{"id":40537,"date":"2023-09-13T21:46:26","date_gmt":"2023-09-13T21:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp623-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:26","slug":"stp623-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp623-2018\/","title":{"rendered":"STP623-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP623-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el agente \u00a0oficioso -hijo- de JAIME \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ \u00a0y CECILIA \u00a0OSPINA DE RAM\u00cdREZ y \u00a0la E.P.S. \u00a0SANITAS S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la mencionada entidad, el GRUPO \u00a0DE AFILIACI\u00d3N Y VALIDACI\u00d3N DE DERECHOS DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR, COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES) \u00a0y el MINISTERIO \u00a0DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el representante que su padre Jaime Ram\u00edrez G\u00f3mez tiene \u00a087 a\u00f1os de edad y estuvo vinculado en el cargo de Suboficial \u00a0T\u00e9cnico de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana desde el a\u00f1o \u00a01948, adquiriendo su asignaci\u00f3n de retiro en 1956. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1ala, que se vincul\u00f3 al ISS en 1963 y a partir de \u00a01966 a 1987 labor\u00f3 para la empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0de Bogot\u00e1, en donde cotiz\u00f3 para salud y pensi\u00f3n \u00a0por 21 a\u00f1os, obteniendo su pensi\u00f3n, antes de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0desde el a\u00f1o 2005, su padre en calidad de cotizante, es \u00a0atendido por Sanitas, EPS que suministra los medicamentos prescritos \u00a0por su medicina prepagada Colsanitas; entidades que le han brindado \u00a0un tratamiento m\u00e9dico por un espacio de 12 a\u00f1os para \u00a0las siguientes afecciones &#8220;hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0antecedente de adenocarcinoma de pr\u00f3stata, dislipidemia, \u00a0Parkinson, intolerancia a dopaminergicos, Sd depresivo, \u00a0desacondicionamiento f\u00edsico, ACV Isqu\u00e9mico sin \u00a0secuelas, potador de marcapasos, astigmatismo, miop\u00eda, \u00a0degeneraci\u00f3n macula, catarata incipientes evolutivas, ojo seco \u00a0severo, anisometropia y aniseiconia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Ospina \u00a0de Ram\u00edrez de 82 a\u00f1os de edad, esposa y beneficiaria de \u00a0Ram\u00edrez G\u00f3mez, se encuentra afiliada a la misma EPS y \u00a0medicina prepagada; durante dicho lapso ha sido atendida, por los \u00a0diagn\u00f3sticos de &#8220;enfermedad inflamatoria articular, \u00a0osteoporosis con componente inflamatorio, hipotiroidismo, \u00a0dislipidemia, poliartropatia, trastorno del sue\u00f1o, disnea, \u00a0hipercolesterolemia&#8221;, aunado a que se encuentra pendiente la \u00a0realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reemplazo total de hombro \u00a0derecho para su enfermedad de artrosis glenohumeral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de julio de 2016, indica que mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, el \u00a0retiro de la afiliaci\u00f3n a salud de esa entidad, de acuerdo con \u00a0el requerimiento que le realiz\u00f3 la EPS Sanitas desde el 30 de \u00a0junio de 2016; sin embargo, como respuesta de 21 de julio siguiente, \u00a0se le inform\u00f3 que ello no era posible por cuanto es afiliado \u00a0obligatorio del Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, en el mes de octubre de 2017, la EPS Sanitas \u00a0suspendi\u00f3 el servicio de salud tanto del cotizante como del \u00a0beneficiario, interrumpiendo de manera abrupta los tratamientos \u00a0m\u00e9dicos que llevaban a cabo. Esto implica, seg\u00fan el \u00a0accionante, que al ser trasladados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n \u00a0tendr\u00edan que iniciar de nuevo sus procedimientos m\u00e9dicos, \u00a0desechando los 12 a\u00f1os de manejo cl\u00ednico apropiado de \u00a0su EPS y medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de sus \u00a0padres y, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0Militar la desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, as\u00ed mismo, se requiera a la EPS Sanitas y \u00a0Colsanitas para que se contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis detallado de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al tr\u00e1mite constitucional, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hall\u00f3 demostrado que los \u00a0se\u00f1ores JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE \u00a0RAM\u00cdREZ se encontraban con una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0en el sistema de salud, pues estaban activos tanto en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, a trav\u00e9s de Sanitas E.P.S. como en el Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasi\u00f3n de que el \u00a0primero goza de una asignaci\u00f3n de retiro, por haber prestado \u00a0sus servicios a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, seg\u00fan el informe presentado