{"id":40563,"date":"2023-09-13T21:50:32","date_gmt":"2023-09-13T21:50:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6283-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:32","slug":"stp6283-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6283-2018\/","title":{"rendered":"STP6283-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a06283-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 150 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0 (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Conoce \u00a0la Sala \u2013por reparto de la Sala Plena- la acci\u00f3n de \u00a0Tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A, \u00a0de forma personal y en su calidad de Magistrado de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), \u00a0contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, el seis (6) de mayo de 2015 \u00a0\u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Magistrado de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, acorde con el \u00a0nombramiento en propiedad efectuado por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 19 de febrero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro de la oportunidad legalmente prevista solicit\u00f3 a la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u2013CARJUD-, \u00a0que avalara su traslado por razones de salud a la vacante existente \u00a0desde el a\u00f1o 2017 en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, argument\u00f3 que padece de sinusitis cr\u00f3nica y \u00a0rinitis cr\u00f3nica, patolog\u00edas que se han visto agravadas \u00a0debido a los cambios bruscos de temperatura derivados del uso \u00a0continuo y permanente de aire acondicionado y ventiladores que \u00a0demandan las condiciones climatol\u00f3gicas de la ciudad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, resalt\u00f3 que su padre (98 a\u00f1os), reside en la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9 y presenta en la actualidad un cuadro de \u00a0c\u00e1ncer de col\u00f3n que requiere de su compa\u00f1\u00eda \u00a0y apoyo, lo cual es m\u00e1s factible de materializar desde la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n a la cercan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Oficio CSO17-1957 del 27 de julio de 2017, CARJUD emiti\u00f3 \u00a0concepto positivo a su pretensi\u00f3n y remiti\u00f3 el asunto a \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera \u00a0pronunciamiento de fondo sobre su traslado. Sin embargo, que no \u00a0obtuvo ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el d\u00eda 22 de noviembre de 2017 se solicit\u00f3 a \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que le informara si ya \u00a0se hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n y, en caso afirmativo, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n y las razones objetivas en que se \u00a0sustenta. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que mediante Oficio \u00a0PSCJ-1714 del 6 de diciembre de 2017, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada le dio a conocer \u00ab(\u2026) \u00a0que no se obtuvo el n\u00famero de votos favorables\u00bb, \u00a0omitiendo exponer la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la negativa de la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo, carrera judicial, \u00a0igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas, as\u00ed como los \u00a0principios de selecci\u00f3n objetiva y m\u00e9rito que rigen el \u00a0ingreso a los cargos p\u00fablicos, acorde con los siguientes \u00a0planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n de traslado para la vacante permanente del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 se present\u00f3 antes del dos (2) de \u00a0octubre de 2017 y, por tanto, debe resolverse conforme a lo dispuesto \u00a0por los Acuerdos PSAA 10-6837 de 2010, 12-9312 de 2012, 13-9958 y \u00a013-9974 de 2013 y no, como ocurri\u00f3, acorde a las previsiones \u00a0del Acuerdo 17-10754 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, deben aplicarse las tablas de afinidades para el \u00a0traslado de los servidores judiciales vigentes al momento en que \u00a0present\u00f3 la solicitud, por virtud de las cuales, como \u00a0Magistrado de Sala \u00danica, puede ser ubicado en cualquier Sala \u00a0especializada (Penal, civil, laboral o familia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 771 de 2002, determin\u00f3 que los traslados \u00a0tiene lugar cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en \u00a0propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y \u00a0para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta \u00a0sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslados entre las dos \u00a0Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 1\u00ba de la norma en cita prescribe que el \u00a0traslado de funcionarios judiciales procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad \u00a0debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo \u00a0o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico \u00a0civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para \u00a0el funcionario y medie su consentimiento