{"id":40558,"date":"2023-09-13T21:50:31","date_gmt":"2023-09-13T21:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6278-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:31","slug":"stp6278-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6278-2018\/","title":{"rendered":"STP6278-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6278-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sandra \u00a0Julissa Parra Gamboa, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 09 de \u00a0marzo de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de El Espinal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante, que en \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal se adelanta el \u00a0proceso radicado 73268 6106 675 2017 80132, contra Jaime Guevara \u00a0\u00c1lvarez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en el que ya se dio inicio a la audiencia de juicio oral. Igualmente, \u00a0aduce, que el acusado en menci\u00f3n se encontraba privado de la \u00a0libertad en el centro carcelario del municipio de Purificaci\u00f3n, \u00a0Tolima, desde el 25 de febrero de 2017, como consecuencia de la \u00a0medida de aseguramiento que le fue impuesta en la audiencia \u00a0preliminar concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del procesado en \u00a0menci\u00f3n, el 23 de enero de 2018, present\u00f3 solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de su \u00a0representado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la cual se tramit\u00f3 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del municipio \u00a0de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>Relata, que ese Despacho \u00a0Judicial, mediante auto n\u00famero 65 del 24 de enero de 2018, \u00a0program\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0correspondiente, para el d\u00eda 29 del mes y a\u00f1o en \u00a0menci\u00f3n, prove\u00eddo que, seg\u00fan la accionante, no \u00a0se notific\u00f3 a las v\u00edctimas ni a su apoderado. \u00a0Posteriormente, mediante auto 097 del 1\u00b0 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0se reprogram\u00f3 la diligencia en la que se resolver\u00eda la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual, \u00a0tampoco se notific\u00f3 a la parte ofendida, a su representante ni \u00a0al Fiscal de la causa, adem\u00e1s, que tampoco existe constancia \u00a0de que se hubiese suspendido la primera audiencia que se program\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la diligencia \u00a0llevada a cabo el 5 de febrero del presente a\u00f1o, se consign\u00f3 \u00a0que \u00fanicamente compareci\u00f3 el abogado defensor, y se \u00a0dej\u00f3 constancia de la no asistencia del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de los dem\u00e1s sujetos procesales \u00a0que no fueron notificados. Igualmente, se indic\u00f3 en dicha \u00a0acta, que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se concedi\u00f3 \u00a0en virtud de lo normado en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 del estatuto procedimental penal, pese a que en el formato de \u00a0solicitud presentado por el representante del acusado se dijo que \u00a0solo se invocar\u00eda la causal contemplada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del canon en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras de las \u00a0irregularidades, que seg\u00fan la peticionaria se configuraron en \u00a0dicho tr\u00e1mite, se encuentra que la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos se hizo de manera extempor\u00e1nea, \u00a0habida cuenta que para el 23 de enero hoga\u00f1o, cuando se \u00a0present\u00f3, ya se hab\u00eda iniciado la audiencia de juicio \u00a0oral, pues, para esa calenda la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda \u00a0expuesto su teor\u00eda del caso y se hab\u00edan practicado \u00a0algunos testimonios. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3, que en la \u00a0audiencia en la que se resolvi\u00f3 la aludida petici\u00f3n de \u00a0la defensa, no se toc\u00f3, ni siquiera de manera tangencial, las \u00a0reformas contenidas en la Ley 1786 de 2016, aspectos que muy \u00a0seguramente hubiesen sido debatidos por el representante de las \u00a0v\u00edctimas, si hubiera sido notificado de la realizaci\u00f3n \u00a0de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la peticionaria, que se \u00a0debe dar tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que se encuentra legitimada para actuar, por cuanto es la \u00a0progenitora de la menor ofendida, quien fue reconocida como v\u00edctima \u00a0en el proceso penal que se tramita contra Jaime Guevara \u00c1lvarez, \u00a0a lo que se suma que la tutela por ella incoada cumple con los \u00a0requisitos de \u00edndole gen\u00e9rico exigidos por la \u00a0normatividad que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su disertaci\u00f3n, \u00a0con la solicitud de que se ordene dejar sin validez jur\u00eddica \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de El Espinal, en la que \u00a0concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en \u00a0favor de Jaime Guevara \u00c1lvarez, dentro del proceso radicado \u00a02018-00027-00, que