{"id":40548,"date":"2023-09-13T21:50:31","date_gmt":"2023-09-13T21:50:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6266-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:31","slug":"stp6266-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6266-2018\/","title":{"rendered":"STP6266-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6266-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97957 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0KELLYS JOHANA DE LIMA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 \u00a0de marzo de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y la \u00a0Fiscal\u00eda del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora KELLYS JOHANA DE LIMA RAM\u00cdREZ interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u00a0Y LA FISCAL\u00cdA SECCIONAL DEL MAGDALENA donde solicit\u00f3 el \u00a0amparo sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0para cuya reivindicaci\u00f3n, pidi\u00f3, \u00a0al a quo conceder el \u00a0amparo de los derechos invocados y ordenar la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n penal N\u00b0 88.230, as\u00ed corno la \u00a0expedici\u00f3n de copias de la antedicha indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la solicitud de amparo de la accionante, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda cuatro (04) de enero de 2018 la se\u00f1ora KELLYS \u00a0JOHANA DE LIMA RAM\u00cdREZ present\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde solicito la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n penal N\u00b0 88.230 y la \u00a0expedici\u00f3n de copias del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda ocho (08) de febrero de 2018 la Fiscal\u00eda 65 \u00a0Especializada DFNEJT resolvi\u00f3 el pedimento incoado, \u00a0trasladando su contestaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena a fin de que previa revisi\u00f3n , \u00a0sus bases de datos y sistemas de respuesta diera respuesta de fondo a \u00a0la petente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de contestaci\u00f3n a la solicitud presentada por la \u00a0accionante, transgrede sus prebendas constitucionales.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto considera que \u201cla \u00a0presunta transgresi\u00f3n en que pudo incurrir la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n respecto del derecho de petici\u00f3n \u00a0se encuentra rebasada, toda vez que al interior del paginario obran \u00a0probanzas que dan cuenta de una efectiva contestaci\u00f3n por \u00a0parte del ente encargado a la tutelante. La COORDINACI\u00d3N DEL \u00a0GRUPO VIDA de la FISCAL\u00cdA GENERAL LA NACI\u00d3N remes\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico aportado por la \u00a0se\u00f1ora DE LIMA RAM\u00cdREZ donde le inform\u00f3 la \u00a0imposibilidad de reaperturar la indagaci\u00f3n penal referenciada \u00a0sino se cuenta con nuevos elementos \u00a0probatorios, que auspicien la \u00a0investigaci\u00f3n solicitada. En lo que tiene que ver con la \u00a0expedici\u00f3n de copias del expediente archivado, el ente \u00a0encargado \u00a0le inform\u00f3 que para acceder a ellas se debe decir \u00a0concretamente el n\u00famero de radicado del expediente y aportar \u00a0prueba que acredite el parentesco entre la v\u00edctima y el \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el archivo de la indagaci\u00f3n al \u00a0interior de la cual se investiga la muerte del se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0DE LIMA ROSADO debe precisarse que tal como fue advertido ut supra \u00a0esa es una facultad dela FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0que se deriva de la falta de motivos que caractericen los hechos \u00a0acaecidos como punibles; la antedicha determinaci\u00f3n no \u00a0representa la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda vez \u00a0que de cara al surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios \u00a0y evidencias f\u00edsicas, la victima tiene la posibilidad de \u00a0solicitar la reapert\u00fara de la indagaci\u00f3n ante los \u00a0Jueces con Funciones de Control de Garant\u00edas, auxilio \u00a0probatorio que no se vislumbra en el caso concreto. Corolario de lo \u00a0anterior tenemos que la contestaci\u00f3n emitida y notificada por \u00a0la COORDINACI\u00d3N DEL GRUPO VIDA DE LA FISCAL\u00cdA a la \u00a0se\u00f1ora DE LIMA RAM\u00cdREZ se ajusta a la Ley \u00a0y acceder \u00a0por v\u00eda de tutela a las pretensiones incoadas por la \u00a0accionante \u00a0en el recurso de \u00a0amparo de marras desconocer\u00eda el \u00a0car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando \u00a0que \u201creitera la \u00a0violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y al \u00a0art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n colombiana Por parte de \u00a0la NACI\u00d3N, La DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u00a0 y LA FISCAL\u00cdA DE MAGDALENA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior del distrito judicial de Santa Marta, de conformidad con lo \u00a0previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 \u00a0de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los presupuestos atr\u00e1s indicados, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n debe reiterar, una \u00a0vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un asunto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha insistido en que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide arbitraria o caprichosamente, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las causales \u00a0generales o especiales de procedibilidad7, \u00a0con la condici\u00f3n \u00a0de \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, no le es dable al Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en asuntos que debe conocer el Juez con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de acuerdo a la naturaleza de la \u00a0obligaci\u00f3n. No puede rebasarse por v\u00eda de tutela las \u00a0competencias constitucionalmente otorgadas, e ignorarse la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la acci\u00f3n constitucional. De \u00a0conformidad con lo anterior la actora puede solicitar a esta \u00a0Colegiatura Judicial la reapertura de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0D\u00edgase \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al \u00a0continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores \u00a0judiciales competentes, pues con ello se quebrantar\u00eda la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ante la inexistencia de acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de las prerrogativas fundamentales del accionante, lo \u00a0procedente es hacer abstracci\u00f3n de la insular aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por el fallo de primer grado y confirmar la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.72 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 82 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6266-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97957 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.143) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0KELLYS JOHANA DE LIMA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}