expreso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el accionante afirm\u00f3 que en su caso la historia \u00a0cl\u00ednica, el concepto de la Unidad de Carrera y el concepto \u00a0m\u00e9dico actualizado dan cuenta de la imperiosidad de autorizar \u00a0su reubicaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. Adicionalmente, \u00a0asever\u00f3 que la equivalencia funcional, salarial y de \u00a0requisitos entre el cargo que ocupa actualmente y al que aspira no \u00a0admite controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que no existe ning\u00fan otro funcionario de carrera interesado en \u00a0ocupar la vacante definitiva a la que aspira, ni se ha conformado \u00a0lista de elegibles para su provisi\u00f3n, situaciones que redundan \u00a0en la procedibilidad del traslado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reitera \u00a0el accionante que, si bien pertenece a una Sala \u00danica, ello no \u00a0le impide solicitar su traslado a una Sala Especializada Penal, pues, \u00a0antes de su designaci\u00f3n como Magistrado se desempe\u00f1aba \u00a0en carrera como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja y, \u00a0adem\u00e1s, fungi\u00f3 como oficial mayor de juzgado de \u00a0instrucci\u00f3n criminal, t\u00e9cnico judicial II de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal Local, Fiscal \u00a0Seccional y Juez Penal del Circuito y del Circuito Especializado, \u00a0resultado de lo cual su experiencia en esa \u00e1rea es \u00a0indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Sala Plena de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, emita el acto administrativo en \u00a0que se disponga su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho no resulta un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0ni eficaz para conjurar la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores, porque su definici\u00f3n, por parte de los jueces \u00a0naturales, se podr\u00eda prolongar indefinidamente en el tiempo, \u00a0situaci\u00f3n que a su juicio, viabiliza la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante concluye que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, \u00a0en raz\u00f3n a que otros casos similares han sido resueltos a \u00a0favor de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aceptados los impedimentos propuestos, mediante auto del 2 de \u00a0mayo de 2018 se avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela \u00a0promovida por \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A \u00a0contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los integrantes de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Doctora Mar\u00eda Stella Jara Guti\u00e9rrez, \u00a0quien ocupa el cargo al que se est\u00e1 solicitando el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se dispuso oficiar al Director del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Presidente de la Sociedad \u00a0Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda y a los Directores M\u00e9dicos \u00a0de la Cl\u00ednica Country y de Fundaci\u00f3n Santa Fe para que \u00a0precisaran algunos aspectos relacionados con las patolog\u00edas \u00a0que padece el accionante, principalmente en lo referente con su \u00a0etiolog\u00eda, tratamiento, recomendaciones y gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica del Country aclar\u00f3 \u00a0que la rinitis cr\u00f3nica y la sinusitis cr\u00f3nica son \u00a0afecciones frecuentes \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien el aire acondicionado puede afectar tales condiciones \u00a0m\u00e9dicas, no es la \u00fanica causa de esas patolog\u00edas. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0hay una recomendaci\u00f3n que sustente traslado a otros climas \u00a0para el control de la enfermedad; las condiciones de ambiente en casa \u00a0o trabajo, seg\u00fan la exposici\u00f3n a factores \u00a0desencadenantes identificados, son las m\u00e1s eficaces\u00bb, \u00a0seguido de lo cual indic\u00f3 que, para prevenir crisis, debe \u00a0evitarse el aire contaminado y controlar las alergias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 que se le \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0encontr\u00f3 incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0a que la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo por \u00a0cuyo medio se neg\u00f3 el traslado pretendido s\u00f3lo puede \u00a0ser derrotada en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el concepto previo no es vinculante, en tanto la competencia para \u00a0definir si procede o no el traslado recae exclusivamente sobre la \u00a0Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en calidad de nominador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia relat\u00f3 el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n adelantada con el prop\u00f3sito \u00a0de definir la procedencia del traslado reclamado por el actor, \u00a0resaltando que en todo momento se acat\u00f3 la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 aclar\u00f3 que la rinosinusitis cr\u00f3nica puede \u00a0tratarse de manera efectiva con soluci\u00f3n salina intranasal, \u00a0esteroides t\u00f3picos