{"id":40542,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6242-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6242-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6242-2018\/","title":{"rendered":"STP6242-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6242-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leonardo \u00a0Fabio Guti\u00e9rrez Tovar \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la asociaci\u00f3n \u00a0sindical, al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y FENASIBANCOL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0estim\u00f3 quebrantados los derechos fundamentales a la libertad y \u00a0asociaci\u00f3n sindical, debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0vital, y al principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su solicitud indic\u00f3 que el 5 de septiembre de 1994 ingres\u00f3 \u00a0a Colmena AIG, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de ejecutivo de cuenta; que el 27 de junio de 2000 se afili\u00f3 \u00a0a la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios UNEB, que hace \u00a0parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Sindicatos Bancarios \u00a0Colombianos Fenasibancol. Que fue elegido como integrante de la \u00a0comisi\u00f3n de reclamos en el comit\u00e9 ejecutivo nacional de \u00a0esta \u00faltima asociaci\u00f3n, designaci\u00f3n que se \u00a0comunic\u00f3 al empleador el 23 de julio de 2009 y se deposit\u00f3 \u00a0en el Ministerio de Trabajo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 21 de enero de 2016 Fenasibancol ratific\u00f3 por dos a\u00f1os \u00a0m\u00e1s el comit\u00e9 ejecutivo y la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos mencionada; que no obstante lo anterior, Protecci\u00f3n \u00a0S.A. lo despidi\u00f3 sin justa causa el 2 de febrero de 2017, por \u00a0lo que promovi\u00f3 acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical \u00a0ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, proceso al \u00a0que aport\u00f3 las comunicaciones arriba mencionadas, incluyendo \u00a0el acta de asamblea en la que se le ratific\u00f3 como miembro de \u00a0la comisi\u00f3n de reclamos que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0desde el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante \u00a0lo anterior, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria el 3 de noviembre de 2017, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, con fundamento \u00a0en que \u00abno era posible considerar que en el a\u00f1o 2016, se \u00a0realiz\u00f3 un nuevo nombramiento del demandante dentro de esta \u00a0comisi\u00f3n, por lo que era necesario entregar copia del \u00a0certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 \u00a0ejecutivo o copia de la comunicaci\u00f3n al empleador para \u00a0comprobar el fuero sindical, documento que no existe dentro del \u00a0plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en las decisiones judiciales se incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustancial y f\u00e1ctico toda vez que desconoci\u00f3 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 406 del CST, de acuerdo con el cual, \u00a0con la certificaci\u00f3n de registro sindical o la comunicaci\u00f3n \u00a0al empleador de la inscripci\u00f3n se presume la existencia del \u00a0fuero sindical. Que su nombramiento se realiz\u00f3 en la asamblea \u00a0del a\u00f1o 2009, cuyo dep\u00f3sito se surti\u00f3 en el \u00a0Ministerio de Trabajo y lo que hizo Fenasibancol en la X Asamblea \u00a0General Federal, del 21 de enero de 2016, fue ratificarlo, por lo que \u00a0no se trat\u00f3 de un nuevo nombramiento, ni cambios en el comit\u00e9 \u00a0ejecutivo como lo concluyeron los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no le es aplicable a su caso el art\u00edculo 371 del CST que \u00a0exige comunicar cualquier cambio total o parcial de la junta \u00a0directiva, pues eso no ocurri\u00f3 en la mencionada asamblea; que \u00a0las decisiones vulneran el derecho fundamental al libre ejercicio de \u00a0asociaci\u00f3n y los Convenios 87 y 98 ratificados por el estado \u00a0colombiano, por lo que solicita \u00abdejar sin efectos las \u00a0anteriores decisiones y en su lugar ordenar a la sala laboral del \u00a0tribunal superior de Bogot\u00e1 que expida una de reemplazo, que \u00a0atienda los par\u00e1metros constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como los convenios 87 y 98 de la OIT en materia de garant\u00edas \u00a0para los representantes sindicales conforme tambi\u00e9n a los \u00a0dict\u00e1menes de la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al sostener \u00a0que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, pues \u00a0se fundamentaron en el an\u00e1lisis del caso concreto, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades accionadas las cuales les permitieron \u00a0determinar que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0del actor, \u00e9ste no contaba con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Fabio Guti\u00e9rrez Tovar reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso, al \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital del interesado, al haber negado sus \u00a0pretensiones dentro del proceso especial de acci\u00f3n de \u00a0reintegro que \u00e9ste impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0autoridades demandadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron determinar que al momento de efectuarse la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral del demandante no contaba con fuero sindical. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0fallo del 22 de noviembre de 2017, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0precisiones anteriores, en el caso sometido a nuestro estudio, ha de \u00a0se\u00f1alarse que el demandante, no gozaba de la garant\u00eda \u00a0foral para la fecha en que se efectu\u00f3 el despido por parte de \u00a0la sociedad empleadora, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0actor se encuentra afiliado al sindicato UNI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0EMPLEADOS BANCARIOS, desde el 27 de junio de 2000, tal como lo afirma \u00a0la mencionada organizaci\u00f3n (Fl. 226) \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a023 de julio de 2009, el presidente y tesorero de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical FENASIBANCOL, sindicato de segundo grado con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica N\u00b00584 del 07 de abril de 1967, inform\u00f3 a \u00a0la ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A que el se\u00f1or LEONARDO \u00a0GUTIERREZ, hab\u00eda sido nombrado en la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos durante la VII ASAMBLEA GENERAL FEDERAL; escrito que \u00a0contiene sello de recibido de la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00a0-ING- que fue absorbida por PROTECCION S.A (folio 47 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed \u00a0mismo el 24 de julio de 2009, la federaci\u00f3n FENASIBANCOL, \u00a0radica ante el Ministerio de Trabajo, el nombramiento de los \u00a0integrantes del comit\u00e9 ejecutivo Nacional y de la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos (folio 48) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte el 21 de enero de 2016, en la X Asamblea General Federal \u00a0de la organizaci\u00f3n FENASIBANCOL, se ratific\u00f3 &#8220;al \u00a0actual COMIT\u00c9 EJECUTIVO Y LA COMISION DE RECLAMOS tal como \u00a0vienen elegidos desde la Asamblea federal del 2009&#8221;, documento \u00a0del cual es posible establecer que el actor LEONARDO GUTIERREZ TOVAR, \u00a0figur\u00f3 dentro de los dos miembros de la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos (folio 49-50). Sin embargo en el a\u00f1o 2012, esta \u00a0asociaci\u00f3n comunica a ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, que en \u00a0asamblea realizada el 17 de agosto de 2012, fue elegido el se\u00f1or \u00a0CARLOS RAMOS HERRERA, como integrante de la comisi\u00f3n de \u00a0reclamos (folio 283). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el 27 de noviembre de 2012, la Uni\u00f3n Nacional de Empleados \u00a0Bancarios, le inform\u00f3 a ING PENSIONES Y CESANTIAS S.A, el \u00a0nombramiento del Comit\u00e9 Nacional de Recomendaciones y Reclamos \u00a0de esa compa\u00f1\u00eda, escrito en el que no figuraba el \u00a0demandante. As\u00ed mismo aconteci\u00f3 el 17 de junio de 2013, \u00a030 de agosto de 2013, 27 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de \u00a02013, octubre 17 de 2013, 26 de octubre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de mayo de 2014, \u00a04 de junio de 2014, en los que comunic\u00f3 a la convocada a \u00a0juicio, los miembros de la comisi\u00f3n de reclamo, sin que en \u00a0ninguno se hubiese nombrado al actor (folio 282-294). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0del material probatorio descrito, se determina que si bien en el a\u00f1o \u00a02009, la organizaci\u00f3n sindical cumpli\u00f3 con los \u00a0preceptos legales de informar sobre el nombramiento del actor dentro \u00a0de la comisi\u00f3n estatutaria, por lo que en principio gozaba de \u00a0la garant\u00eda foral, pero la misma desapareci\u00f3 en los \u00a0a\u00f1os 2012, 2013 y 2014, cuando la Uni\u00f3n Nacional de \u00a0Empleados Bancarios, le se\u00f1al\u00f3 a la sociedad demandada, \u00a0sobre el nombramiento de los otros integrantes de la comisi\u00f3n \u00a0de reclamos en los que NO figuraba el actor, por lo que considera la \u00a0Sala, que en la X Asamblea General Federal de la organizaci\u00f3n \u00a0FENASIBANCOL, no era posible considerar que se ratificaba al actor en \u00a0la comisi\u00f3n, cuando previamente se hab\u00eda nombrado a \u00a0otros trabajadores sindicalizados, es decir, que en el a\u00f1o \u00a02016 se realiz\u00f3 un nuevo nombramiento del demandante dentro de \u00a0esta comisi\u00f3n, por lo que era necesario entregar copia del \u00a0certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 \u00a0ejecutivo, o la copia de la comunicaci\u00f3n, al empleador para \u00a0comprobar el fuero sindical, documento que no existo dentro del \u00a0plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que existe un sindicato de primer grado y de segundo grado \u00a0dentro de una compa\u00f1\u00eda, solo es posible nombrar una \u00a0sola comisi\u00f3n de reclamos por empresa, lo que quiere decir que \u00a0si en el a\u00f1o 2009, FENASIBANCOL, realiz\u00f3 el \u00a0nombramiento de la comisi\u00f3n de reclamo, la misma vari\u00f3 \u00a0con los elecciones que realiz\u00f3 la UNEB, y que comunic\u00f3 \u00a0cada una ante la entidad empleadora hoy demandada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que seg\u00fan los estatutos de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos, la Asamblea General \u00a0Federal, se re\u00fane cada dos a\u00f1os, teniendo como funci\u00f3n \u00a0elegir los miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo y de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Reclamos, luego si en el 2009 esta se reuni\u00f3; en \u00a0los a\u00f1os posteriores la asamblea ha debido nombrar o en su \u00a0defecto ratificar a los integrantes que conformaban la comisi\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que no se advierte en el presente caso, para as\u00ed \u00a0pregonar que en el a\u00f1o 2016, despu\u00e9s de siete a\u00f1os, \u00a0la existencia del fuero que ac\u00e1 se pretende3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 48, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6242-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98084 \u00a0 Acta 148 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Leonardo \u00a0Fabio Guti\u00e9rrez Tovar \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 28 de febrero de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}