se tramita en el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de dicha municipalidad, por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, ante la evidente vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad que le asisten \u00a0a ella, en su condici\u00f3n de progenitora de la v\u00edctima en \u00a0dicho caso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicita \u00a0que se deje sin efecto la orden de libertad proferida en favor del \u00a0acusado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 09 de marzo de 2018 deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de El Espinal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0no se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues contrario a lo reclamado por la accionante se \u00a0constata que la Fiscal\u00eda s\u00ed fue oportunamente citada; \u00a0\u00ab\u2026ser\u00eda \u00a0desproporcionado para garantizar el derecho al debido proceso de la \u00a0v\u00edctima anular la decisi\u00f3n del juez de garant\u00edas \u00a0que concedi\u00f3 el derecho a la libertad al procesado\u2026[adem\u00e1s \u00a0que dicha] irregularidad \u00a0advertida es subsanable, en la medida que, de considerarlo legal y \u00a0necesario, el fiscal delegado puede requerir una nueva audiencia para \u00a0que se revise la medida de aseguramiento del \u00a0acusado\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de \u00a02018, la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n insistiendo sobre las irregularidades \u00a0presuntamente presentadas en el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que formul\u00f3 el \u00a0defensor del acusado dentro del proceso \u00a0penal radicado bajo el n\u00famero 2017-80132. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fallo de tutela de primera \u00a0instancia censur\u00f3 que se haya privilegiado el derecho a la \u00a0libertad del acusado sobre los que le asisten a la v\u00edctima, \u00a0quien al ser menor de edad es sujeto prevalente de derechos; y que se \u00a0haya supeditado la revisi\u00f3n de la medida de aseguramiento a la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determin\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar al amparo invocado porque si bien no \u00a0se notific\u00f3 a la v\u00edctima del \u00a0tr\u00e1mite que dio lugar a libertad \u00a0del acusado por el vencimiento de los t\u00e9rminos presentados \u00a0dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 2017-80132, \u00a0acceder a las pretensiones para subsanar dicha irregularidad \u00a0conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n desproporcionada del \u00a0derecho a la libertad del procesado, a quien en todo caso le fue bien \u00a0valorada su situaci\u00f3n; adem\u00e1s que \u00ab\u2026de \u00a0considerarlo legal y necesario, el fiscal delegado puede requerir una \u00a0nueva audiencia para que se revise la medida de aseguramiento\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por \u00a0su parte, insiste sobre que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0el escenario para subsanar esa irregularidad porque la misma conlleva \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos de la menor de edad que fue \u00a0reconocida como v\u00edctima dentro \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 2017-80132. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se concedi\u00f3 la libertad por el vencimiento de \u00a0los t\u00e9rminos presentados dentro del referido procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presente caso, la Sala considera que debe confirmarse el fallo \u00a0de tutela de primera instancia porque, como fue ampliamente explicado \u00a0en la decisi\u00f3n STP6017-2016 proferida el 11 de mayo de 2016 \u00a0dentro del radicado 84957, \u00abNo \u00a0existe una prohibici\u00f3n legal para que los jueces de control de \u00a0garant\u00edas reconozcan a los procesados por delitos sexuales \u00a0contra menores de edad, cobijados con medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo censurado por el \u00a0apoderado judicial de la accionante, no hay incompatibilidad entre \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado y los derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reconocidos como \u00a0v\u00edctimas, pues, por \u00a0el contrario, establecer mecanismos para procurar que el proceso \u00a0penal se adelante sin dilaciones \u00a0injustificadas redunda en beneficio de todos: \u00a0<\/p>\n<p>De la sociedad, porque con la condena o la absoluci\u00f3n \u00a0se esclarece prontamente un hecho que encendi\u00f3 las alarmas y \u00a0caus\u00f3 p\u00fablica desaz\u00f3n; de las v\u00edctimas, \u00a0al obtener una justicia, verdad y reparaci\u00f3n coet\u00e1nea \u00a0con su proceso de sanaci\u00f3n y, finalmente, del procesado, para \u00a0quien concluye una etapa de angustias, en particular si es absuelto \u00a0de las acusaciones, porque obviamente se libra de unos injustos \u00a0se\u00f1alamientos y de la restricci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0del vencimiento de los t\u00e9rminos en relaci\u00f3n con la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, tales como la libertad del procesado, el \u00a0relevo del funcionario a cargo de la investigaci\u00f3n y las \u00a0sanciones penales o disciplinarias por el delito de prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad, no contribuye positivamente a esos \u00a0objetivos, incluso propicia el efecto contrario al crear una zona de \u00a0confort en la cual el desinter\u00e9s o la negligencia de las \u00a0autoridades no es censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que est\u00e1 \u00a0descartado que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de El Espinal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas por s\u00ed misma \u00a0haya vulnerado los derechos de la ni\u00f1a reconocida como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal radicado bajo \u00a0el n\u00famero 2017-80132. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que no \u00a0hay elementos de juicio para revocar la decisi\u00f3n adoptada el \u00a005 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de El Espinal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0pues el profesional del derecho \u00a0impugnante no demostr\u00f3 cu\u00e1l de los requisitos de \u00a0procedibilidad se configur\u00f3, y dicha providencia judicial en \u00a0todo caso fue valorada por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0quien determin\u00f3 que estaba ajustada a derecho porque \u00a0efectivamente dentro del proceso penal radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2017-80132 se vencieron los t\u00e9rminos \u00a0para iniciar la audiencia de juicio oral, siendo entonces lo \u00a0procedente sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0sido impuesta al acusado, por otras no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la irregularidad \u00a0procesal evidenciada por la accionante, consistente en no haber sido \u00a0convocada al tr\u00e1mite que resolver\u00eda la solicitud, no \u00a0tiene la trascendencia para habilitar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este asunto, porque como fue puesto de presente en \u00a0la decisi\u00f3n AHP6168-2015 proferida el 22 de octubre de \u00a02015 dentro de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus \u00a0radicada bajo el n\u00famero 47000, las causales que dan lugar a la \u00a0posibilidad de obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0son objetivas, luego, si alguna(s) de esta(s) se configura(n) ninguna \u00a0de las partes o intervinientes podr\u00e1 oponerse a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por alguna(s) de las no privativas de \u00a0la libertad, pues \u00ab\u2026emerge un \u00a0desprop\u00f3sito que el [juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas] decida no \u00a0realizar la diligencia apenas porque [v.gr.] \u00a0la Fiscal\u00eda no \u00a0quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, \u00a0en la pr\u00e1ctica, la posibilidad o no de acceder a dicho \u00a0beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n fue \u00a0recogida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0acciones de tutela N\u00b0 1 de esta Corporaci\u00f3n, la cual \u00a0mediante la sentencia STP11524-2017 proferida el 03 de agosto de 2017 \u00a0dentro del radicado 93043, reiter\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0presencia de los delegados del ente acusador no se torna necesaria \u00a0para que se desarrolle con plena validez la citada audiencia de \u00a0solicitud de libertad, a menos que medien circunstancias \u00a0excepcionales que conlleven a que la misma no sea celebrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia \u00a0dado que en el presente caso el juez de tutela de primera instancia \u00a0verific\u00f3 que el ente acusador y el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico fueron debidamente notificados, pero voluntariamente \u00a0decidieron no acudir a la diligencia que decret\u00f3 la libertad \u00a0del acusado dentro del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2017-80132 y sustituy\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento que le fue impuesta por otras de las \u00a0previstas en el literal B del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; adem\u00e1s que no hay elementos de juicio \u00a0para dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial censurada, pues \u00a0esta fue proferida de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en \u00a0todo caso, de considerarse que se dan los presupuestos para volver a \u00a0imponer al acusado una medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad, lo correspondiente es que la Fiscal\u00eda, como titular \u00a0de la acci\u00f3n penal dentro del proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00famero 2017-80132, as\u00ed lo solicite en el marco de los \u00a0procedimientos para ello previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 79, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 98, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6278-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98015 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sandra \u00a0Julissa Parra Gamboa, mediante apoderado \u00a0judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}