{"id":40559,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp628-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp628-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp628-2018\/","title":{"rendered":"STP628-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP628-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a095999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JONATHAN \u00a0FABI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ OROZCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a04\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la DIRECCI\u00d3N \u00a0Y OFICINA JUR\u00cdDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0METROPOLITANO DE C\u00daCUTA, y \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0JONATHAN FABI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ OROZCO a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, dado que mediante \u00a0providencia del 17 de octubre de 2016 le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que cumple la \u00a0totalidad de los requisitos \u201cde \u00a0tiempo y conducta intramural ejemplar\u201d \u00a0previstos en la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indica que, aunque posee antecedentes penales derivados de las \u00a0sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta y 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Villa del \u00a0Rosario, en virtud de las cuales le fueron impuestas las penas de 62 \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, respectivamente, tales sanciones \u201cfueron \u00a0canceladas efectivamente\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, prosigue, a la fecha, \u201cno \u00a0debo nada a la justicia penal colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pide el demandante que a efectos de su resocializaci\u00f3n \u00a0le sea concedido el \u201cbeneficio \u00a0o est\u00edmulo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda constitucional formulada por RODR\u00cdGUEZ \u00a0OROZCO. Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, seg\u00fan lo informado por el Juzgado accionado, contra \u00a0la providencia del 17 de octubre de 2016 el sentenciado no present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Por tanto, dijo, \u00a0como quiera que el actor \u201cno \u00a0manifest\u00f3 encontrarse inconforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0lo que no permite que ahora acuda a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de lograr lo que en su oportunidad procesal estuvo a su alcance y \u00a0pretermiti\u00f3 por negligencia suya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se basa en una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva y caprichosa del juez ejecutor, \u00a0dado que \u00e9ste tiene la convicci\u00f3n err\u00f3nea de que \u00a0\u00e9l va a volver a delinquir. Sin embargo, afirma, ese \u00a0pensamiento es totalmente err\u00f3neo pues, gracias a los \u00a0programas de resocializaci\u00f3n impartidos en el establecimiento \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido, ha mejorado su conducta y \u00a0dice, \u201ces \u00a0probable que salga y normalmente trabaje y siga con mi vida normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0insiste en que se le debe otorgar el permiso de 72 horas dado que: \u00a0(i) los antecedentes penales a que hizo alusi\u00f3n el juzgado \u00a0accionado no se encuentran vigentes; (ii) \u00a0cumple los requisitos de \u00a0car\u00e1cter objetivo y subjetivo previstos en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto, y (iii) tiene derecho a una \u00a0\u201coportunidad\u201d \u00a0a partir de la cual pueda demostrar los avances positivos de su \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JONATHAN \u00a0FABI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ OROZCO solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0e igualdad, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al \u00a0proferir la decisi\u00f3n del 17 de octubre de 2016 mediante la \u00a0cual se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas. Lo anterior, afirma, porque esa providencia no se \u00a0basa en el an\u00e1lisis juicioso de los requisitos contemplados en \u00a0el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 para tal efecto, \u00a0sino en una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva y caprichosa del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente ya que, si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la providencia del 17 de \u00a0octubre de 2017, mediante la cual le fue negado \u00abel \u00a0permiso administrativo de 72 horas\u00bb, \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir a los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de esos recursos, la forma id\u00f3nea \u00a0para que RODR\u00cdGUEZ OROZCO controvirtiera la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que \u00a0no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante tiene a su disposici\u00f3n, medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en \u00a0la residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0nada obsta para RODR\u00cdGUEZ OROZCO previo cumplimiento de los \u00a0requisitos legales previstos en la ley, solicite nuevamente al \u00a0juzgado ejecutor la concesi\u00f3n del permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, caso en el cual, de resultar desfavorable la \u00a0decisi\u00f3n, puede acudir oportunamente a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n previstos en la ley procesal penal para a \u00a0trav\u00e9s de ellos, plantear los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que, en su criterio, avalan su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP628-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a095999 \u00a0 Acta No. \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JONATHAN \u00a0FABI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ OROZCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}