{"id":40551,"date":"2023-09-13T21:50:31","date_gmt":"2023-09-13T21:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6269-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:31","slug":"stp6269-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6269-2018\/","title":{"rendered":"STP6269-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6269-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fabi\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Medina, \u00a0mediante \u00a0apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de abril de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al debido proceso, \u00a0a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Dice la doctora \u00a0CLAUDIA LORENA MEJ\u00cdA PARRA que al JUZGADO 8o DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que impetrara en contra de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos \u00a0jurisdiccionales por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0dentro del proceso verbal sumario de acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor con radicado 16-189679 adelantado por el se\u00f1or \u00a0FABI\u00c1N HERN\u00c1NDEZ MEDINA en contra del FONDO DE \u00a0EMPLEADOS M\u00c9DICOS DE COLOMBIA (PROM\u00c9DICO) y AUTOGERMANA \u00a0(IMPORTADOR OFICIAL BMW). \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que, mediante Sentencia No. 040 del 10 de agosto de 201 7, se hab\u00eda \u00a0decidido NO TUTELAR los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Que, al hablar \u00a0con una empleada del Despacho reclam\u00e1ndole por qu\u00e9 no \u00a0hab\u00eda sido notificada, le inform\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria ya hab\u00eda transcurrido y que la decisi\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido enviada a la Corte, por lo que considera que se \u00a0vulneran sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa, a \u00a0la contradicci\u00f3n y a la impugnaci\u00f3n por indebida \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que no es \u00a0correcto que el titular del despacho considere que la notificaci\u00f3n \u00a0quede surtida con el env\u00edo de la misma por correo y no con el \u00a0recibido de la notificaci\u00f3n, cuando el Art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 indica que la notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Art\u00edculo \u00a031 del mismo Decreto establece que, dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser \u00a0impugnado, siendo clara la norma que el t\u00e9rmino para impugnar \u00a0empezar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n, no del \u00a0env\u00edo por correo, figuras totalmente diferentes, toda vez que \u00a0precisamente la notificaci\u00f3n de las decisiones en sede de \u00a0tutela es la que permite la vigencia del principio de doble instancia \u00a0para la tutela como elemento fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que el despacho \u00a0se limit\u00f3 a hacer el env\u00edo de la notificaci\u00f3n \u00a0por la empresa 4\/72 pero no se percat\u00f3 si la misma fue o no \u00a0recibida por la parte actora, omitiendo no solo los otras medios de \u00a0notificaci\u00f3n, sino la constancia de ejecutoria de la sentencia \u00a0de tutela; y emiti\u00f3 el oficio No. 1508 del 23 de agosto de \u00a02017 por el cual se envi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que, al no \u00a0existir notificaci\u00f3n del fallo a la parte demandante, se \u00a0desconoce el derecho al debido proceso, neg\u00e1ndole la \u00a0posibilidad de impugnar el fallo adverso a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se amparen los derechos que consider\u00f3 vulnerados y, en \u00a0consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0fallo de tutela No. 040 del 10 de agosto de 2017 para garantizar al \u00a0se\u00f1or Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Medina los derechos \u00a0fundamentales conculcados1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo, al sostener que no logr\u00f3 acreditarse la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que si bien la notificaci\u00f3n del fallo de tutela emitido el 10 \u00a0de agosto de 2017, se intent\u00f3 efectuar a trav\u00e9s de la \u00a0empresa de correos 4\/72, lo cierto es que el 24 de ese mes, la \u00a0apoderada del interesado se acerc\u00f3 al despacho accionado y \u00a0conoci\u00f3 la decisi\u00f3n, pudiendo en ese momento \u00a0impugnarla, sin que ello se hubiera presentado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n del \u00a0interesado, al parecer por la indebida notificaci\u00f3n de un \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo CC \u00a0SU-154-2006, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Pese \u00a0a lo anterior, la jurisprudencia [CC \u00a0A-123 de 2009] \u00a0ha reconocido la procedencia del amparo al advertirse irregularidades \u00a0en un tr\u00e1mite constitucional que afecten derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso, tal caso, ser\u00eda por \u00a0ejemplo el de la indebida notificaci\u00f3n, que aqu\u00ed alega \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ello, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n es \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u00bb \u00a0[CC \u00a0A-123 de 2009], \u00a0con la finalidad de que \u00e9stas conozcan su contenido y puedan \u00a0as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus \u00a0intereses, siendo uno de los actos procesales m\u00e1s importantes, \u00a0pues en \u00e9l se concretan los derechos fundamentales de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abLas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el precepto 30 \u00a0ibidem, \u00a0se\u00f1ala que \u00abel\u00a0fallo \u00a0se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que \u00a0asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente \u00a0de haber sido proferido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la \u00a0notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el interesado conoce \u00a0efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que \u00a0en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda \u00a0su diligencia, de modo que si no es dable la notificaci\u00f3n \u00a0personal deber\u00e1 acudir a otros medios de notificaci\u00f3n \u00a0expeditos y oportunos \u00a0[CC \u00a0A-123 de 2009]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En este caso, se conoce que la parte actora present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual \u00a0fue negada el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado 8\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. La \u00a0notificaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de la empresa de correo \u00a0certificado 4\/72, seg\u00fan se acredita con la planilla de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, luego de dos intentos, los oficios dirigidos a Fabi\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Medina \u00a0fueron devueltos por la empresa en cita, lo cierto es que el 24 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, la apoderada de \u00e9ste se acerc\u00f3 \u00a0a las instalaciones del despacho, donde conoci\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a sus intereses, sin embargo, no \u00a0exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnarla, por ello, el \u00a0expediente fue enviado a la Corte Constitucional, sin que hubiera \u00a0sido seleccionado para revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0reclamada por la recurrente, pues de forma oportuna no puso de \u00a0presente la irregularidad que alega en este momento, esto es, ante el \u00a0Juez que conoc\u00eda el tr\u00e1mite constitucional, adem\u00e1s, \u00a0una vez se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses guard\u00f3 silencio y s\u00f3lo 4 meses despu\u00e9s \u00a0acudi\u00f3 al amparo, en busca de que se invalide la actuaci\u00f3n, \u00a0aspecto que no puede ser avalado por el juez de tutela, pues lo \u00a0pretendido es revivir un t\u00e9rmino que la apoderada de Hern\u00e1ndez \u00a0Medina \u00a0dej\u00f3 vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T6439721 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6269-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97010 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Fabi\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez Medina, \u00a0mediante \u00a0apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}