{"id":40571,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6307-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6307-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6307-2018\/","title":{"rendered":"STP6307-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6307-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98327 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala accionada, el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 10 \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento, la Fiscal\u00eda 106 \u00a0Local, todos de Cali, el abogado Henry \u00a0Osorio Quintero, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima \u00a0[dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 8 de agosto de 20171 \u00a0el Juzgado 10\u00ba Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Cali profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor de Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el Fiscal 106 Local de la capital del \u00a0Valle del Cauca interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en audiencia \u00a0del 3 de noviembre de siguiente, 2 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 al accionante a 1 a\u00f1o \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de calumnia. Asimismo, le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por un periodo de 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo no fue impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Bossio, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, a \u00a0present\u00f3 \u00a0tutela contra el \u00a0referido Tribunal ante \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, \u00a0por ser \u00a0condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado \u00a0de la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura del fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0no fue citado a dicha diligencia, lo cual ocasion\u00f3 que \u00a0perdiera la oportunidad de recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la providencia dictada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda 106 Local de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal refiri\u00f3 que le corresponde al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa ciudad se\u00f1alar los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a citar a las partes a la audiencia de lectura de fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n al dejar de \u00a0estar pendiente de las diligencias seguidas en su contra, raz\u00f3n \u00a0por la que considera no se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La Escribiente de \u00a0la Secretaria inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado de la demanda \u00a0de tutela al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de esa urbe, quienes son los competentes de tramitar todo \u00a0lo concerniente a los procesos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente se limit\u00f3 a remitir la copia del fallo de segunda \u00a0instancia proferido por ese cuerpo colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador refiri\u00f3 que una vez verificada la carpeta \u00a0distinguida con el SPOA n.\u00b0 760016000193201311324 que corresponde \u00a0al proceso penal seguido en contra del interesado por el delito de \u00a0calumnia, se advierte que obra formato \u00fanico de solicitud de \u00a0audiencias, para efectuar las respectivas citaciones a las partes a \u00a0lectura de fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, se\u00f1alada para el 3 de noviembre de 2017 a \u00a0las tres de la tarde [3:00 p.m.]. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Citador encargado de \u00a0realizar las comunicaciones para dicho Tribunal, quien mediante \u00a0escrito del 8 de mayo de 20183 \u00a0le indic\u00f3 que no efectu\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n \u00a0debido a que la auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez \u00a0le manifest\u00f3 que llamar\u00eda directamente a las partes con \u00a0el fin de informarles sobre la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0programada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en el expediente no existe ninguna constancia sobre las llamadas a \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la defensa del interesado, \u00a0por ser \u00a0condenado dentro de un proceso en el que, al parecer, no fue enterado \u00a0de la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura del fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico \u00a0de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n \u00a0satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ning\u00fan \u00a0otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de segunda \u00a0instancia (de cuyo tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se queja), \u00a0se agot\u00f3 cualquier otra posibilidad para reclamar lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que \u00a0una vez lesionado el derecho, o de inminente amenaza, el agredido lo \u00a0comunique al juez constitucional en forma oportuna, sin que ello \u00a0signifique que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio de \u00a0inmediatez absoluto. En este caso, aunque el interesado no indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1ndo se enter\u00f3 del fallo de segundo grado emitido en \u00a0su contra el 3 de noviembre de 2017, lo cierto es que desde esa fecha \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela solo trascurri\u00f3 \u00a0un poco m\u00e1s de 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del operador jur\u00eddico accionado capaz de \u00a0afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La pretensi\u00f3n de Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio est\u00e1 \u00a0encaminada a obtener la nulidad de la audiencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual se dio lectura a la sentencia de segunda instnacia proferida \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra por el \u00a0delito de calumnia, en tanto afirma que no se le notific\u00f3 la \u00a0fecha y hora en que se realizar\u00eda dicha diligencia, lo que le \u00a0impidi\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y acudir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, considera \u00a0la Sala importante destacar en primer lugar, que un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, impone cargas puntuales a los funcionarios encargados de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, las que no \u00a0son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos fines constitucionales \u00a0que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0litis, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por \u00a0ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s de los \u00a0recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb6; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no \u00a0comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n \u00a0oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n \u00a0salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional \u00a0proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n \u00a0escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, \u00a0correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que \u00a0haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado \u00a0o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias \u00a0notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la \u00a0respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado (decisiones \u00a0de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. \u00a030606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0disposici\u00f3n en comento deja en claro que el acto de \u00a0notificaci\u00f3n se cumple dentro de la audiencia respectiva. De \u00a0tal forma que si a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala la \u00a0comunicaci\u00f3n que debe hacerse al detenido, deriva \u00a0incuestionable que lo \u00faltimo hace referencia solamente a que \u00a0se lo entere, en tanto el acto judicial de notificaci\u00f3n se ha \u00a0cumplido en la vista. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento \u00a0penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s formalidades, en que la \u00a0providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda \u00a0notificada all\u00ed mismo y ese d\u00eda, a todas las partes \u00a0aunque no hayan concurrido a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ \u00a0SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, \u00a0retom\u00f3 el estudio del asunto advirtiendo que la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial rese\u00f1ada, merece una precisi\u00f3n \u00a0respecto del sindicado, cuando quiera que el mismo se encuentre \u00a0privado de su libertad en establecimiento carcelario. Sobre ese \u00a0t\u00f3pico indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0tal manera que para que se admita como v\u00e1lido y \u00fanico \u00a0acto de notificaci\u00f3n el realizado en estrados, debe \u00a0constatarse previamente que, enterado con suficiente antelaci\u00f3n, \u00a0el detenido se neg\u00f3 a asistir a la audiencia, lo cual no puede \u00a0ofrecer mayor obst\u00e1culo en la aldea global de hoy que ofrece \u00a0infinidad de medios de comunicaci\u00f3n instant\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no \u00a0consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, \u00a0por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisi\u00f3n del \u00a0acusado se env\u00eden y\/o lleguen tard\u00edamente, o que el \u00a0establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para \u00a0el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al \u00a0sindicado se carguen en su contra, aplic\u00e1ndole el lineamiento \u00a0se\u00f1alado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo \u00a0para las dem\u00e1s partes e intervinientes, mal puede admitirse en \u00a0el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la \u00a0c\u00e1rcel cuando a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n, \u00a0entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en \u00a0una c\u00e1rcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para \u00a0enterar una decisi\u00f3n, aquel solamente puede tenerse como \u00a0debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi\u00f3n \u00a0hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no \u00a0presencia obedeci\u00f3 exclusivamente a su voluntad y no a la \u00a0actuaci\u00f3n del Estado, entendido este como jueces, fiscales, \u00a0autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso \u00a0al estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el \u00a0acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de \u00a0casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el \u00a0respectivo recurso. La soluci\u00f3n no es la misma cuando el \u00a0recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como sucede, por v\u00eda \u00a0de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0pues contra el mismo no procede ning\u00fan medio de gravamen. En \u00a0el \u00faltimo supuesto, la ausencia del acusado (as\u00ed sea \u00a0abonable a la poca diligencia estatal) resultar\u00eda inane, \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se \u00a0tiene que las reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por \u00a0notificada en estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia \u00a0necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese \u00a0ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por \u00a0notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso \u00a0fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones \u00a0sobre el alcance de estos institutos, no admite discusi\u00f3n que \u00a0para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro \u00a0reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el \u00a0camino para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, \u00a0sino que por las espec\u00edficas circunstancias del caso se est\u00e1 \u00a0ante una especie de notificaci\u00f3n mixta (en estrados para \u00a0quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el \u00a0acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro \u00a0carcelario, quien teniendo vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no \u00a0pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a \u00e9l. \u00a0En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del \u00faltimo \u00a0acto v\u00e1lido de notificaci\u00f3n. \u00a0[Subrayas y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar \u00a0el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues \u00a0si bien su situaci\u00f3n no se pregona id\u00e9ntica a aqu\u00e9lla \u00a0que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto que Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio no \u00a0se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0tambi\u00e9n lo es que all\u00ed se dejaron precisadas las reglas \u00a0que informan el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 para tener por notificada en estrados la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, que no son otras que la \u00a0citaci\u00f3n oportuna y eficaz a la diligencia y de que la parte \u00a0pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del \u00a0informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cali, se observa que el 2 de noviembre de 2017 el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segundo \u00a0grado, para el d\u00eda siguiente a las tres de la tarde [3:00 \u00a0p.m.]