{"id":40569,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6295-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6295-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6295-2018\/","title":{"rendered":"STP6295-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6295-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de la empresa FLEXO \u00a0SPRING S.A.S., \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 10 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 Penal Municipal y 31 \u00a0Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad y a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las ciudadanas Linda \u00a0Julieth Rojas Orjuela \u00a0y Ligia \u00a0Aurora Orjuela \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n el Tribunal infiere que se \u00a0encuentra en presencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ GIL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora LIGIA AURORA ORJUELA \u00c1VILA interpuso acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra de FLEXO SPRING S.A.S., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digna y al trabajo, entre otros -no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica la fecha-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el que mediante sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016 concedi\u00f3 el amparo solicitado. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la persona jur\u00eddica referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, reintegrara a ORJUELA \u00c1VILA al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y, de no ser posible, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro de igual categor\u00eda que fuera compatible con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, concedi\u00f3 el plazo de 4 meses a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia para que la accionante acudiera \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a reclamar las dem\u00e1s \u00a0prestaciones y emolumentos derivados del reintegro, incluida la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, so pena de que cesaran los efectos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada el 26 de diciembre de 2016 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o, como representante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compa\u00f1\u00eda, dio cumplimiento al fallo. No obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 2017 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en su integralidad el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de abril de 2017 cesaron los efectos jur\u00eddicos consignados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo de tutela. Por ende, el 2 de junio de 2017 le notific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ORJUELA \u00c1VILA tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2016 y el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017, la compa\u00f1\u00eda pag\u00f3 los aportes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social y dem\u00e1s acreencias laborales a que aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda derecho. Debido a que ORJUELA \u00c1VILA no recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n, con base en lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 del CST, realiz\u00f3 el pago por consignaci\u00f3n ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 30 Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORJUELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA le solicit\u00f3 al Juzgado 17 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciar el incidente de desacato, a lo cual este accedi\u00f3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de agosto de 2017, pese a lo antes referido, declar\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato a la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de septiembre de 2017 FLEXO SPRING S.A. nuevamente, dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al fallo de tutela. En esa misma fecha, el Juzgado 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito, en sede de consulta, archiv\u00f3 el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda que representa no ha sido notificada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna demanda ordinaria y pese a que existe un acta de reparto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de mayo de 2017 en su contra, esa fecha es posterior al t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se otorg\u00f3 en la tutela para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de octubre de 2017 C\u00c9SAR AUGUSTO P\u00c9REZ GIL, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda FLEXO SPRING \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Penal Municipal y 31 Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa, a la igualdad y a la libertad de empresa. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al Tribunal que se deje sin efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos los fallos de tutela y desacato adoptados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades demandadas porque en ellos se incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la parte accionante no ejerci\u00f3 la \u00a0carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que los fallos \u00a0de tutela emitidos en su contra fueron producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, por lo que no se trat\u00f3 de decisiones donde se \u00a0analizaron con detenimiento la situaci\u00f3n planteada en la \u00a0actuaci\u00f3n sometida a su conocimiento y con base en ello, los \u00a0accionados concluyeron que hab\u00eda lugar tutelar los derechos \u00a0reclamados por la trabajadora de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que dentro del incidente de desacato se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0legal, pues