{"id":40538,"date":"2023-09-13T21:50:30","date_gmt":"2023-09-13T21:50:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6233-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:50:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:50:30","slug":"stp6233-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp6233-2018\/","title":{"rendered":"STP6233-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6233-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante \u00a0MIGUEL \u00a0RUEDA ACOSTA \u00a0contra el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, \u00a0como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. MIGUEL \u00a0RUEDA ACOSTA, \u00a0de 92 a\u00f1os de edad, se encuentra privado de la libertad desde \u00a0el 24 de septiembre de 2014, cumpliendo la pena de 312 meses de \u00a0prisi\u00f3n, que como coautor del delito de secuestro extorsivo le \u00a0impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0en sentencia del 30 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondi\u00f3 \u00a0vigilar la sanci\u00f3n al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, ante \u00a0quien el apoderado del procesado solicit\u00f3 conceder la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por enfermedad grave y\/o edad, al contar el penado con m\u00e1s de \u00a065 a\u00f1os de edad (art\u00edculos 362 numerales 1 y 2 y 471 de \u00a0la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0providencia del 7 de diciembre de 2017, el \u00faltimo citado \u00a0despacho judicial neg\u00f3 la solicitud efectuada, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa. El 12 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u00a0RUEDA \u00a0ACOSTA \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, porque est\u00e1 en desacuerdo \u00a0con lo resuelto en relaci\u00f3n con la negativa de concederle \u00a0suspensi\u00f3n de la pena por el factor edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que al tener 92 a\u00f1os, resulta contrario al principio \u00a0de dignidad humana que se le mantenga privado de la libertad, pues \u00a0ello ser\u00eda tanto como una cadena perpetua, teniendo en cuenta \u00a0el quantum \u00a0de la pena impuesta. \u00a0Adem\u00e1s, que la calificaci\u00f3n de su \u00a0conducta como ejemplar, dan cuenta de la viabilidad de la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando \u00a0el actor no refiere ninguna en concreto, se extrae que, se dirige a \u00a0que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se le conceda la \u00a0suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, por edad, de \u00a0que trata el numeral 1 del art\u00edculo 362 y el canon 471 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia de la providencia que emiti\u00f3 el 12 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada en esa sede, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el factor objetivo de la edad no es suficiente para conceder la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n pretendida, pues tanto la \u00a0Ley 600 de 2000, como la 906 de 2004, exigen adem\u00e1s, realizar \u00a0un an\u00e1lisis de personalidad del sancionado y de la naturaleza \u00a0y modalidad de la conducta, aspectos subjetivos cuya observaci\u00f3n \u00a0no super\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, no \u00a0puede predicarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, siendo \u00a0que actu\u00f3 dentro del marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el sub \u00a0lite, \u00a0el actor considera que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito, en las decisiones mediante las cuales le negaron la \u00a0suspensi\u00f3n de la pena por la edad, desconocieron el derecho a \u00a0la dignidad humana y el principio pro homine, dado que cuenta con 92 \u00a0a\u00f1os y la pena impuesta es el 312 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0lo que, su permanencia en el establecimiento carcelario configurar\u00eda \u00a0una cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que al margen de si la decisi\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, las mismas contienen \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, propia de \u00a0la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0las decisiones fueron el resultado del an\u00e1lisis de los \u00a0requisitos exigidos por el numeral 10 del art\u00edculo 362 y el \u00a0canon 471 de la Ley 600 de 2000, que exige para la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la pena, la concurrencia de los requisitos \u00a0objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0marco, los jueces de instancia concluyeron que si bien se cumpl\u00eda \u00a0el objetivo, pues el actor contaba con m\u00e1s de 65 a\u00f1os \u00a0de edad; no el subjetivo, que impone estudiar la personalidad, \u00a0naturaleza y modalidad de la conducta por la que fue sancionado \u00a0\u2013secuestro extorsivo-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00e9ste \u00a0\u2013subjetivo- estimaron que adem\u00e1s de la connotaci\u00f3n \u00a0del derecho que se afect\u00f3, existen otras particularidades en \u00a0el caso en concreto que revisten importancia, tales como: i) el fin \u00a0extorsivo perseguido, ii) la cantidad de dinero que se exigi\u00f3 \u00a0a cambio de la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima, iii) el efecto \u00a0trasnacional que se buscaba y iv) el rol de coordinador y receptor \u00a0del dinero del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0pese al conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda de la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelantaba en su contra, evadi\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al punto que s\u00f3lo hasta el 14 de septiembre de \u00a02014 se logr\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez natural \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0de las autoridades accionadas, \u00a0no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00f3 \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, \u00a0al no evidenciarse la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por MIGUEL \u00a0RUEDA ACOSTA, \u00a0por las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP6233-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98375 \u00a0 Acta \u00a0148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}