetuidad de las \u00a0decisiones de los jueces en cumplimiento del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que el requisito para la procedibilidad de esta \u00a0acci\u00f3n preferente es el consagrado en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, concerniente al perjuicio \u00a0irremediable, siendo responsabilidad del actor probar siquiera \u00a0sumariamente el mismo, \u00abel \u00a0cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se \u00a0advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las \u00a0decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la (a) \u00a0sentencia (a) del 17 de noviembre de 2017 y 2 de abril de 2018, \u00a0situaci\u00f3n que lleva a concluir que no existe un perjuicio \u00a0irremediable.\u00bb por \u00a0lo tanto pidi\u00f3 se deniegue la petici\u00f3n de amparo e \u00a0igualmente se declare probada la excepci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, modificado \u00a0por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub examine, las actuaciones censuradas por la \u00a0accionante, y respecto de las cuales depreca el amparo de sus \u00a0derechos al debido proceso y petici\u00f3n, son: (i) \u00a0La proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento con la cual se resolvi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental formulado por la accionante de fecha 17 de \u00a0noviembre de 2017, \u00a0y (ii) \u00a0La emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al Director Ejecutivo \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cabe se\u00f1alar que \u00a0las censuras se\u00f1aladas se ciernen sobre las providencias \u00a0referidas, por tanto, destaca la Sala que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren alguna de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0la accionante \u00a0formul\u00f3 \u00a0incidente de desacato ante \u00a0el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0cual resolvi\u00f3 \u00a0sancionar al Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Antioquia y dispuso el envi\u00f3 del expediente al \u00a0superior jer\u00e1rquico para que desatara el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, en virtud del cual la sanci\u00f3n fue revocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis de las pruebas documentales obrantes \u00a0en el plenario y de las providencias censuradas, se observa que las \u00a0mismas \u00a0no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de \u00a0manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y \u00a0competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley a las \u00a0entidades accionadas, por lo cual a juicio de esta Sala resultan \u00a0razonables, de modo que no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras \u00a0de confrontarlas con la Carta Pol\u00edtica, observa la Sala que \u00a0las providencias cuestionadas realizaron un an\u00e1lisis objetivo \u00a0y razonable de las actuaciones de la entidad accionada que le \u00a0permitieron determinar: en primer lugar el juez demandado indic\u00f3: \u00a0\u00abDichos \u00a0presupuestos se aprecian reunidos en el comportamiento del se\u00f1or \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Antioquia, responsabilidad subjetiva derivada del no cumplimiento de \u00a0lo ordenado en la decisi\u00f3n constitucional, puesto que, pese a \u00a0haber presentado diversas respuestas a la petici\u00f3n de la \u00a0actora, estas se han tornado dilatorias, no son de fondo, en tanto, \u00a0si bien responden a una parte de lo pretendido, no responden de \u00a0manera completa a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0es, en la \u00faltima respuesta otorgada, indica que \u00a0s\u00f3lo hasta el 14 de noviembre informa el \u00abcumplimiento\u00bb \u00a0al fallo, en tanto le indica a la Dra. Martha Lucia Henao las razones \u00a0por las cuales no le es cancelada la diferencia de la bonificaci\u00f3n \u00a0aducida, adem\u00e1s de remitirle copia de la sentencia \u00a0\u00absolicitada.\u00bb\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al revocar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es claro que a la fecha ninguna afectaci\u00f3n o \u00a0incumplimiento al derecho de petici\u00f3n existe por el hecho de \u00a0que el funcionario accionado no le Indicara directamente sobre la \u00a0imposibilidad f\u00edsica y material que ten\u00eda de remitirle \u00a0la copia que deprecaba, cuando lo cierto es que ya la actora conoce a \u00a0plenitud tal situaci\u00f3n o imposibilidad, por la misma \u00a0informaci\u00f3n que suministrara el accionado al juez de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con las dem\u00e1s inconformidades que \u00a0plantea la Doctora Henao Quintero en el referido escrito que alleg\u00f3 \u00a0a esta colegiatura el 5 de diciembre de 2017 y que en \u00faltimas \u00a0se concretan a que a\u00fan no se le est\u00e1 pagando en su \u00a0n\u00f3mina mensual el c\u00f3digo 1267 que corresponde a \u00abDIF. \u00a0BONIF, COMPENSA. RECONOCIMIENTO SENTENCIA.\u00bb, debe precisar la \u00a0Sala que ciertamente el juez de primera instancia en la sentencia de \u00a0tutela, nunca orden\u00f3 que se realizara dicho pago, pues la \u00a0protecci\u00f3n constitucional se concret\u00f3 en que se se \u00a0otorgara respuesta al derecho de petici\u00f3n en el que deprec\u00f3 \u00a0se le indicara por qu\u00e9 a la doctora Luz Dary S\u00e1nchez \u00a0Taborda se le hac\u00eda el reconocimiento salarial aludido y a \u00a0ella no; adem\u00e1s, \u00a0que se le suministrara copia del acto \u00a0administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 a la antes \u00a0citada el aludido pago de la diferencia salarial y, de igual manera \u00a0pidi\u00f3, \u00abque \u00a0se realicen las gestiones necesarias para que se me reconozca y pague \u00a0la misma desde el momento que tengo derecho a ello\u00bb5 \u00a0 \u00a0luego entonces, no puede pretender la actora que la sanci\u00f3n \u00a0por desacato se emita por considerar que la respuesta \u00a0no satisface \u00a0plenamente sus intereses y en consecuencia, no se le ha cancelado la \u00a0diferencia salarial, pues lo cierto es que el accionado ya le indic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 motivo no procede el pago, independientemente que la \u00a0respuesta resulte o no favorable a los intereses de la doctora Henao \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, esta Colegiatura advierte que no hay un \u00a0incumplimiento imputable al accionado y del que pueda deducirse su \u00a0negligencia absoluta para atender el mandato constitucional, pues \u00a0lo cierto es que luego de que fuera sancionado por el juez de primera \u00a0instancia, \u00a0se verific\u00f3 el cumplimiento total de la orden de tutela en \u00a0tanto le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la \u00a0accionante inform\u00e1ndole por qu\u00e9 se presentaba una \u00a0diferencia entre la n\u00f3mina salarial de ella con la de la otra \u00a0magistrada, doctora S\u00e1nchez Taborda, \u00faltima a la que se \u00a0le inclu\u00eda una suma de dinero por concepto del c\u00f3digo \u00a01267, la cual en su caso no era posible al no existir sentencia \u00a0judicial que as\u00ed \u00a0lo ordenara. Adem\u00e1s, procedi\u00f3 \u00a0a enviarle copia de la aludida decisi\u00f3n por la cual se le \u00a0cancelaba la suma adicional a la Dra. S\u00e1nchez Taborda.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las decisiones censuradas se \u00a0fundamentaron en las premisas f\u00e1cticas y normativas aplicables \u00a0al asunto, y examinaron todas las cuestiones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que se configure un yerro de entendimiento \u00a0manifiesto u ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, para enervar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, al no configurarse una v\u00eda de hecho, que afecte \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0la accionante, en las providencias proferidas por los demandados, \u00a0que resolvieron el incidente de desacato, no puede hablarse de un \u00a0perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces las anteriores consideraciones suficientes para denegar por \u00a0improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 demanda de tutela, Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 adverso Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl 11 fte y vto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6326-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98251 \u00a0 Acta \u00a0140 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARTHA LUC\u00cdA HENAO QUINTERO contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}