{"id":40541,"date":"2023-09-13T21:46:27","date_gmt":"2023-09-13T21:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp624-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:27","slug":"stp624-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp624-2018\/","title":{"rendered":"STP624-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP624-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96281 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, contra \u00a0la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0el JUZGADO \u00a04\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, la \u00a0E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, \u00a0el INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n No. 2006-00458-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO a la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0prelaci\u00f3n del derecho sustancial, trabajo \u00a0y \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al emitir la decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2017, \u00a0mediante la cual \u00abcas\u00f3\u00bb \u00a0la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que ata\u00f1e al \u00a0reconocimiento y pago, a favor de la accionante, de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0de que trata el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explica, porque esa determinaci\u00f3n configura v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada \u00abdebi\u00f3 \u00a0respetar su calidad de trabajadora oficial\u00bb \u00a0y, \u00a0en esa medida, permitirle ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo con el que cuenta, dado que la negativa en cuanto al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n referida le genera un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0pues se trata de la \u00fanica fuente de ingresos de la cual \u00a0depende todo su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto solicita que se deje sin efectos el fallo proferido por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y se declare que es beneficiaria de \u00a0la pensi\u00f3n convencional \u00abcon \u00a0una tasa de reemplazo del 100% con todos los factores salariales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia proferida SL-13416-2017 del 30 \u00a0de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional reclamado por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, por cuanto, \u00a0dijo, la \u00a0sentencia adoptada por la Sala fue producto del an\u00e1lisis de \u00a0todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jur\u00eddicos \u00a0puestos en conocimiento de la Corporaci\u00f3n y, en esa medida, el \u00a0fallo se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es pertinente se\u00f1alar que dicha decisi\u00f3n se ajusta en \u00a0un todo a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, de ah\u00ed \u00a0que no se present\u00f3 desconocimiento alguno al precedente \u00a0judicial, antes, por el contrario, se sigui\u00f3 estrictamente la \u00a0jurisprudencial trazada por la Corporaci\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0(\u2026) los magistrados de descongesti\u00f3n no tenemos \u00a0competencia para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluy\u00f3, lo que pretende la accionante es reabrir el debate \u00a0jur\u00eddico, desconociendo los requisitos generales de \u00a0procedencia y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A., \u00a0solicitaron ser desvinculados de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0accionante pretende \u00a0que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se \u00a0deje \u00a0sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y en su lugar, se \u00a0le ordene, a esa Corporaci\u00f3n, dictar un nuevo fallo que est\u00e9 \u00a0acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de \u00a0la debida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas y \u00a0la jurisprudencia que regulan el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque PARRA BLANCO considera que \u00a0esa determinaci\u00f3n configura v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada \u00abdebi\u00f3 \u00a0respetar su calidad de trabajadora oficial\u00bb \u00a0y, \u00a0en esa medida, permitirle ser beneficiaria de esa prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, aun cuando la demanda formulada por PARRA BLANCO cumple las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, as\u00ed \u00a0como una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas \u00a0llamadas a regular el caso concreto, determin\u00f3 que no era \u00a0procedente reconocer a favor de la peticionaria, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0de que trata el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como la se\u00f1ora Martha Eugenia Parra Blanco cumpli\u00f3 los \u00a050 a\u00f1os de edad el 2 de mayo de 2005, cuando ostentaba la \u00a0calidad de empleada p\u00fablica de la ESE Francisco de Paula \u00a0Santander, es decir, que para el momento en se produjo la escisi\u00f3n \u00a0del Instituto no hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo 98 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva 2001-2004, no es procedente ordenar \u00a0a la ESE demandada el reconocimiento y pago de la referida pensi\u00f3n \u00a0extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es preciso tener en cuenta que, por regla general, las personas que \u00a0laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados \u00a0p\u00fablicos, atados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0y, solo por v\u00eda de excepci\u00f3n, son trabajadores \u00a0oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores \u00a0p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos no directivos destinados \u00a0al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o de \u00a0servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme a lo anterior, s\u00f3lo \u00a0es posible catalogar a un servidor p\u00fablico de una empresa \u00a0social del Estado como trabajador oficial, en la medida que se logre \u00a0demostrar que su labor est\u00e1 relacionada con tales actividades, \u00a0esto es, el mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria o \u00a0de servicios generales, siempre que no haga parte de los cuadros \u00a0directivos; \u00a0por tanto, la ausencia de prueba en tal sentido conduce \u00a0irremediablemente a que, en sede judicial, el servidor p\u00fablico \u00a0sea catalogado como empleado p\u00fablico, merced a la mentada \u00a0regla general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante, luego de la \u00a0escisi\u00f3n del ISS, en la ESE demandada continu\u00f3 \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, \u00a0lo cual, adem\u00e1s no fue objeto de inconformidad por alguna de \u00a0las partes procesales, y ante la ausencia del prueba que permita \u00a0establecer que pertenec\u00eda a la planta de mantenimiento o \u00a0servicios generales, considera esta Sala que \u00a0su estatus era el de empleada p\u00fablica, no el de trabajadora \u00a0oficial, raz\u00f3n por la cual, en tal calidad, no puede ser \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n convencional deprecada. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la ahora accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 \u00a0y en el que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, razonable y ajustada a \u00a0 las normas legales y a los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas \u00a0pretensiones que ahora, por v\u00eda este mecanismo extraordinario \u00a0y residual PARRA BLANCO pretende que salgan avante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable dado que la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los supuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En particular, \u00a0consultada la p\u00e1gina del FOSYGA en internet, se observa que \u00a0actualmente (23\/01\/2018) \u00a0MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO se encuentra activa en el sistema de \u00a0salud (NUEVA \u00a0EPS S.A. en calidad de cotizante), \u00a0con lo cual tiene garantizado ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP624-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 96281 \u00a0 Acta \u00a0No. 15 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}