intranasales, esteroides orales y, cuando \u00a0falla tal terapia, mediante cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0estudios en pacientes con rinitis cr\u00f3nica al\u00e9rgica \u00a0muestran que la implementaci\u00f3n adecuada de las pautas ARIA \u00a0(rinitis al\u00e9rgica y su impacto en el asma) pueden provocar el \u00a0control de los s\u00edntomas en un 80 a 90% de los pacientes\u00bb, \u00a0destacando, adem\u00e1s, los resultados positivos de la cirug\u00eda \u00a0frente al tratamiento m\u00e9dico continuo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se refiri\u00f3 a un estudio m\u00e9dico realizado \u00a0en m\u00e1s de 180 pacientes, as\u00ed como a los efectos del \u00a0cambio clim\u00e1tico sobre la salud y el aumento en la prevalencia \u00a0de enfermedades respiratorias al\u00e9rgicas, para concluir que \u00a0\u00abson \u00a0los climas c\u00e1lidos y no fr\u00edos los que ayudan a mejorar \u00a0estas afecciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante \u00a0la Sesi\u00f3n de Sala Plena en la que se resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n del accionante se estableci\u00f3 que las \u00a0patolog\u00edas que padece no pueden ser consideradas graves y, en \u00a0esa medida, su traslado no resulta imprescindible para proteger su \u00a0salud. Se consider\u00f3, adem\u00e1s, que los certificados \u00a0m\u00e9dicos aportados como sustento de su requerimiento se \u00a0refieren a los padecimientos de su padre y no a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0durante el tr\u00e1mite se pudo establecer que \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A \u00a0particip\u00f3 en la convocatoria para proveer las vacantes \u00a0definitivas de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; \u00a0Sala \u00danica y no para Magistrado de Sala Penal, circunstancia \u00a0que, a juicio de la Sala Plena, redunda en la improcedencia de su \u00a0solicitud e imposibilita acceder a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n controvertida es pasible \u00a0de control a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, al interior de la cual se puede \u00a0demandar al juez que, desde el auto admisorio, decrete las medidas \u00a0provisionales necesarias para precaver que se consume un da\u00f1o \u00a0a garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Fernando Castillo Cadena se opuso a la prosperidad de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que la negativa \u00a0no configura, per \u00a0se, \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que se incumple el condicionamiento de \u00a0inmediatez, porque han transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Corte Suprema de Justicia insisti\u00f3 en que el \u00a0accionante cuenta con mecanismo ordinarios de defensa que tornan \u00a0improcedente la acci\u00f3n excepcional de amparo. A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que en el caso de la especie no existen situaciones jur\u00eddicas \u00a0de relevancia constitucional, porque \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A fue \u00a0nombrado en la especialidad para la que concurs\u00f3, as\u00ed \u00a0como en la sede territorial de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la negativa al traslado se finc\u00f3 en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y el Reglamento General de la Corporaci\u00f3n. Recalc\u00f3 \u00a0que, conforme con la sentencia C-295 de 2002, el concepto previo de \u00a0la Unidad Administrativa de Carrera Judicial debe entenderse como un \u00a0simple estudio administrativo respecto de la situaci\u00f3n del \u00a0solicitante y no como una imposici\u00f3n a los nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que el fallo de tutela favorable aportado como precedente dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite no se encuentra en firme y, por tanto, no ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dio a conocer que impugnada tal providencia el 11 de enero de 2018 \u00a0fue declarada nula por el Consejo de Estado ante la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s y, una vez \u00a0devuelta al Tribunal de origen, se estableci\u00f3 que los \u00a0magistrados que avocaron su conocimiento tambi\u00e9n solicitaron \u00a0traslado y, por ello, el 5 de abril siguiente tuvieron que declararse \u00a0impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses detall\u00f3 \u00a0la etiolog\u00eda y tratamiento de la rinitis cr\u00f3nica y \u00a0sinusitis cr\u00f3nica, aclarando que si bien pueden presentar \u00a0complicaciones, \u00e9stas est\u00e1n relacionadas con la terapia \u00a0antibi\u00f3tica insuficiente o inadecuada frente al agente \u00a0pat\u00f3geno, escenarios de inmunosupresi\u00f3n y, \u00a0especialmente, con la condici\u00f3n pedi\u00e1trica del \u00a0paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las enfermedades respiratorias en general est\u00e1n \u00a0\u00edntimamente vinculadas con las condiciones medioambientales y \u00a0los cambios de estaci\u00f3n y clim\u00e1ticos, descollando que \u00a0las temperaturas extremas, especialmente el fr\u00edo, \u00abtienden \u00a0a modificar no solo las condiciones de la inmunidad