{"id":40567,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp629-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp629-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp629-2018\/","title":{"rendered":"STP629-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP629-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada NELYDA \u00a0VARGAS ALBA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el JUZGADO \u00a06\u00ba LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 0259-2010. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0NELYDA VARGAS ALBA a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2017, \u00a0mediante la cual \u00abno \u00a0cas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en criterio de la demandante esa determinaci\u00f3n \u00a0configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por: (i) valoraci\u00f3n indebida de las pruebas dado que \u00abno \u00a0se le dio el valor probatorio que amerita a las cotizaciones \u00a0efectuadas antes del 01 de abril de 1994\u00bb; \u00a0(ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los \u00a0requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita que se \u00a0deje sin efectos \u00a0el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0su lugar, \u00abse \u00a0profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos \u00a0establecidos por la ley, la jurisprudencia y los propios del fallo de \u00a0la presente tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, el expediente con radicaci\u00f3n No. \u00a02009-00259-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00a0SL14588-2017 proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por NELYDA VARGAS ALBA, por cuanto, dijo, la \u00a0sentencia adoptada por la Sala fue producto del an\u00e1lisis de \u00a0todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jur\u00eddicos \u00a0puestos en conocimiento de la Corporaci\u00f3n y, en esa medida, el \u00a0fallo se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es pertinente se\u00f1alar que dicha decisi\u00f3n se ajusta en \u00a0un todo a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, de ah\u00ed \u00a0que no se present\u00f3 desconocimiento alguno al precedente \u00a0judicial, antes, por el contrario, se sigui\u00f3 estrictamente la \u00a0jurisprudencial trazada por la Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0(\u2026) los magistrados de descongesti\u00f3n no tenemos \u00a0competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3, lo que pretende la accionante es reabrir el debate \u00a0jur\u00eddico, desconociendo los requisitos generales de \u00a0procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por NELYDA VARGAS ALBA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo que est\u00e9 \u00a0acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de \u00a0la debida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas y \u00a0la jurisprudencia que regulan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque VARGAS ALBA considera que \u00a0esa determinaci\u00f3n configura v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0por: (i) valoraci\u00f3n indebida de las pruebas dado que \u00abno \u00a0se le dio el valor probatorio que amerita a las cotizaciones \u00a0efectuadas antes del 01 de abril de 1994\u00bb; \u00a0(ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los \u00a0requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por VARGAS ALBA cumple las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0llamadas a regular el caso concreto, determin\u00f3 que no era \u00a0procedente reconocer a favor la peticionaria la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si finalmente se hubiera podido estudiar de fondo los cargos, la \u00a0demandante a la luz de lo memorado, tampoco tendr\u00eda derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, porque por virtud de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de acuerdo con el \u00a0precedente jurisprudencial, la que se llam\u00f3 \u00abzona de \u00a0paso\u00bb entre la ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 era de tres \u00a0a\u00f1os, para reunir los requisitos de densidad de cotizaciones y \u00a0verificaci\u00f3n de la contingencia de invalidez de origen com\u00fan, \u00a0que entonces se debi\u00f3 producir hasta el 26 de diciembre de \u00a02006 y en el presente caso no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2007, es decir \u00a0fuera del l\u00edmite temporal fijado jurisprudencialmente hasta el \u00a026 de diciembre de 2006, sino que la densidad de 26 semanas \u00a0cotizadas, no las cumpli\u00f3 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la sentencia que se acaba de reproducir, en tanto las \u00faltimas \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n de la demandante se dieron hasta el 2 de \u00a0noviembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual VARGAS ALBA pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0dado que la accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para acreditar la inminencia de un da\u00f1o que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER, \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala, el expediente con radicaci\u00f3n \u00a0No. 2009-00259-01 remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP629-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96312 \u00a0 Acta \u00a0No. 15 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada NELYDA \u00a0VARGAS ALBA, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 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