{"id":40566,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6289-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6289-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6289-2018\/","title":{"rendered":"STP6289-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6289-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98086 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cayo Acevedo Hendel, \u00a0Gumercindo V\u00e1squez Beltr\u00e1n, \u00a0Vidal Garavito Bejarano, \u00a0Gloria Fanny Roa De Su\u00e1rez y \u00a0Armando \u00a0Medina Gallo, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Luis \u00a0Eduardo Barbosa Roa, Germ\u00e1n Adolfo Gaucaneme, Jos\u00e9 Luis \u00a0Sanabria \u00a0y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los \u00a0accionantes acudieron a este tr\u00e1mite constitucional por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados se extrae \u00a0que, por un lado, los accionantes Gumercindo V\u00e1squez Beltr\u00e1n, \u00a0Jos\u00e9 Cayo Acevedo, Vidal Garavito Bejarano, promovieron \u00a0demanda laboral junto a Germ\u00e1n Adolfo Guacaneme contra \u00a0Colpensiones a efecto de que se les reconociera el incremento del 14% \u00a0por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo, a la luz de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990; tr\u00e1mite \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que, por sentencia de 29 de marzo de 2016 \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a sus pretensiones, pues declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; sin \u00a0embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0Colpensiones, mediante sentencia de 4 de mayo siguiente, revoc\u00f3 \u00a0la referida determinaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada, \u00a0luego de declarar prescrito el derecho a los incrementos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los aqu\u00ed accionantes Gloria Fanny Roa de Su\u00e1rez \u00a0y Armando Medina Gallo, junto a Luis Eduardo Barbosa Roa y Jos\u00e9 \u00a0Luis Sanabria, tambi\u00e9n iniciaron proceso ordinario contra \u00a0Colpensiones, en el que adem\u00e1s del 14% antes visto, Medina \u00a0Gallo tambi\u00e9n pidi\u00f3 el 7% por hijo menor de edad a \u00a0cargo, asunto que fue conocido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que, por fallo de 10 de agosto de 2016, \u00a0en lo que aqu\u00ed interesa, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n respecto de los rese\u00f1ados promotores y \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su \u00a0contra, decisi\u00f3n que aunque apelaron, fue confirmada por el \u00a0juez colegiado el 20 de septiembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que en tr\u00e1mite constitucional anterior, Gumercindo \u00a0V\u00e1squez Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Cayo Acevedo, Vidal \u00a0Garavito Bejarano por un lado y, Gloria \u00a0Fanny Roa de Su\u00e1rez y Armando Medina Gallo por el otro, \u00a0acudieron a este mecanismo excepcional, pero \u00absurtidas las \u00a0correspondientes impugnaciones, los resultados nos fueron adversos\u00bb; \u00a0que aunque los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional \u00a0no fueron seleccionados para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto las \u00a0decisiones emitidas por los jueces ordinarios, con el objeto de que \u00a0se disponga a Colpensiones que proceda a reconocer y pagar los \u00a0incrementos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo, debido a que los actores hab\u00edan presentado, por los \u00a0mismos hechos, otra solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0ante esa Corporaci\u00f3n, autoridad que despach\u00f3 en forma \u00a0desfavorable sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Cayo Acevedo Hendel, \u00a0Gumercindo \u00a0V\u00e1squez Beltr\u00e1n, \u00a0Vidal \u00a0Garavito Bejarano, \u00a0Gloria \u00a0Fanny Roa De Su\u00e1rez \u00a0y \u00a0Armando \u00a0Medina Gallo, \u00a0presentaron \u00a0memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si \u00a0la parte accionante \u00a0 incurri\u00f3 \u00a0en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n, toda vez que se \u00a0advierte la interposici\u00f3n anterior de otra solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La temeridad en el uso de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el A \u00a0quo, \u00a0ya \u00a0que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se \u00a0constat\u00f3 que los accionantes acudieron al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para insistir en los reparos expuestos con \u00a0anterioridad en otra acci\u00f3n de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar apartes de los fallos de tutela \u00a0emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de \u00a0la cuales negaron el amparo propuesto por los interesados. En \u00a0sentencia STL17432-2016, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cayo Acevedo Hendel, Gumercindo V\u00e1squez Beltr\u00e1n y Vidal \u00a0Garavito Bejarano, a trav\u00e9s de apoderada judicial, promovieron \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, igualdad, debido proceso, equidad, irrenunciabilidad de los \u00a0derechos adquiridos, tercera edad, dignidad humana, justicia social y \u00a0equilibrio social y econ\u00f3mico que debe existir en el \u00a0reconocimiento y pago de los derechos de los ciudadanos colombianos, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, piden se concedan los incrementos pensionales \u00a0solicitados y en virtud a ello se deje \u00absin efectos la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha cuatro (4) de mayo de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00bb y se confirme el fallo \u00a0proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a029 de marzo de 2016, por medio del cual se accedieron a los \u00a0pedimentos de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aducen que instauraron demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos del \u00a014% por personas cargos contemplados en los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0del Decreto Reglamentario 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 33 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, y el 29 de marzo de 2016 profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de