de las personas, \u00a0sino tambi\u00e9n las del medio ambiente y los g\u00e9rmenes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n remiti\u00f3 copia del \u00a0acta de la Sesi\u00f3n de Sala Plena del 28 de septiembre de 2017, \u00a0donde se evidencia que la solicitud de traslado no alcanz\u00f3 el \u00a0n\u00famero de votos previsto para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer el asunto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Conjueces es competente para pronunciarse en primera \u00a0instancia sobre esta acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo previsto \u00a0en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo medio se \u00a0desarroll\u00f3 el art\u00edculo 44 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0toda vez que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0involucra a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0caso examinado \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando estas sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u \u00a0omisiva de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o su \u00a0falta de idoneidad, o excepcionalmente cuando resulte urgente, para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A \u00a0cuestiona la resoluci\u00f3n negativa por parte de la Sala Plena de \u00a0la Corte Suprema de Justicia a su solicitud de traslado por razones \u00a0de salud de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, donde ejerce como Magistrado en carrera, a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se pudo establecer, la respuesta negativa se encuentra contenida en \u00a0el Oficio PCSJ1714 del 6 de diciembre de 2017. Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de acto administrativo, \u00a0como \u00a0reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administraci\u00f3n \u00a0(resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para \u00a0materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o \u00a0mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica general o particular y concreta son \u00a0actos administrativos pasibles de control judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Consejo \u00a0de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo. 1\u00ba de noviembre de 2012, Rad. \u00a0 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es claro que el oficio referido es un acto administrativo \u00a0demandable ante la jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en \u00a0el art\u00edculo 138 \u00a0de \u00a0la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ab[t]oda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento referido se puede utilizar para conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, dado que se encuentran \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica, la cual, por supuesto, est\u00e1 \u00a0comprendida dentro de las normas \u00a0jur\u00eddicas \u00a0a las que se refiere la disposici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta otra forma de proteger sus derechos debi\u00f3 \u00a0intentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del oficio de la Corte Suprema de Justicia, so pena de que operara la \u00a0caducidad del medio de control (Art. \u00a0164-2-D, ib\u00eddem), \u00a0como en efecto ocurri\u00f3 el seis (6) de abril de 2018. Sin \u00a0embargo, ante el vencimiento de dicho plazo, y sin que se hubiera \u00a0interpuesto la respectiva demanda, el accionante pretende ahora \u00a0propiciar de manera inoportuna el debate, en un escenario jur\u00eddico \u00a0distinto al natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Mal podr\u00eda entender la Sala que haber dejado caducar la acci\u00f3n \u00a0demuestra la voluntad del actor para proteger de manera adecuada y \u00a0urgente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la presente solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. As\u00ed lo tiene precisado el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el \u00a0particular, indica de manera uniforme lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es un \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima\u201d. (Corte \u00a0Constitucional, sentencias C \u2013 590 de 2005 y \u00a0 \u00a0T \u2013 442 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente no puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir los \u00a0mecanismos \u00a0defensivos \u00a0ordinarios \u00a0dispuestos \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa legales posibles, la acci\u00f3n de tutela no procede ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio \u2013lo que releva el estudio \u00a0sobre la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable-; \u00a0pues, para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace \u00a0imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario \u00a0que, en su momento, permit\u00eda definir la controversia jur\u00eddica \u00a0en forma permanente, tal como tambi\u00e9n lo ha establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo \u00a0el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n \u00a0caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. \u00a0En este