{"id":40572,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp632-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp632-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp632-2018\/","title":{"rendered":"STP632-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP632-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 95995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN, \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, \u00a0JOS\u00c9 SACRAMENTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0JAIME MAHECHA ALDANA y \u00a0DANILO BARRETO R\u00cdOS, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0JUZGADO \u00a0DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esta ciudad, la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACI\u00d3N, \u00a0el SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES OFICIALES \u00a0de la misma unidad y las \u00a0partes en \u00a0el proceso ordinario laboral n.\u00b0 110001-31-05-019-2015-00687-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN, JOS\u00c9 RAFAEL LEGUIZAM\u00d3N \u00a0SOLER, JOS\u00c9 SACRAMENTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JAIME \u00a0MAHECHA ALDANA y DANILO BARRETO R\u00cdOS solicitan la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0que, seg\u00fan dicen, fueron \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los promotores que laboraron por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la \u00a0Secretaria de Obras p\u00fablicas de Bogot\u00e1 hoy Unidad \u00a0Administrativa de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial; empero, \u00a0fueron despedidos antes de que cumplieran los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0Agregaron que una vez arribaron a dicha edad, solicitaron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0ante su empleadora, quien deneg\u00f3 sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que presentaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento \u00a0Vial, con miras a que se les reconociera la aludida prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado Diecinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 22 de \u00a0febrero de 2017 accedi\u00f3 a pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Narran \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte vencida a \u00a0juicio, quien sustent\u00f3 la alzada ante el juzgado de \u00a0conocimiento en el sentido de que \u00abno se presentaron las \u00a0convenciones colectivas de trabajo vigentes para los a\u00f1os 1997 \u00a0-1998 \u2013 1999 -2000 y 2001, adem\u00e1s, que no se hab\u00eda \u00a0tenido en cuenta que hab\u00eda cambiado la jurisprudencia, y ya no \u00a0se aplica el principio pro operario\u00bb y que \u00abning\u00fan \u00a0demandante cumpli\u00f3 la edad en vigencia del contrato de trabajo \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 467 del C.S.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0los tutelistas que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de sentencia de 22 de junio \u00a0de los corrientes, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 de las s\u00faplicas de la demanda, tras \u00a0considerar que los accionantes no se encontraban vinculados a la \u00a0entidad en el momento en que cumpl\u00edan con 50 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0los promotores que la decisi\u00f3n del ad quem \u00abcen[tr\u00f3] \u00a0su teor\u00eda (\u2026) en temas que para nada tienen que ver con \u00a0lo regulado por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1996, \u00a01997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 art\u00edculo 33, 38, 39 \u00a0suscrita entre Santa fe de Bogot\u00e1 D.C. y el sindicato de \u00a0trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas de Santa fe de Bogot\u00e1 \u00a0y el sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Publicas hoy \u00a0Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0Mantenimiento Vial con constancia de dep\u00f3sito y con vigencia \u00a0para los a\u00f1os anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que la autoridad convocada incurri\u00f3 una \u00abirregularidad \u00a0procesal\u00bb, por cuanto, no declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, toda vez que la recurrente Unidad Administrativa \u00a0Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial no asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de segunda instancia para sustentar la alzada, pues, \u00a0ello era de obligatoria asistencia conforme el art\u00edculo 322 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Con base en lo anterior, acuden a esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su efectividad, pretenden, seg\u00fan se infiere del escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaugural, que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. Asimismo, se declare desierto el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vial y se ordene remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias al juzgado de primera instancia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda tras advertir que los demandantes desconocieron la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad de la tutela. \u00a0Explic\u00f3, en sustento de tal \u00a0afirmaci\u00f3n, que hab\u00edan impetrado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual \u00a0estaba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0en punto de la irregularidad relacionada con la oportunidad para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, que no se avizoraba ninguna anomal\u00eda, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0vez examinadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, que \u00a0es objeto de censura, se advierte que estuvieron apoyadas en una \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n de la normativa que regula el asunto, \u00a0en la medida que en materia laboral se cuenta con norma propia y, por \u00a0esa raz\u00f3n, no es necesario acudir a la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica de otra disposici\u00f3n. As\u00ed las cosas, la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso contra el prove\u00eddo de primer \u00a0grado, deb\u00eda realizarse ante el a quo, como en efecto, \u00a0aconteci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta \u00a0por los accionantes, quienes disienten de las razones que llevaron a \u00a0la Sala a quo a \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0Insisten en que ha debido declararse \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n porque no se sustent\u00f3 \u00a0ante la segunda instancia y no, mantenerse esa irregularidad \u00abpor \u00a0colegaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0no debi\u00f3 tramitarse la apelaci\u00f3n porque la Ley 1149 de \u00a02007 no contempla el tr\u00e1mite que le dieron las autoridades \u00a0accionadas a la apelaci\u00f3n y, ante el silencio de la entidad \u00a0demandada, lo id\u00f3neo era que se declarara desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Indican adem\u00e1s \u00a0que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus \u00a0derechos, porque no pueden aguardar \u00abel \u00a0tr\u00e1mite dispendioso por varios a\u00f1os que como conocemos, \u00a0lleva el tr\u00e1mite en casaci\u00f3n\u00bb \u00a0y por ende, es procedente esta v\u00eda para el reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n pensional que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0razones piden a la Corte el amparo de sus derechos y, en caso de que \u00a0la demanda de tutela no prospere, que el asunto se decida en la v\u00eda \u00a0casacional \u00abcon \u00a0prelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco \u00a0es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, \u00a0dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni \u00a0como herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en \u00a0las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar \u00a0un debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos \u00a0los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para hacer cesar el \u00a0presunto quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0donde se origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar por esa v\u00eda \u00a0el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al \u00a0indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0En \u00a0efecto, JUAN DE JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdN, JOS\u00c9 RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, JOS\u00c9 \u00a0SACRAMENTO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, JAIME MAHECHA ALDANA y DANILO \u00a0BARRETO R\u00cdOS critican en esta sede la sentencia mediante la \u00a0cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron \u00a0contra la actual Unidad Administrativa de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0Mantenimiento Vial, pero lo cierto es que formularon el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segundo \u00a0nivel y \u00e9ste se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, al interior del tr\u00e1mite ordinario tienen garantizados \u00a0los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos \u00a0que, en su criterio, fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de \u00a0tutela deben ser controvertidas por el cauce del tr\u00e1mite \u00a0laboral que se adelanta, por v\u00eda del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que activaron los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en punto de la irregularidad procesal alegada frente a \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que propuso la \u00a0entidad demandante en el proceso ordinario, basta con recordar el \u00a0contenido del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a066. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0Ser\u00e1n \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, \u00a0en el efecto suspensivo, en \u00a0el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n \u00a0oral estrictamente necesaria; \u00a0interpuesto el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es equivocado el criterio de los libelistas, toda vez que como \u00a0acertadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, era \u00a0deber de la autoridad demandada en el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n en el acto de la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, ya que ninguno de los accionantes demostr\u00f3 \u00a0los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si consideran que existen circunstancias \u00a0especial\u00edsimas por las cuales se debe priorizar la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario, su deber es acudir a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral con ese fin, pues \u00abes \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-945A\/08). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, \u00a0no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace \u00a0imperioso confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP632-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 95995 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0DE JES\u00daS MAR\u00cdN, \u00a0JOS\u00c9 RAFAEL LEGUIZAMO SOLER, \u00a0JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}