{"id":40540,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6236-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6236-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6236-2018\/","title":{"rendered":"STP6236-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6236-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98150 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial del ciudadano \u00a0ELKIN \u00a0HORACIO GEREDA ANTOLINEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 el Juzgado 21 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS, \u00a0en liquidaci\u00f3n-, y las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el proceso rotulado con el n\u00famero 2009-611. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abElkin \u00a0Horacio \u201cCepeda Ariza\u201d \u00a0(sic), \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00abal \u00a0debido proceso\u00bb, el cual considera vulnerado por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 al servicio del Instituto de seguros Sociales, \u00a0desde el 01 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2008, motivo por el \u00a0que demand\u00f3 a la referida entidad, a efectos de obtener que se \u00a0declarara en sede judicial, la existencia de un \u00abcontrato \u00a0realidad\u00bb; que el conocimiento por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, \u00a0el 11 de diciembre de 2009, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de la demandada, por valor de \u00ab$19.418.951\u00bb; que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, \u00a0dispuso, el 1 de octubre de 2010, modificar el fallo recurrido \u00a0\u00abdisminuyendo el valor de la condena a una tercera parte de la \u00a0original\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la vencida \u00a0en juicio, el 26 de abril de 2013, le cancel\u00f3 la suma de \u00a0\u00ab$6.500.000\u00bb, y posteriormente a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 3071 de 2014, consign\u00f3 en un t\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales a \u00f3rdenes del juez a quo, \u00a0\u00ab$5.384.798\u00bb; no obstante, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 7688 de 2015, dispuso revocar el anterior acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 el pago del t\u00edtulo judicial, sin embargo \u00a0el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no accedi\u00f3 \u00a0a tal pretensi\u00f3n, y orden\u00f3 compulsar copias en contra \u00a0del accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura; que \u00a0requiri\u00f3 al Tribunal enjuiciado, para que declarara la nulidad \u00a0de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el 1 de febrero de \u00a02018 se despach\u00f3 desfavorablemente la s\u00faplica, por lo \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0siendo igualmente denegados mediante auto del 21 de febrero del mismo \u00a0mes y a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, \u00a0decidi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0la \u00a0tutela de los derechos invocados\u00bb, al considerar, puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el tiempo \u00a0transcurrido para solicitar el amparo constitucional, m\u00e1xime, \u00a0si se tiene en cuenta que la \u00faltima providencia con la cual \u00a0considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 1 de \u00a0octubre de 2010, mientras que la acci\u00f3n de amparo fue radicada \u00a0el 6 de marzo de 2018, es decir luego de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os y 4 meses, de proferida la sentencia cuestionada de \u00a0segunda instancia, superando el t\u00e9rmino que la jurisprudencia \u00a0adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en \u00a0violaci\u00f3n del principio de inmediatez; (ii) La protecci\u00f3n \u00a0invocada tampoco est\u00e1 llamada a ser concedida, por cuanto no \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entre dicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en ejercicio de su facultad \u00a0legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras un proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al \u00a0expediente; y, (iii) La providencia criticada, est\u00e1 arraigada \u00a0en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a \u00a0la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo \u00a0sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre determinado asunto que \u00a0en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal \u00a0que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por el apoderado del accionante, quien se\u00f1al\u00f3: \u00ab(i) \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en fallo de 21 de noviembre \u00a0de 2017, ampar\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Myriam Novoa, \u00a0en un caso similar al de su poderdante, pues declar\u00f3 desierto \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n en el cual no se hizo presente la \u00a0parte recurrente en audiencia; (ii) Es cierto que mediante fallo del \u00a07 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, \u00a0revoc\u00f3 la anterior providencia; y, (iii) Si el objeto del CGP, \u00a0as\u00ed como de la Ley 1123 de 2007, era implementar la oralidad \u00a0dentro del proceso laboral y civil, no se puede prohijar la tesis de \u00a0que es viable sustentar recursos de apelaci\u00f3n por fuera de \u00a0audiencia, y ese es el motivo por el cual recurro la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7, del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Corte, \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, gravita en torno a que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00abse \u00a0equivoc\u00f3 al admitir el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 10 \u00a0de diciembre de 2009, \u00a0pues el mismo deb\u00eda ser interpuesta en la diligencia donde se \u00a0profiri\u00f3, por el contrario fue interpuesta y sustentada en \u00a0escrito posterior, por lo cual debi\u00f3 rechazarse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por extempor\u00e1neo\u00bb1 \u00a0(sic). \u00a0Por esa \u00a0v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando la decisi\u00f3n \u00a0judicial de manera extremadamente tard\u00eda, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el A quo en el fallo impugnado, lo cual ri\u00f1e con el postulado \u00a0de la inmediatez que rige la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, se \u00a0avizora que el fallo atacado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, fue proferida el 1 \u00a0de octubre de 2010, \u00a0fecha en que la Sala Laboral del Tribunal accionado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la alzada propuesta contra el fallo dictado el 11 de diciembre \u00a0de 2009 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0paso que la interposici\u00f3n \u00a0del amparo acaeci\u00f3 el 27 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0esto es, m\u00e1s de siete a\u00f1os, lo que evidencia \u00a0que, el peticionario dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho \u00a0invocado, sin que se hubiera alegado o demostrado alg\u00fan hecho \u00a0o motivo que justifique su tardanza, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda de manera \u00a0inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda de su \u00a0protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque, su \u00a0profuso silencio, podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0escrutada la providencia cuestionada, a \u00a0trav\u00e9s de la presente tutela, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral estim\u00f3 que los argumentos del Tribunal accionado, en \u00a0sede de segunda instancia, consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedecieron \u00a0a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, por ende, estima esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la decisi\u00f3n emitida debe ser respetada \u00a0e inmutable por el derrotero de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues, recu\u00e9rdese, que las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales se \u00a0encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte, \u00a0a pesar de lo a\u00f1ejo del cuestionamiento proclamado \u00a0por v\u00eda \u00a0constitucional, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 al desatar la alzada propuesta dentro del proceso \u00a0ordinario promovido por el aqu\u00ed accionante no se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Tanto m\u00e1s cuanto, a \u00a0pesar de lo tard\u00edo de la petici\u00f3n de nulidad del fallo \u00a0proferido el 1\u00ba de octubre de 2010, por auto del 1\u00ba de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso se ratific\u00f3 que, al amparo del \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, \u00a0los apoderados de las partes intervinientes \u00a0\u00abpod\u00edan \u00a0presentar el recurso de apelaci\u00f3n en forma oral dentro de la \u00a0audiencia p\u00fablica o en forma escrito (sic), \u00a0como en efecto lo hicieron2\u00bb. \u00a0Ello, por ser la norma vigente y aplicable al caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los argumentos \u00a0presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, se confrontar\u00eda los \u00a0del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, al no observar la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable conforme las caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad, que rigen la acci\u00f3n \u00a0constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-079\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6236-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98150 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}