caso, \u00a0tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como \u00a0mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un \u00a0medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta manifiesto que el accionante desech\u00f3 la \u00a0oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede \u00a0pretender suplirlos por v\u00eda del amparo de tutela, dado que \u00a0este instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es \u00a0igual, no procede la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que lo anterior, la Sala examinar\u00e1 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en eventos como el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se debe evaluar de manera cuidadosa la posible configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues si este se acredita, resulta \u00a0obligatoria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. (Cfr. \u00a0sentencia T \u2013 048 de 2013). Para determinar tal t\u00f3pico, \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0necesario tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora es \u00a0arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el \u00a0interesado. De igual manera, en todos los casos ser\u00e1 menester \u00a0que el statu quo que el empleador se niega a modificar cause una \u00a0vulneraci\u00f3n cierta, clara y directa a los derechos \u00a0fundamentales del trabajador o de uno o m\u00e1s miembros de su \u00a0familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad \u00a0personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador \u00a0pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela no tendr\u00e1 prosperidad. \u00a0(Sentencia \u00a0T \u2013 263 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que advierte la Sala en el caso sub \u00a0examine, es \u00a0que la negativa de la entidad accionada no resulta caprichosa; por el \u00a0contrario, seg\u00fan se pudo establecer a partir del acta que \u00a0corresponde a la sesi\u00f3n ordinaria de Sala Plena celebrada el \u00a0d\u00eda 28 de septiembre de 2017, la negativa a la solicitud de \u00a0traslado tuvo su g\u00e9nesis en la naturaleza de las enfermedades \u00a0que padece el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se advirti\u00f3 que ni la sinusitis cr\u00f3nica ni \u00a0la rinitis cr\u00f3nica comportan tal gravedad que hagan \u00a0imprescindible el traslado de \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A \u00a0a la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, la Sala resalt\u00f3 \u00a0que el accionante ingres\u00f3 a la carrera luego de participar en \u00a0la Convocatoria n\u00famero 4528 de 2008 para el cargo de \u00a0Magistrado de Sala \u00danica y no de Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0uno de los integrantes de la Sala hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el peticionario a la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial con el prop\u00f3sito de \u00a0justificar su requerimiento, pues si bien la sustent\u00f3 en \u00a0razones de salud, la foliatura se refiere a la enfermedad grave que \u00a0padece su padre y no \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n, por lo tanto, no constituye un acto arbitrario, por \u00a0cuanto encuentra fundamento en la normativa aplicable, especialmente \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, \u00a0conforme al cual, en los eventos en que se pretenda un traslado por \u00a0razones de salud, la afectaci\u00f3n alegada debe estar demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse que dicha determinaci\u00f3n, en criterio de la Corte, no \u00a0genera un menoscabo cierto, claro y directo de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales del accionante, revestido de tal \u00a0entidad que haga forzosa la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0de amparo, pues, seg\u00fan las pruebas recaudadas durante el \u00a0presente tr\u00e1mite y la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed \u00a0como por las Cl\u00ednicas Country y la Fundaci\u00f3n Santa Fe, \u00a0no hay recomendaciones ni evidencias que demuestren con claridad que \u00a0el traslado de un clima c\u00e1lido a uno fr\u00edo controle o \u00a0disminuya la enfermedad. Incluso, el \u00faltimo de los referidos \u00a0centros m\u00e9dicos se\u00f1al\u00f3: \u00abque \u00a0lo ideal son climas c\u00e1lidos y no fr\u00edos los que ayudan a \u00a0mejorar estas afecciones\u00bb.