las determinaciones fueron motivadas y notificadas \u00a0debidamente a las partes, al punto de llegar a revocar, en sede de \u00a0consulta, la sanci\u00f3n impuesta en contra del representante de \u00a0la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0lo cuales est\u00e1n encaminados a dejar sin efecto los fallos de \u00a0tutela y el incidente de desacato seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la libertad de \u00a0empresa de la sociedad accionante, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el incidente de desacato seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si las autoridades accionadas incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad dentro del referido incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso, el representante legal de la empresa FLEXO \u00a0SPRING S.A.S., \u00a0acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de controvertir \u00a0los \u00a0fallos de tutela emitidos por los Juzgados 17 Penal Municipal y 31 \u00a0Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del amparo propuesto en su contra por parte de Ligia \u00a0Aurora Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la abundante \u00a0jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por la agente oficiosa de Ligia \u00a0Aurora Orjuela \u00c1vila \u00a0en contra de la firma FLEXO \u00a0SPRING S.A.S., \u00a0en la que se avizora que no cumpli\u00f3 con los presupuestos que \u00a0impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho tr\u00e1mite se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no era la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la empresa accionante debi\u00f3 \u00a0acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta \u00a0Magna e insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, el cual resultaba id\u00f3neo para lograr \u00a0su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del incidente de desacato promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para tal efecto, resulta necesario se\u00f1alar que mediante fallo \u00a0de tutela del 22 de diciembre de 20161 \u00a0el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la igualdad y al debido proceso de Ligia \u00a0Aurora Orjuela \u00c1vila \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0FLEXO SPRING S.A.S que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora LIGIA AURORA \u00a0ORJUELA AVILA, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en caso \u00a0de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a \u00a0uno de la misma categor\u00eda, siempre que sea compatible con las \u00a0indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0CONCEDER a \u00a0la accionante LIGIA AURORA ORJUELA AVILA un \u00a0plazo de cuatro (4) meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que \u00a0inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral donde podr\u00e1 solicitar el reconocimiento y pago de las \u00a0dem\u00e1s prestaciones y emolumentos que se deriven de su \u00a0reintegro, incluida la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de que \u00a0cesen los efectos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la referida empresa, hoy accionante, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 16 de febrero de 20172 \u00a0el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Orjuela \u00a0\u00c1vila solicit\u00f3 \u00a0el inicio del correspondiente incidente de desacato el cual culmin\u00f3 \u00a0con auto del 29 de agosto de esa anualidad3 \u00a0mediante la cual el juez de primera instancia sancion\u00f3 al \u00a0representante legal de FLEXO \u00a0SPRING \u00a0S.A.S. \u00a0con 4 d\u00edas de arresto y multa de 4 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, con siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora LIGIA AURORA ORJUELA \u00c1VILA \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, debido a que la sociedad FLEXO SPRING S.A.S. \u00a0procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de trabajo el 02 de \u00a0junio de 2017, disposici\u00f3n que es contraria a lo ordenado en \u00a0el fallo de tutela 2016 161. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se requiri\u00f3 al representante legal de FLEXO SPRING \u00a0S.A.S., a lo cual el se\u00f1or TONY DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0TORO en su calidad de representante legal de la sociedad accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su representada hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela desde el 28 de diciembre de 2016 \u00a0hasta el 02 de junio de 2017, sin que hubiera recibido o tenido \u00a0noticia de que se hubiere interpuesto una demanda laboral en contra \u00a0de la sociedad accionada, motivo por el cual consider\u00f3 que al \u00a0fallo ya se le hab\u00eda dado cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no basta con verificar el incumplimiento, sino que se debe \u00a0demostrar que el mismo sea producto de un actuar negligente o doloso \u00a0de la persona obligada a cumplir, ello en cuanto no es posible \u00a0imponer una sanci\u00f3n cuando no se presente una vinculaci\u00f3n \u00a0subjetiva con el comportamiento reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que en el presente evento, se notific\u00f3 \u00a0debidamente el fallo de tutela, as\u00ed como la apertura del \u00a0incidente de desacato mediante el env\u00edo de los oficios y \u00a0debidamente recibidos en las instalaciones de la entidad, de lo que \u00a0se colige que el se\u00f1or TONY DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0TORO como representante legal suplente de FLEXO SPRING S.A.S. ten\u00eda \u00a0conocimiento de la orden se\u00f1alada en el fallo de tutela, \u00a0sumado a lo dispuesto por el Despacho tanto en el primer \u00a0requerimiento, como en el de apertura del incidente de