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las gestiones realizadas para comunicar la pr\u00e1ctica de la \u00a0referida diligencia, el Citador de esa dependencia inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0d\u00eda 2 de noviembre de 2017, se nos entreg\u00f3 la carpeta \u00a0para realizar la planilla (anexo 1) correspondiente a las partes \u00a0intervinientes del citado proceso, para audiencia programada el d\u00eda \u00a03 de Noviembre de 2017, tal como consta en el acta de audiencia del \u00a0correspondiente d\u00eda (Anexo 2). Esta audiencia programada por \u00a0el despacho del Doctor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, se \u00a0program\u00f3 de un d\u00eda para otro, por lo tanto la auxiliar \u00a0del despacho del Doctor Tello, nos manifest\u00f3 que ella llamar\u00eda \u00a0directamente del despacho a las partes despu\u00e9s de hecha la \u00a0planilla, por lo tanto y por la premura en el tiempo no se realiz\u00f3 \u00a0los oficios debidos.7 \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Juez Coordinador indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0revisados \u00a0los infolios obrantes en la carpeta distinguida con el SPOA No. \u00a076-001-60-00193-2013-11324 investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0en contra del se\u00f1or OTTO [IV\u00c1N] RODR\u00cdGUEZ BOSSIO \u00a0[\u2026], se advierte que no \u00a0hay constancia alguna que haya realizado el Despacho del Honorable \u00a0Magistrado Doctor Juan Manuel Tello S\u00e1nchez, del record de las \u00a0llamadas a los sujetos procesales dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal objeto de la presente acci\u00f3n Constitucional de Tutela. \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, aunque desde que se admiti\u00f3 la demanda, se \u00a0requiri\u00f3 al Magistrado Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez \u00a0para que indicara la forma en que las partes fueron citadas a la \u00a0audiencia de lectura de fallo, lo cierto es que dicho funcionario no \u00a0rindi\u00f3 el informe respectivo y s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de la sentencia emitida por esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no podr\u00eda afirmarse que fue el actuar del procesado \u00a0el que no le permiti\u00f3 comparecer a la vista p\u00fablica y \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n frente a la sentencia de \u00a0segunda instancia censurada, porque de hacerlo se le estar\u00eda \u00a0trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en \u00a0cabeza del juez colegiado, como lo es agotar la debida y oportuna \u00a0notificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, tr\u00e1mite \u00a0del cual no se tiene plena certeza se haya llevado a cabo, porque en \u00a0el expediente no existe constancia alguna sobre el enteramiento de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo tanto a \u00a0aqu\u00e9l \u00a0como al resto de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demandada se equivoc\u00f3 al tener por notificado en \u00a0estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a que \u00a0alude el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de \u00a0destacar la Sala en la providencia citada en p\u00e1rrafos previos, \u00a0al precisar que \u00abse \u00a0tiene que las reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por \u00a0notificada en estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia \u00a0necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese \u00a0ejercer su voluntad de asistir o no&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde \u00a0emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y \u00a0correctamente, el acusado se neg\u00f3 a asistir a la audiencia, \u00a0por el contrario, \u00e9ste afirm\u00f3 \u00a0que nunca le fue \u00a0comunicada la fecha y hora de la diligencia, surg\u00eda para la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cali el deber de notificarle la sentencia \u00a0y contabilizar \u00a0a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si era su deseo, \u00a0m\u00e1xime cuando ha sido el mismo legislador quien ha se\u00f1alado \u00a0que las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, por lo que en estos \u00a0particulares casos la notificaci\u00f3n deja de ser un acto de mera \u00a0comunicaci\u00f3n y se torna en uno obligatorio de notificaci\u00f3n \u00a0personal, m\u00e1s cuando se trata de primera condena, como \u00a0acontece en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo \u00a0la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionado no se le \u00a0puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actu\u00f3 de \u00a0buena fe en consonancia con lo estipulado en el art\u00edculo 83 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, no est\u00e1 \u00a0obligado a soportar los errores de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal anuncia que los que intervienen en la actuaci\u00f3n penal \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe\u00bb \u00a0y \u00a0la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia- somete a sus Servidores al deber de desempe\u00f1ar las \u00a0funciones con \u00ablealtad \u00a0e imparcialidad\u00bb \u00a0(Art\u00edculo 153.2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto \u00a0procedimental, que en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional se \u00a0configura cuando: \u00abse \u00a0da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica9, \u00a0que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas \u00a0que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se \u00a0les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo10 \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el \u00a0juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas11\u201d, \u00a0entre otras. (sentencia \u00a0T-1049\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el procesado, hoy accionante, y las dem\u00e1s partes no \u00a0pudieron asistir a la audiencia de lectura de sentencia de segundo \u00a0grado, por circunstancias ajenas a ellas, se impone la notificaci\u00f3n \u00a0personal del fallo a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte amparar\u00e1 los derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa de \u00a0Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio. \u00a0Por \u00a0tal motivo, se le ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, notifique en \u00a0forma personal la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0radicado 760016000193201311324 a Rodr\u00edguez \u00a0Bosio y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes, luego de lo cual \u00a0comenzar\u00e1 a contar los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la defensa de \u00a0Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del radicado 760016000193201311324 a \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Bosio y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes, luego de lo cual \u00a0comenzar\u00e1 a contar los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 14 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 22 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la tutela porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639\/96. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6307-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98327 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Otto \u00a0Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bossio, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}