{"id":40539,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6234-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6234-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6234-2018\/","title":{"rendered":"STP6234-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6234-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana MARGARITA \u00a0WALTEROS VILLAMIL, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de marzo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, protecci\u00f3n a la tercera edad, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y vida digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0Walteros Villamil, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u00abal debido \u00a0proceso, la protecci\u00f3n a la tercera edad, la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital, y \u00a0 la vida digna\u00bb, los cuales \u00a0considera vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para declarar la existencia de \u00a0un contrato de trabajo entre la suscrita y la parroquia San Roque del \u00a0Municipio de Pauna, durante el periodo comprendido entre diciembre de \u00a01967 y enero de 1970, y como consecuencia de ello, obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que \u00a0vincul\u00f3 a dicho proceso, a la administradora de pensiones \u00a0COLPENSIONES, buscando que esta \u00faltima entidad la incluyera en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados desde el momento en el que cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos previsto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia del proceso, y profiri\u00f3 sentencia el 31 de \u00a0julio del 2017, mediante la cual resolvi\u00f3 parcialmente las \u00a0pretensiones solicitadas, bajo el supuesto de que \u201c(\u2026) \u00a0 se encontr\u00f3 probada la relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0accionante y la parroquia San Roque del Municipio de Pauna entre el 1 \u00a0de enero de 1968 y \u00a0el 31 de diciembre de 1969, y que pertenec\u00eda \u00a0efectivamente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el \u00a0tiempo de servicio prestado y el periodo cotizado \u201d, por lo que \u00a0conden\u00f3 a la demandada a realizar los aportes sobre el salario \u00a0m\u00ednimo respecto del tiempo laborado en esta, con destino a \u00a0COLPENSIONES, y por ende, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, desde el 1 de noviembre \u00a0del 2013, junto con las mesadas indexadas, teniendo en cuenta un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por COLPENSIONES, el Tribunal \u00a0argument\u00f3 que la demandante no cumple con los par\u00e1metros \u00a0legales establecidos, pues tampoco existe duda respecto de que la \u00a0demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a su edad, \u00a0sin embargo en virtud de la aplicaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 01 de 2005, no ten\u00eda las \u00a0750 semanas requeridas, para \u00a0extenderle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0condiciones anteriores, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, bajo el presupuesto \u00a0de que las pruebas testimoniales no \u00a0ofrecen certeza respecto de los extremos temporales que rigieron la \u00a0relaci\u00f3n laboral de la accionante con la Parroquia accionada, \u00a0determinando a su vez como fecha inicial y final del v\u00ednculo \u00a0el 25 de mayo de 1969 y 1 de enero de 1970, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante que contra el prove\u00eddo anterior interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue concedido a su vez \u00a0por parte del \u00f3rgano colegiado y admitido por la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, correspondi\u00e9ndole por reparto \u00a0a la Magistrada Dra. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo \u00a0(Rad.15001310500120160009001), corriendo traslado para su \u00a0sustentaci\u00f3n el 14 de diciembre del 2017, con su respectiva \u00a0presentaci\u00f3n el 7 de febrero del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0esgrime que naci\u00f3 el 15 de septiembre de 1948, que tiene m\u00e1s \u00a0de 69 a\u00f1os de edad, y no percibe renta alguna, por lo que \u00a0subsiste \u00fanicamente con los alimentos prove\u00eddos por \u00a0parte de su \u00fanica hija Brenda Campos Walteros, quien devenga \u00a0mensualmente un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0proferido el 21 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0orden\u00f3 notificar a las partes, vincular al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA \u00a0DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, la DI\u00d3CESIS DE \u00a0CHIQUINQUIR\u00c1, la PARROQUIA DE PAUNA, y la ARQUIDI\u00d3CESIS \u00a0DE TUNJA, \u00a0 y \u00a0las \u00a0partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado \u00a0con radicado no. \u00ab2016-00090\u00bb, \u00a0 para que, se pronunciaran respecto del mismo \u00a0y consecuentemente correr el traslado de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita se deje \u00a0sin efectos la sentencia del 13 de septiembre del 2017, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0y en su lugar; (i) se emita la sustitutiva que modifique \u00a0la fecha de vigencia de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la \u00a0Parroquia San Roque del Municipio de Pauna (Boyac\u00e1), \u00a0en consecuencia, (ii) se ordene a \u00e9sta efectu\u00e9 los \u00a0correspondientes aportes de pensi\u00f3n, y iii) a COLPENSIONES, \u00a0que en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le \u00a0reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0previa solicitud de la se\u00f1ora Walteros Villamil, el 31 de \u00a0agosto de 2011 expidi\u00f3 Oficio No. 20113400228051 donde \u00a0certific\u00f3 el tiempo que labor\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, por carecer de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto no se han \u00a0agotado la totalidad de los recursos con los que cuenta la \u00a0demandante, en concreto, el de casaci\u00f3n, pendiente por \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0estimar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues \u00a0dentro del proceso fundamento de la acci\u00f3n se encuentra \u00a0pendiente por decidir la impugnaci\u00f3n extraordinaria formulado \u00a0por la demandante \u2013hoy actora-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que \u00a0no concurren perjuicios irremediables, que hagan viable reemplazar \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la gestora de la acci\u00f3n constitucional, quien adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, arguy\u00f3 \u00a0que contrario a lo dispuesto por el a quo, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n no es un mecanismo expedito para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de da\u00f1os irreparables, como s\u00ed lo \u00a0es la demanda de tutela, por lo que insiste nuevamente en que se \u00a0amparen los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, \u00a0incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En coherencia \u00a0con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el sub \u00a0lite, \u00a0la accionante pretende que mediante este tr\u00e1mite preferente, \u00a0se deje sin efectos, la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, que, en sede de segunda instancia, \u00a0modific\u00f3 la fecha de vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0que sostuvo con la Parroquia San Roque del Municipio de Pauna \u00a0(Boyac\u00e1), y que, en consecuencia, neg\u00f3 su pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con lo acreditado durante el tr\u00e1mite, se tiene que \u00a0contra la decisi\u00f3n atacada, la actora interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual ya fue admitido y \u00a0actualmente se encuentra pendiente por desatar, es decir, se trata de \u00a0un proceso \u00a0en curso y, \u00a0por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente. \u00a0 Situaci\u00f3n que, en principio, torna improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, frente a la eventual concurrencia de perjuicios irremediables, \u00a0los alegados por la actora, estos son: la dependencia econ\u00f3mica \u00a0de su hija, la incapacidad para trabajar por su avanzada edad, no \u00a0recibir ning\u00fan tipo de renta y encontrar insatisfechas sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, no tiene la entidad suficiente que \u00a0permitan configurar los presupuestos de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T \u2013 225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015) y que, por tanto, hagan viable la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6234-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98130 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}