{"id":40549,"date":"2023-09-13T21:50:31","date_gmt":"2023-09-13T21:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:31","slug":"stp6267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6267-2018\/","title":{"rendered":"STP6267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97824 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por VERTICAL \u00a0DE AVIACI\u00d3N S.A.S, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n. Tramite al cual se \u00a0orden\u00f3 vincular a las dem\u00e1s partes intervinientes en el \u00a0laudo arbitral identificado en el caso 153204. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVertical de Aviaci\u00f3n \u00a0SAS, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de \u00a0tutela, refiri\u00f3 que entre octubre de 2010 y enero de 2013, \u00a0Vertical de Aviaci\u00f3n S.A.S., con domicilio en Colombia, en \u00a0calidad de arrendatario, celebro cinco contratos separados con la \u00a0empresa ALL GROUP LIMITED, en condici\u00f3n de arrendador, y con \u00a0domicilio en las Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas; que \u00a0\u00fanicamente en los tres primeros acuerdos de voluntades, se \u00a0dispuso una Cl\u00e1usula de Arbitraje, consistente en que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier controversia \u00a0entre las partes respecto de ese Acuerdo, en primera instancia se \u00a0sujeta a discusi\u00f3n tendiente a llegar a una soluci\u00f3n \u00a0amistosa y, en caso de que la misma fracase, se acudir\u00e1 a \u00a0arbitraje en idioma ingl\u00e9s en Londres &#8211; Inglaterra \u2013 en \u00a0el Tribunal de Arbitraje Internacional de esa ciudad (LCIA) \u00a0utilizando tales procedimientos, salvo algunos aspectos relacionados \u00a0con la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que se indic\u00f3 \u00a0expresamente como hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 20 de noviembre de 2014, \u00a0las partes firmaron un ACUERDO DEFINITIVO DE TODOS LOS CONTRATOS, en \u00a0el que se revisaron y cruzaron las cuentas de lo que cada compa\u00f1\u00eda \u00a0le deb\u00eda a la otra hasta el 30 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0quedando en que la \u00faltima le deb\u00eda a la primera USD \u00a05.492.000.00 finalizando y liquidando los contratos de Afganist\u00e1n \u00a0y Dub\u00e1i (4 contratos) y los de ejecuci\u00f3n en Colombia \u00a0 se liquidaron \u00a0hasta el 30 de noviembre de 2014, y se acord\u00f3 \u00a0que sean legalmente novados por la suma mencionada, y se convino la \u00a0forma de pago, sin que el mismo haya pactado cl\u00e1usula \u00a0arbitral, o se haya acordado la remisi\u00f3n a la ley aplicable de \u00a0pa\u00eds alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Informo que si bien cancel\u00f3 \u00a0una parte de la deuda, incurri\u00f3 mora, por lo que la sociedad \u00a0AAL Group Limited radic\u00f3 en su contra, 5 solicitudes de \u00a0arbitraje en el Tribunal de Arbitraje \u00a0Internacional de Londres (el \u00a0LCIA) referidos a los cinco contratos precitados; que el 11 de \u00a0febrero de 2016, la empresa demandante requiri\u00f3 la \u00a0consolidaci\u00f3n de los cinco arbitraje \u00a0y sus reclamaciones \u00a0de \u00a0deudas y cargos por pagos atrasados, siendo aprobado lo anterior el \u00a021 de marzo del mismo a\u00f1o, conforme al art\u00edculo 22.1 de \u00a0las reglas de la LCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal en cita, profiri\u00f3 \u00a0laudo arbitral parcial definitivo, el pasado 28 de julio de 2016, en \u00a0el que accedi\u00f3 a las pretensiones deprecadas, condenando a la \u00a0hoy accionante, al pago de m\u00e1s de 11 millones de solares sobre \u00a0la base del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que el 30 de enero \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, admiti\u00f3 la solicitud de reconocimiento de Laudo \u00a0Arbitral Extranjero, y mediante decisi\u00f3n proferida el 30 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 desestimar los motivos \u00a0aducidos por Vertical Aviaci\u00f3n SAS (\u2026), y reconocer el \u00a0laudo arbitral parcial definitivo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la anterior \u00a0providencia incurre en defectos f\u00e1cticos; sustantivos; \u00a0desconocimiento del precedente horizontal y procedimental por exceso \u00a0ritual manifest\u00f3, toda vez que la misma, no realiz\u00f3 un \u00a0adecuado an\u00e1lisis sobre su competencia ni respecto del caso en \u00a0particular, limit\u00e1ndose a manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se presentan \u00a0circunstancias indicativas de que el mismo implique una situaci\u00f3n \u00a0que contravenga el orden p\u00fablico internacional de Colombia, \u00a0m\u00e1xime si la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados \u00a0Contratantes por la Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y la \u00a0Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (2016) \u00a0expresa que la regla general es el reconocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia arbitral extrajera, mientras que la denegaci\u00f3n \u00a0solo procede por v\u00eda excepcional en los eventos taxativamente \u00a0previstos en las disposiciones legales\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se \u00a0observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado \u00a0de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya olvidado \u00a0cumplir \u00a0con el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco \u00a0de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio de su facultad \u00a0legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n tras un proceso de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al \u00a0expediente .2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, al considerar que el juez constitucional de primera \u00a0instancia \u201comiti\u00f3 aplicar sustancialmente el derecho \u00a0de las personas a la Protecci\u00f3n Judicial, a la vez que \u00a0constituye un deber para los Estados Partes, dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 de Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, referido al \u00a0recurso sencillo y r\u00e1pido para la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de los derechos fundamentales reconocidos por la Convenci\u00f3n y \u00a0la Constituci\u00f3n de los Estados Partes y, de esa manera, tal \u00a0omisi\u00f3n podr\u00eda comprometer la responsabilidad de \u00a0Colombia \u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es deber del \u00a0juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar si \u00a0hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces dentro de sus \u00a0competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia, por lo \u00a0que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas \u00a0allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la experiencia; lo que \u00a0no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria \u00a0los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: la inconformidad de la sociedad accionante \u00a0con la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta entidad el 30 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0desestimar los motivos aducidos por Vertical de Aviaci\u00f3n SAS y \u00a0reconocer el laudo arbitral parcial definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n, obrando \u00a0como Juez Constitucional de primera instancia, encontr\u00f3 que \u00a0los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no tienen \u00a0asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios \u00a0interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que \u00a0si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, se constata que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda propios de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.62-63 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 65 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FL. 150 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97824 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.143) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de mayo de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por VERTICAL \u00a0DE AVIACI\u00d3N S.A.S, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}