desacato, sin \u00a0que a la fecha hubiese dado cumplimiento a la orden de reintegrar a \u00a0la se\u00f1ora LIGIA AURORA ORJUELA \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se observa que el representante legal suplente de FLEXO \u00a0SPRING S.A.S. desconoce no solo los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y de la legitimidad de los pronunciamientos que emite la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que refleja en s\u00ed mismo \u00a0una actitud dolosa pues decidi\u00f3 no continuar acatando el fallo \u00a0emitido por este Despacho, pues teniendo conocimiento del mismo, \u00a0trat\u00e1ndose de una orden clara que deb\u00eda acatar, decidi\u00f3 \u00a0desconocerla como tambi\u00e9n lo hizo con los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora LIGIA AURORA ORJUELA \u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre siguiente4 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la capital del Magdalena, en \u00a0sede de consulta, revoc\u00f3 la mencionada sanci\u00f3n, con las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0que para este evento es tambi\u00e9n procedente hablar de hecho \u00a0superado, es una obligaci\u00f3n para este funcionarlo establecer \u00a0que en efecto se present\u00f3 el mismo, tal como quedo visto, nos \u00a0introduciremos en tal an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se reclama, -se Itera; es el reintegro, lo que si se verifica la \u00a0actuaci\u00f3n ya fue adelantado, obs\u00e9rvese la documentaci\u00f3n \u00a0donde se manifest\u00f3 ello, ahora, el que no se haya podido \u00a0materializar, no Implica que se deba sancionar, porque se observa que \u00a0desde el punto de vista subjetivo si se han adelantado acciones \u00a0tendientes para el cumplimiento y segundo porque \u00a0 a la actora le es exigible diligencia, por lo que no basta que se \u00a0niegue al reintegro para hacer Incurrir en desacato a su accionada, \u00a0este proceder deber\u00eda justificarse, lo cual si bien se \u00a0efect\u00faa, la exculpaci\u00f3n no la consideramos atendible, \u00a0pues si bien se refiere que no se acepta el reintegro, porque no se \u00a0adelanta un examen que establezca las restricciones laborales, \u00a0consideramos que una vez reactivada la relaci\u00f3n laboral, esto \u00a0puede adelantarse en cualquier momento, m\u00e1s aun si desde el \u00a0fallo de instancia se fij\u00f3 que la ocupaci\u00f3n que \u00a0desempe\u00f1e la accionante, debe atender su estado de salud, es \u00a0que la entidad accionada refiere una serie de exigencias que no se \u00a0compadecen con los fallos de Instancia, por lo que no se entender\u00eda \u00a0esa actitud tozuda de la accionante, con lo anterior se descarta \u00a0obviamente tal aspecto, recu\u00e9rdese el subjetivo relevante para \u00a0la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n en Incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no puede desconocerse el c\u00f3mo se intent\u00f3 dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado, sin que esto fuese aceptado, lo que se \u00a0justific\u00f3 de forma que no puede atender este despacho, actitud \u00a0que es reprochable a la actora o mejor quienes la representan, quien \u00a0no puede aprovechar su propia Inactividad a efectos de que se logre \u00a0una sanci\u00f3n, es que a nuestro juicio lo que se debe de \u00a0adelantar es proceder al reintegr\u00f3, el cual debe atender las \u00a0complicaciones de la accionante y acudir al galeno correspondiente \u00a0para que establezca eventuales restricciones, pues evidentemente lo \u00a0ordenado ya fue cumplido, de all\u00ed que carezca de objeto la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto lo \u00a0pretendido se honr\u00f3 en debida forma, pues se accedi\u00f3 a \u00a0lo ordenado, reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior y por presentarse el fen\u00f3meno del \u00a0hecho superado, pues la orden Impartida se cumpli\u00f3, se dispone \u00a0el Archivo \u00a0de la presente acci\u00f3n, determinaci\u00f3n que ser\u00e1 la \u00a0que ponga fin a este asunto, por ser la que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala no observa que las autoridades que \u00a0conocieron del incidente de desacato promovido en contra de la \u00a0empresa accionante, hayan incurrido en una causal de procedibilidad, \u00a0ya que dentro del \u00e1mbito de sus competencias establecieron que \u00a0no era procedente sancionar a las directivas de dicha sociedad, toda \u00a0vez que han realizado las gestiones necesarias tendientes a cumplir \u00a0el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0si lo pretendido por dicha sociedad era la de obtener un \u00a0pronunciamiento diferente a la declaratoria de hecho superado por \u00a0parte del juez Ad \u00a0quem, bien \u00a0pudo exponer tales argumentos al momento en que rindi\u00f3 informe \u00a0sobre el acatamiento de la sentencia, aspecto que no realiz\u00f3, \u00a0por lo que la referida autoridad no le quedaba otra opci\u00f3n que \u00a0analizar la responsabilidad subjetiva del Gerente General, luego de \u00a0lo cual determin\u00f3 que no era procedente mantener la sanci\u00f3n \u00a0en su contra y, en efecto, procedi\u00f3 a revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se puede discutir en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el \u00a0incidente de desacato seguido en adversidad de la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 a 190 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 69 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 245 a 253 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6295-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98113 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0de la empresa FLEXO \u00a0SPRING S.A.S., \u00a0frente \u00a0a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}