(Folio \u00a02 de la respuesta dada por la Fundaci\u00f3n Santa F\u00e9) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la respuesta emitida por el director M\u00e9dico \u00a0de la Cl\u00ednica Country, se\u00f1ala claramente que estas \u00a0enfermedades pueden ser tratadas con medicamentos, y, como medida de \u00a0prevenci\u00f3n, evitar el humo de cigarrillo y el aire \u00a0contaminado. En este punto es claro que el nivel de contaminaci\u00f3n \u00a0del aire en una ciudad como Bogot\u00e1 es mayor que el de Yopal, \u00a0dado el alto nivel de poluci\u00f3n de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0lo que puede agravar el nivel de salud del accionante. A manera de \u00a0ilustraci\u00f3n se\u00f1\u00e1lese que en el informe \u00a0presentado por el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible de \u00a0diciembre de 2012, obtenido en la p\u00e1gina \u00a0https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/INEC\/IGUB\/Diagnostico%20de%20salud%20Ambiental%20compilado.pdf, \u00a0p\u00e1ginas 109 y 110 del mismo, se establece que en relaci\u00f3n \u00a0con los casos de enfermedades respiratorias potencialmente \u00a0relacionadas con la contaminaci\u00f3n del aire, en Bogot\u00e1 \u00a0se presentaron 491 casos de c\u00e1ncer de tr\u00e1quea, \u00a0bronquios o pulm\u00f3n, mientras que en el departamento del \u00a0Casanare 7; en Bogot\u00e1 se presentaron 944 casos de neumon\u00eda, \u00a0frente a 22 casos en el departamento del Casanare; \u00a0igualmente en \u00a0Bogot\u00e1 se presentaron 3811 casos de enfermedades isqu\u00e9micas, \u00a0frente a 125 casos en el departamento del Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el \u00a0m\u00e9dico tratante del accionante, los s\u00edntomas \u00a0mejoran con el tratamiento que se le viene suministrando. Por tanto, \u00a0la determinaci\u00f3n de negar su traslado no conlleva directa y \u00a0necesariamente a la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental, ni la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no est\u00e1n dados los presupuestos exigidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional para ordenar, en sede de tutela, el \u00a0traslado solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en \u00a0cuanto al alegado quebranto del art\u00edculo 13 superior, conviene \u00a0recordar la doctrina jurisprudencial sobre la garant\u00eda \u00a0consagrada en dicha norma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0igualdad como derecho fundamental implica el deber de dar un trato \u00a0igual a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0siendo pertinente la protecci\u00f3n del derecho en sede de tutela \u00a0cuando, de manera injustificada, se otorga un tratamiento diferente a \u00a0quienes est\u00e1n en similares circunstancias a otros, a quienes \u00a0se ha dado un mejor trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en considerar que la igualdad \u00a0corresponde a un concepto relacional, en el que se tiene dos o m\u00e1s \u00a0situaciones comparables, a las que resulta imperioso otorgar el mismo \u00a0tratamiento, pues dif\u00edcilmente podr\u00e1 concebirse la \u00a0protecci\u00f3n de este derecho cuando no se tiene un supuesto de \u00a0hecho de referencia, que permite alegar su vulneraci\u00f3n como \u00a0consecuencia del trato diferenciado. (Sentencia \u00a0T \u2013 158 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura encuentra que el reproche postulado no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, ya que el supuesto trato discriminatorio \u00a0injustificado se presenta entre personas que no se encuentran en las \u00a0mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el fallo de tutela resuelto de forma favorable por el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, la situaci\u00f3n \u00a0analizada es completamente diferente a la evidenciada en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, si bien el problema jur\u00eddico vers\u00f3 \u00a0sobre la negativa de un traslado desde la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Choc\u00f3 a cualquiera de los cargos \u00a0vacantes en la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de Antioquia o la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el accionante invoc\u00f3 \u00a0razones de \u00edndole familiar y respeto \u00a0por los derechos de carrera judicial, \u00a0logrando acreditar que cumpl\u00eda con tales presupuestos para su \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A no \u00a0pudo demostrar que las razones \u00a0de salud invocadas \u00a0le \u00a0hagan imposible continuar en el cargo, \u00a0como exige el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 270 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible efectuar el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0sobre la razonabilidad del tratamiento desigual; dado que, sin lugar \u00a0a duda, este tiene fundamento en las distintas circunstancias de los \u00a0sujetos involucrados. Por tanto, no puede endilgarse a la autoridad \u00a0accionada el quebranto del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un \u00a0criterio \u00a0reiterado de esta Sala que, \u00a0cuando se verifica la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales, ello torna improcedente la solicitud \u00a0de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ \u00a0STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la tutela propuesta \u00a0por \u00c1LVARO \u00a0VINCOS URUE\u00d1A \u00a0contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAUL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Conjuez \u00a0ponente \u00a0 STP \u00a06283-2018 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 150 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0 (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Conoce \u00a0la Sala \u2013por reparto de la Sala Plena- la acci\u00f3n de \u00a0Tutela promovida por el se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}