por la E.P.S. Sanitas, \u00a0constat\u00f3 que \u00a0los citados accionantes se vincularon en esa \u00a0entidad desde el 1\u00ba de junio de 2005 con formato N\u00b0 1174502, \u00a0en calidad de cotizante pensionado del ISS y su esposa como \u00a0beneficiaria, siendo desvinculados el 30 de septiembre del 2016 \u00a0previa advertencia de su multiafiliaci\u00f3n. De igual forma, \u00a0verific\u00f3 que cuando se realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n de \u00a0los prenombrados usuarios a la E.P.S. Sanitas se encontraban \u00a0afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, hizo alusi\u00f3n a \u00a0las normas del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social que establecen la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea\u00bb \u00a0entre \u00a0los reg\u00edmenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (art. \u00a02.1.3.14), \u00a0as\u00ed como de las que tratan sobre la \u00abprevalencia \u00a0de la afiliaci\u00f3n\u00bb \u00a0al \u00a0primero de ellos (art. \u00a02.1.13.5); \u00a0informaci\u00f3n con base en la cual consider\u00f3 que no era \u00a0procedente avalar la pretensi\u00f3n elevada por el agente oficioso \u00a0 de JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ, \u00a0en punto de la desafiliaci\u00f3n de sus padres al Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, consider\u00f3 que en el caso particular si \u00a0era procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0salud \u00a0y vida \u00a0digna \u00a0de los mencionados accionantes porque: (i) CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ \u00a0se encuentra inactiva \u00a0en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; \u00a0(ii) \u00a0Colsanitas Medicina Prepagada S.A., suspendi\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0la cobertura m\u00e9dica de los prenombrados afiliados alegando la \u00a0desafiliaci\u00f3n que realiz\u00f3 la E.P.S. Sanitas, y (iii) \u00a0por la necesidad de garantizar de manera efectiva e inmediata, la \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0en la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que \u00a0requieren JAIME \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, dijo la Sala, dado que se deben tener en cuenta las \u00a0especiales condiciones de edad y salud de los usuarios; los \u00a0procedimientos, insumos, medicamentos e incluso, intervenciones \u00a0quir\u00fargicas (historia \u00a0cl\u00ednica aportado al expediente de tutela) que \u00a0se encontraban en tr\u00e1mite ante la EPS Sanitas por haber sido \u00a0ordenados por los m\u00e9dicos tratantes; y finalmente, que \u201cdichos \u00a0tratamientos m\u00e9dicos estaban en curso cuando fueron \u00a0suspendidos de manera unilateral por la EPS, como consecuencia del \u00a0retiro de su sistema de atenci\u00f3n dado el estado de \u00a0&#8220;multiafiliaci\u00f3n&#8221;, al estar reportados como \u00a0&#8220;activos&#8221; en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la pretensi\u00f3n de que se remita el expediente a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar \u00a0la desafiliaci\u00f3n de los accionantes al Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar la desafiliaci\u00f3n, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida digna de Jaime Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0y Cecilia Ospina de Ram\u00edrez, invocados por su agente oficioso, \u00a0conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar \u00a0al Director \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda \u00a0a activar en dicho r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, los servicios \u00a0de salud de Cecilia Ospina de Ram\u00edrez como beneficiar\u00eda \u00a0de su esposo Jaime Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Ordenar \u00a0a Medicina \u00a0Prepagada Colsanitas S.A. \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados \u00a0a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0reactive, si a\u00fan no lo ha hecho, el contrato de medicina \u00a0prepagada para que contin\u00fae garantizando los servicios de \u00a0salud, conforme a sus coberturas contractuales, teniendo en cuenta \u00a0que los accionantes continuaran con su afiliaci\u00f3n activa al \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Ordenar \u00a0a la EPS \u00a0Sanitas \u00a0que de \u00a0manera provisional, \u00a0le contin\u00fae garantizando los servicios de salud de manera \u00a0ininterrumpida por las afecciones que se diagnosticaron y trataron \u00a0hasta antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela; obligaci\u00f3n que se extender\u00e1 hasta tanto exista \u00a0certeza, por parte de esa Empresa Promotora de Salud, a trav\u00e9s \u00a0del o los m\u00e9dicos tratantes y\/o la junta m\u00e9dica que \u00a0para ello se constituya, (i) \u00a0que los pacientes hayan superado la enfermedad que se le ven\u00eda \u00a0tratando; o, (ii) \u00a0que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, asumir\u00e1, \u00a0de manera efectiva e integral, la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Una