los \u00a0demandantes, toda vez, que acreditaron reunir los requisitos exigidos \u00a0para optar por los incrementos peticionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso la \u00a0accionada \u201cColpensiones\u201d, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 4 de mayo de 2016, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los incrementos reclamados \u00a0y absolvi\u00f3 a la demandada de todas y cada una de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0los peticionarios que la autoridad judicial accionada en su \u00a0providencia confutada, socavan sus derechos fundamentales por los \u00a0cuales proclaman el amparo y les impiden tener una pensi\u00f3n \u00a0digna, habida cuenta que desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas consagradas en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, en especial, el principio de \u00a0favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, adem\u00e1s, \u00a0no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0sobre estos t\u00f3picos, entre ellas, la SU-120 de 2003 y la \u00a0T-832-A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n censurada no aparece antojadiza, ni \u00a0carente de base jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, por lo que resulta \u00a0razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le \u00a0es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, es el inter\u00e9s de los accionantes en reabrir \u00a0un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n de amparo no propende por crear instancias adicionales, \u00a0de acuerdo al querer de los interesados en la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de \u00a0rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en providencia STL1763-2017, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes instauraron amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y \u00a0\u00abamparo a la tercera edad\u00bb junto con el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que instauraron proceso laboral contra Colpensiones para el \u00a0reconocimiento y pago del incremento pensional por c\u00f3nyuges e \u00a0hijos a cargo; que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho de \u00a0Gloria Fanny Roa de Su\u00e1rez y Armando Medina Gallo y accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido por Luis Eduardo Barbosa Roa y Jos\u00e9 Luis \u00a0Sanabria Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal conoci\u00f3 del tr\u00e1mite en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta y por la apelaci\u00f3n presentada por \u00a0ambas partes y mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 revoc\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a Luis Eduardo Barbosa Roa y Jos\u00e9 Luis \u00a0Sanabria Arteaga y confirm\u00f3 en los dem\u00e1s, el primero \u00a0por no ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 y el segundo, por \u00a0cuanto no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcaron \u00a0que son personas de la tercera edad y que dependen \u00fanicamente \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez para subsistir y rese\u00f1aron \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la \u00a0imprescriptibilidad de los intereses. Finalmente, solicitaron dejar \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, confirmar la del juzgado en relaci\u00f3n a Luis \u00a0Eduardo Barbosa Roa y Jos\u00e9 Luis Sanabria Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para \u00a0la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta \u00a0v\u00eda, no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista \u00a0de sustento jur\u00eddico. Por el contrario, se apoya en un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que \u00a0le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta \u00a0Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera \u00a0alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n en el criterio que sobre esa tem\u00e1tica ha \u00a0adoctrinado pac\u00edficamente la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0se explic\u00f3, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244 \u00a0-2016 y CSJ STL9244-2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe retirarse, una vez m\u00e1s, que la tutela contra \u00a0providencias judiciales solo acontece en casos concretos y \u00a0excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones \u00a0u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera \u00a0derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa \u00a0raz\u00f3n que resulta improcedente fundamentar la solicitud de \u00a0amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituy\u00f3 \u00a0como una instancia m\u00e1s en la que se pueda pretender que el \u00a0juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n el \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico que hicieron los jueces designados \u00a0por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0dentro del litigio censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional \u00a0en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de \u00a0fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en las \u00a0referidas \u00a0acciones, \u00a0como en la que se estudia actualmente, Jos\u00e9 \u00a0Cayo Acevedo Hendel, \u00a0Gumercindo V\u00e1squez Beltr\u00e1n, \u00a0Vidal Garavito Bejarano, \u00a0Gloria Fanny Roa De Su\u00e1rez y \u00a0Armando \u00a0Medina Gallo, \u00a0pretenden que el juez constitucional anule las actuaciones \u00a0adelantadas por la justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se \u00a0ordene el reconocimiento de los incrementos reclamados por cada uno \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la confrontaci\u00f3n entre las solicitudes, se colige que \u00a0los cuestionamientos del \u00a0accionante, \u00a0las autoridades accionadas y las pretensiones \u00a0son, en esencia, los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser \u00a0manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6289-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98086 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cayo Acevedo Hendel, \u00a0Gumercindo V\u00e1squez Beltr\u00e1n, \u00a0Vidal Garavito Bejarano, \u00a0Gloria Fanny Roa De [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}