{"id":40550,"date":"2023-09-13T21:50:31","date_gmt":"2023-09-13T21:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:31","slug":"stp6268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6268-2018\/","title":{"rendered":"STP6268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98100 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Ingrid Mideros Nogales, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de 2018, \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo formulada contra Sala Laboral Del \u00a0Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia dentro \u00a0del proceso laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a011001310500920170024601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La gestora del amparo formul\u00f3 el mecanismo \u00a0preferente a fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso presuntamente vulnerado por el extremo judicial \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaciones f\u00e1cticas trascendentales en \u00a0el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 18 de abril de 2017 se present\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical acci\u00f3n de reintegro de la \u00a0trabajadora Ingrid Mideros Nogales contra Protecci\u00f3n S.A., \u00a0correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la actora ingres\u00f3 a la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas- Protecci\u00f3n S.A., el \u00a04 de noviembre de 2008, como Asesora de Negocios Institucionales \u00a0Corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que fue despedida en forma unilateral y sin justa \u00a0causa el 15 de febrero de 2017, devengando como \u00faltimo salario \u00a0$1.066.967. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el salario promedio mensual, en el que le \u00a0inclu\u00edan entre otros conceptos las comisiones, ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $3.776.720.96. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que conforme a la liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales de la demandante, obrante en el proceso, se \u00a0corroboraba que la se\u00f1ora Mideros Nogales ten\u00eda un \u00a0salario variable, sin embargo tal prueba fue desatendida por el \u00a0tribunal, pues solo tuvo en cuenta de ella el salario b\u00e1sico y \u00a0dej\u00f3 a un lado el salario variable. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la Juez Novena Laboral del Circuito Laboral de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3 el \u00a0reintegro solicitado, y el pago de los salarios a partir del 14 de \u00a0febrero de 2017, en raz\u00f3n de $3.766.720.96 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que tal decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0apoderado de Protecci\u00f3n S.A., y decidida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en la providencia de segunda instancia se \u00a0incurri\u00f3 \u00aben un error grosero, por cuanto no es cierto \u00a0que no se hubiese demostrado el promedio salarial mayor de la \u00a0demandante, por cuanto tal y como lo estableci\u00f3 el Tribunal a \u00a0folio 13 del expediente obra la liquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales de la demandante, en la que se estableci\u00f3 \u00a0que el salario b\u00e1sico de la demandante ascend\u00eda a la \u00a0suma de $1.066.967, echo (sic) que es cierto hasta all\u00ed. [\u2026] \u00a0El error grosero del Tribunal y en el cual incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho, es que el mismo folio 13 de expediente (\u2026) existe \u00a0confesi\u00f3n por parte de la entidad demandada que establece que \u00a0el salario promedio para liquidar las cesant\u00edas es igual a \u00a0$3.776.720.96 tal y como fue aceptado en el interrogatorio practicado \u00a0al Representante Legal de la demandada, pruebas que lamentablemente \u00a0fueron deso\u00eddas por la sala laboral del tribunal (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0preferente entre otras, se declare y ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, INCURRI\u00d3 EN UNA V\u00cdA DE \u00a0HECHO, al haber proferido las providencias de noviembre 30 de 2017 y \u00a0enero 31 de 2018 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior se confirme en \u00a0su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda \u00a014 de noviembre de 2017, por la Jueza Novena Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 (\u2026) teniendo como \u00faltimo salario promedio \u00a0mensual la suma de tres millones setecientos setenta y seis mil \u00a0setecientos veinte pesos con noventa y seis centavos ($3.776.720.96) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 20 de febrero de 2018, se \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela, se orden\u00f3 notificar al \u00a0extremo accionado y se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de fuero sindical radicado n\u00b0. \u00a01100131050009201700246-01 adelantado por la aqu\u00ed tutelante \u00a0contra AFP protecci\u00f3n S.A., a fin de que ejercieran los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en el t\u00e9rmino de traslado dijo atenerse a lo \u00a0resuelto en la providencia de 14 de febrero de 2017, en donde se \u00a0conden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, Protecci\u00f3n S.A., a reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0Ingrid Mideros Nogales al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0o a otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n. \u00a0Remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente requerido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n (fol. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes e intervinientes no \u00a0efectuaron ning\u00fan pronunciamiento sobre la demanda tutelar de \u00a0la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de febrero de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la accionante, al encontrar que la decisi\u00f3n censurada es \u00a0razonable y la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia \u00a0de criterios.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2018, la accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que en \u00a0escrito posterior lo sustentar\u00eda3, \u00a0no obstante, en el expediente no obra memorial posterior alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia dentro del proceso laboral radicado bajo el \u00a0n\u00famero 11001310500920170024601, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0revis\u00f3 la providencia censurada, encontrando que la misma era \u00a0razonable porque fue proferida atendiendo las pruebas recaudadas \u00a0dentro del proceso laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a011001310500920170024601 y el marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia a partir de la revisi\u00f3n \u00a0del proceso laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a011001310500920170024601, se evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, \u00a0motivo por el cual el presunto defecto f\u00e1ctico es inexistente \u00a0y m\u00e1s bien obedece a una diferencia de criterio de la \u00a0accionante con el juzgador sobre cu\u00e1l es el salario que ha \u00a0debido tenerse como base para tasar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra que los \u00a0argumentos formulados en la solicitud de amparo no son suficientes \u00a0para revisar nuevamente la decisi\u00f3n censurada, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 38, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 62, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98100 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Ingrid Mideros Nogales, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}