{"id":40570,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp630-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp630-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp630-2018\/","title":{"rendered":"STP630-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP630-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DIANA \u00a0CAROLINA VARGAS RINC\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, INDUSTRIAS \u00a0ALIMENTICIAS ARETAMA S.A., \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, \u00a0la se\u00f1ora AMPARO \u00a0AVIL\u00c9S P\u00c9REZ y \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0DIANA CAROLINA VARGAS RINC\u00d3N, que en su condici\u00f3n de \u00a0apoderada judicial de Industrias Aretama S.A., present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que el \u00a010 de diciembre de 2015 dict\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por \u00a0Amparo Avil\u00e9s P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 el recurso el \u00a022 de junio de 2016 y el traslado para sustentar la demanda corri\u00f3 \u00a0entre el 29 de junio y el 28 de julio de ese a\u00f1o y que, como \u00a0no fue sustentado oportunamente, en auto del 10 de agosto siguiente \u00a0se declar\u00f3 desierto y se le impuso multa de 10 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0fundament\u00e1ndolo en diversas irregularidades existentes en el \u00a0registro en internet del proceso, pero fue rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el contenido del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1395 de 2010, particularmente, lo relacionado con la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n pecuniaria por la no presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de transcribir in \u00a0extenso la \u00a0decisi\u00f3n del Alto Tribunal, estima lesivo el actuar de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral al imponerle una sanci\u00f3n que en la \u00a0actualidad \u00abresulta \u00a0ser inconstitucional\u00bb. \u00a0 Agrega que est\u00e1n acreditadas las condiciones de procedencia \u00a0de la tutela contra providencias judiciales (que \u00a0tambi\u00e9n relaciona ampliamente) \u00a0y pide, ante la evidente afectaci\u00f3n alegada, que se deje sin \u00a0efectos la multa que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial hizo un \u00a0recuento de las condiciones de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales y luego de referirse a sus funciones pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado, en tanto su \u00fanica labor en \u00a0el asunto es la de velar por el pago de la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta por la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo \u00a0Avil\u00e9s P\u00e9rez, accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario laboral, indic\u00f3 que no se hab\u00eda configurado \u00a0ninguna v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0y pidi\u00f3, en consecuencia, que se niegue el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite guardaron silencio dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA CAROLINA VARGAS \u00a0RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0pretende que el juez de tutela deje sin efectos la decisi\u00f3n en \u00a0la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le impuso multa de diez \u00a0(10) salarios por no sustentar la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la decisi\u00f3n dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n le impuso la aludida sanci\u00f3n por no \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n oportunamente, como as\u00ed \u00a0lo dispon\u00eda el entonces vigente art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0ese auto, en providencia del 26 de octubre de 2016 la Sala Laboral lo \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0auto recurrido se \u00a0notific\u00f3 el 11 de agosto de 2016, en estado No. 116, mientras \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n se interpuso el 17 de agosto de \u00a02016, esto es, tres (03) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 el Alto Tribunal en esa determinaci\u00f3n, en \u00a0punto de las irregularidades que ahora alega la accionante frente a \u00a0la radicaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0cuanto al error en la radicaci\u00f3n del proceso en Casaci\u00f3n, \u00a0se debe advertir que los datos de las partes que se registran en el \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, corresponden a la informaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario y no al de las instancias, de suerte que, \u00a0la casilla \u00abdemandante\u00bb hace referencia a quien demanda \u00a0en casaci\u00f3n y no a quien present\u00f3 la demanda inicial; \u00a0adem\u00e1s, se \u00a0pudo verificar que no se viol\u00f3 el derecho a la defensa, pues \u00a0la abogada contaba con otras formas de consulta, tales como el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula del poderdante o con el n\u00famero de radicado \u00a0\u00fanico del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00abque el sistema a la fecha reporta que el proceso se \u00a0encuentra al despacho, y sin embargo, obra anotaci\u00f3n del 10 de \u00a0agosto de 2016 por medio del cual se declara desierto el recurso\u00bb, \u00a0se observa que si bien existe registro \u00abAuto \u2013 Declara \u00a0desierto recurso\u00bb en el sistema de gesti\u00f3n de siglo xxi, \u00a0el 10 de agosto de 2016, seguido a \u00e9ste, obra anotaci\u00f3n \u00a0\u00abFijaci\u00f3n estado\u00bb con fecha inicial y final de 11 \u00a0de agosto de 2016 y que por disposici\u00f3n legal la anotaci\u00f3n \u00a0en estados le corresponde a Secretar\u00eda, seg\u00fan lo \u00a0dispuso el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, una vez se public\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de Secretar\u00eda para hacer la respetiva notificaci\u00f3n por \u00a0estado, de conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n \u00a0antes citada, de suerte que, tampoco le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante en cuanto expuso que a la fecha el proceso se encontraba \u00a0al despacho, pues una vez se notific\u00f3 auto de 10 de agosto de \u00a02016, \u00e9ste solo volvi\u00f3 a ingresar a esta dependencia el \u00a030 de agosto de 2016, tal y como consta en el registro de \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la consulta del \u00a0estado de los procesos judiciales v\u00eda Internet, se constituye \u00a0en una herramienta que sirve de apoyo a las partes y sus apoderados, \u00a0para mantenerlos informados sobre las actuaciones que fueron o est\u00e1n \u00a0siendo surtidas en un determinado litigio, y si bien tal instrumento \u00a0no reemplaza los medios legalmente estatuidos para la publicidad de \u00a0las actuaciones judiciales, s\u00ed se ha entendido que lo que en \u00a0el sistema de informaci\u00f3n de procesos se registra proporciona \u00a0confianza y seguridad a los usuarios, lo que impone que los datos \u00a0all\u00ed consignados deban ser fieles al desarrollo de proceso. \u00a0Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se encuentra ninguna \u00a0inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el \u00a0criterio de la accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera \u00a0una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 \u00a0decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en punto del alegato encaminado a advertir que la Corte \u00a0Constitucional, mediante sentencia C-492 de 2016, declar\u00f3 \u00a0inexequible el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010 que \u00a0consagraba la sanci\u00f3n de multa, se debe advertir a la \u00a0demandante que la decisi\u00f3n del Alto Tribunal se emiti\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de dictado el auto mediante el cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso el \u00a0mencionado castigo pecuniario y la Corte Constitucional no se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los efectos de su decisi\u00f3n fueran retroactivos. \u00a0Es decir, \u00a0lo resuelto en dicha providencia rige hac\u00eda el futuro, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 \u00a0de 199611. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la \u00a0accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, se impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP630-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96309 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por DIANA \u00a0CAROLINA VARGAS RINC\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}