{"id":40568,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6292-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6292-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6292-2018\/","title":{"rendered":"STP6292-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6292-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velandia Rojas, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 2016-0054400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, \u00a0le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a05400131310500420140054400, en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que present\u00f3 una \u00a0solicitud al Instituto de Seguros Sociales, el 7 de septiembre de \u00a02012, encaminada a que dicha entidad le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de vejez; que dicha petici\u00f3n fue registrada bajo el n\u00famero \u00a0de radicado 113083; que, el 4 de mayo de 2013, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0088250 del 4 de mayo de 2013, en la que le reconoci\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia, a partir del 1 de mayo de 2013; que este \u00a0\u00faltimo acto administrativo fue modificado, en forma posterior, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 152665 del 6 de mayo de 2014, en la \u00a0que la entidad dispuso que la fecha inicial de reconocimiento \u00a0pensional era el 1 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, entre la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez (7 de septiembre de 2012) y la data en que la \u00a0entidad de seguridad social reconoci\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0(4 de mayo de 2013), transcurri\u00f3 un tiempo significativo, \u00a0raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, dirigida a que le reconociera los \u00a0intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, sobre las mesadas tard\u00edamente pagadas, m\u00e1s \u00a0la indexaci\u00f3n de las mismas; que dicha demanda fue asignada \u00a0por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0el que profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 24 de \u00a0noviembre de 2015, en la que conden\u00f3 a la entidad de seguridad \u00a0social a pagarle los intereses pedidos y le neg\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n; que Colpensiones instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, encaminado, \u00a0\u00fanicamente, a que se redujera la cuant\u00eda de las costas \u00a0procesales; que, respecto de los dem\u00e1s temas, no abordados por \u00a0la recurrente, el juzgado concedi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta; \u00a0que dicha corporaci\u00f3n, mediante sentencia de fecha 26 de abril \u00a0de 2017, revoc\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal, al adoptar la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada, parti\u00f3 del equivocado supuesto de que su primera \u00a0solicitud de pensi\u00f3n hab\u00eda sido radicada el 4 de mayo \u00a0de 2013, pese a que las pruebas aportadas al plenario, que fueron \u00a0desatendidas por el ad quem, indicaban que su primera solicitud \u00a0databa del 7 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tal \u00a0desatino fue determinante para el fallo que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente sus pretensiones y devino en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 \u00a0ante el Tribunal una solicitud de aclaraci\u00f3n y, \u00a0posteriormente, un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0peticiones ambas que le fueron negadas, mediante prove\u00eddos de \u00a017 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los supuestos f\u00e1cticos relatados, que se \u00a0protegieran tales prerrogativas y que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto \u00a0alguno la sentencia de fecha 26 de abril de 2017. Implor\u00f3, en \u00a0igual medida, que se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva \u00a0sentencia, en la que reconociera el valor probatorio de su primera \u00a0petici\u00f3n de pensi\u00f3n, de fecha 7 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el Tribunal demandado luego de valorar \u00a0las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral seguido en \u00a0contra de COLPENSIONES, estim\u00f3 que no se hab\u00edan causado \u00a0los intereses moratorios a los que aspiraba el accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a que el t\u00e9rmino trascurrido entre la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n y la que se \u00a0resolvi\u00f3 de fondo tal pedimento, fue inferior a 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el Tribunal demandado construy\u00f3 una decisi\u00f3n coherente \u00a0y razonable que en manera alguna puede erigirse como trasgresora de \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velandia Rojas, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral adelantado contra de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley \u00a0y el amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0raz\u00f3n por la que se verificar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que no era procedente ordenar el pago de \u00a0los intereses moratorios reclamados por el accionante. Al respecto, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0providencia del 26 de abril de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se \u00a0tiene que el se\u00f1or JORGE ELIECER VELANDIA ROJAS solicit\u00f3 \u00a0por primera vez su pensi\u00f3n de vejez el d\u00eda 4 de mayo de \u00a02013, seg\u00fan lo manifiesta la resoluci\u00f3n 0850 (folios 28 \u00a0a 33) proferida por COLPENSIONES y que fue notificada al demandante \u00a0el 21 de mayo de 2013, circunstancias que difieren sustancialmente a \u00a0lo manifestado por los hechos de la demanda, puesto que no es \u00a0acertada la manifestaci\u00f3n que el actor solicit\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2007, presuntamente con el \u00a0radicado n\u00famero 113083 (documento visto a folio 2) que hace \u00a0referencia a la fotocopia de un desprendible donde se relaciona el \u00a0nombre completo de la demandante, un n\u00famero de radicado, la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la fecha y el nombre del \u00a0recepcionista (ORLANDO VALENCIA), prueba que esta Sala considera que \u00a0no re\u00fane las exigencias de idoneidad y validez para acreditar \u00a0la fecha real en que fue solicitada la pensi\u00f3n y no ofrece al \u00a0operador judicial la convicci\u00f3n absoluta sobre la data, todo \u00a0ello en ausencia sobre la especificidad sobre la entidad a la que fue \u00a0peticionada y con relaci\u00f3n al objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no es consecuente con la fecha de retiro definitivo del actor a la \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n (30 de octubre de 2011), y con el \u00a0cumplimiento del requisito de la edad que corresponde a los 60 a\u00f1os, \u00a0y para 2007 solo ten\u00eda 59, es decir, el 12 de septiembre de \u00a02007 el actor no hab\u00eda causado la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se tiene entonces que COLPENSIONES dio respuesta en \u00a0tiempo oportuno a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a favor del actor, ya que la petici\u00f3n del 4 de mayo \u00a0de 2013 fue resuelta el 21 de mayo del mismo a\u00f1o (folios 28 a \u00a033)2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 18:29 a 20:45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6292-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98033 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Velandia Rojas, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}