vez Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0active la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los \u00a0accionantes, que deber\u00e1 verificarse dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0convocar\u00e1 a una junta m\u00e9dica, a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n para que se garantice los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que se encontraban en curso en la EPS \u00a0Sanitas, los cuales deben ser prestados, en id\u00e9nticas \u00a0condiciones a las que garantizaba esa EPS, esto es, incluyendo \u00a0iguales o mejores tratamientos, insumos, medicamentos o \u00a0procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la transici\u00f3n indicada, y con el fin de garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales que ac\u00e1 se amparan, \u00a0la EPS Sanitas y la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0deber\u00e1n coordinar directa o por intermedio de sus juntas \u00a0m\u00e9dicas, no m\u00e1s all\u00e1 de los treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario luego de la notificaci\u00f3n referida aqu\u00ed, los \u00a0resultados de sus gestiones, y en el mismo lapso, acordar\u00e1n \u00a0los mecanismos o procedimientos que se utilizar\u00e1n para \u00a0asegurar que se van a prestar, por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar, de \u00a0manera integral y eficaz la correspondiente asistencia m\u00e9dica \u00a0a los aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al vencimiento \u00a0de cada uno de los t\u00e9rminos aqu\u00ed dispuestos las \u00a0entidades deber\u00e1n informar a este Tribunal sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a otros padecimientos de salud, distintos a los que \u00a0ven\u00eda conociendo la EPS Sanitas, su atenci\u00f3n debe ser \u00a0asumida por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0en los t\u00e9rminos de las regulaciones vigentes y, en todo caso, \u00a0con garant\u00eda de un tratamiento integral y acorde con las \u00a0circunstancias de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Negar \u00a0la tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social (ADRES) y el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, por no vulnerar derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0no \u00a0es posible mantener activa la afiliaci\u00f3n de JAIME RAM\u00cdREZ \u00a0G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ, toda vez que de \u00a0acuerdo a la normatividad que rige la materia no puede existir \u00a0simultaneidad de afiliaciones al r\u00e9gimen contributivo y de \u00a0excepci\u00f3n, menos aun cuando prima el segundo. Por tanto dijo, \u00a0acatar la orden del Tribunal constituir\u00eda desconocimiento de \u00a0dichos lineamientos, lo cual puede acarrear investigaciones \u00a0disciplinarias de los respectivos entes de control. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, la orden contenida en el numeral 6\u00ba \u00a0 del \u00a0ac\u00e1pite resolutivo dado que, en su criterio, no se trata de \u00a0una medida provisional, \u00abtoda \u00a0vez que para esta entidad es imposible establecer cu\u00e1ndo de \u00a0manera efectiva dicho r\u00e9gimen brindar\u00e1 los servicios\u00bb. \u00a0Dijo, adem\u00e1s, que \u00e9sta contradice la otra orden \u00a0proferida a Sanidad Militar dado que es esta \u00faltima la que \u00a0debe iniciar de manera inmediata la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos a JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y \u00a0CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ, es decir, prosigui\u00f3, no es \u00a0posible que se cumplan ambas condiciones simult\u00e1neamente pues \u00a0habr\u00eda una multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la orden del a quo desliga a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad Militar de su responsabilidad, dado que no determina un \u00a0periodo espec\u00edfico dentro del cual Sanitas E.P.S. debe brindar \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica a los usuarios. Por ende, a su juicio, \u00a0se perpetuar\u00eda la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, plante\u00f3: \u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n no podemos mantener a un usuario activo sin \u00a0se\u00f1alar el tiempo que debe estarlo y hasta cuando se deben \u00a0asumir los servicios m\u00e9dicos, \u00a0en tal sentido se debe circunscribir dicha permanencia a un tiempo \u00a0determinado, as\u00ed pues es claro que debe ordenarse al r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n Direcci\u00f3n de Sanidad Militar al cual \u00a0pertenecen los se\u00f1ores Jaime Ram\u00edrez G\u00f3mez y \u00a0Cecilia Ospina de Ram\u00edrez que asuma los servicios de manera \u00a0efectiva e inmediata, toda vez que no puede constituirse una \u00a0obligaci\u00f3n solo para EPS Sanitas S.A. asumiendo toda la \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia \u00a0se ordene al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n que \u00a0cumpla las responsabilidades que le corresponden, las cuales se \u00a0encuentran claramente establecidas en el Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso de JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA \u00a0DE RAM\u00cdREZ asever\u00f3 que no entiende las razones por las \u00a0cuales el Tribunal de primera instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0que nada tiene que ver con las pretensiones invocadas en el escrito \u00a0de demanda inicial pues, lo que se intent\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n de amparo es lograr la \u201cdesafiliaci\u00f3n\u201d \u00a0de sus padres del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, considera que \u00a0es totalmente lesivo de los derechos fundamentales de aquellos que, \u00a0\u00abfinalizando \u00a0su ciclo vital\u00bb \u00a0se vean obligados a soportar el rigor y la demora de nuevos tr\u00e1mites \u00a0administrativos que deben ser realizados al interior de Sanidad \u00a0Militar, para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especializada \u00a0que requieren, dadas sus m\u00faltiples enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutelar los \u00a0derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional consagrados \u00a0en los art\u00edculos 11, 13, 25, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, vulnerados de acuerdo con los hechos precitados en esta \u00a0acci\u00f3n por la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EPS \u00a0SANITAS y MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0a la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR proceda a la \u00a0desafiliaci\u00f3n de mi padre JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y \u00a0madre CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ en el Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares. Adem\u00e1s, proceda a emitir certificaci\u00f3n \u00a0con destino a la EPS SANITAS \u00a0en \u00a0la que conste el retiro del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de mis \u00a0padres. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la \u00a0EPS SANITAS y MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS contin\u00fae con la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a mi padre JAIME RAM\u00cdREZ \u00a0G\u00d3MEZ y madre CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ, quienes \u00a0ostentan la condici\u00f3n de cotizante y beneficiar\u00eda \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exhortar a \u00a0la DIRECCI\u00d3N GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EPS SANITAS y \u00a0MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS a no incurrir en actos similares \u00a0atentatorios de los derechos fundamentales de mis padres, so pena de \u00a0verse sometidos a las sanciones pertinentes para el caso y previstas \u00a0en el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar: (i) si es \u00a0procedente ordenar la desafiliaci\u00f3n \u00a0de JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ \u00a0del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que su \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica sea brindada por la E.P.S. Sanitas; y \u00a0de ser negativo lo anterior, (ii) si resulta viable revocar la orden \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 que esta \u00faltima entidad, \u00a0debe brindar a los nombrados usuarios los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requieren, hasta tanto exista \u00abcerteza\u00bb \u00a0de que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar asumi\u00f3 de manera \u00a0efectiva e integral, la prestaci\u00f3n y continuidad de los que \u00a0eran otorgados por Sanitas E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud. Protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dispone que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0p\u00fablicos a cargo del Estado\u00bb. \u00a0 Por lo que \u00e9ste debe garantizar el acceso de todas las \u00a0personas a los planes y programas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0y recuperaci\u00f3n en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salud entonces tiene dos aristas, como servicio p\u00fablico \u00a0esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues \u00a0vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u00aborganizar, \u00a0dirigir, reglamentar y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de \u00a0los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el \u00a0derecho sea progresivamente realizable\u00bb \u00a0(En \u00a0ese sentido, CC T-770\/01). \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n \u00a0del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, \u00a0Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas \u00a0accedan a \u00e9l y que ello se haga de acuerdo a un adecuado \u00a0manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe garantizarse \u00a0adem\u00e1s una protecci\u00f3n integral a los usuarios del \u00a0sistema, brind\u00e1ndoles atenci\u00f3n de calidad, oportunidad \u00a0y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en \u00a0pro de garantizar el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio dijo el Tribunal \u00a0Constitucional en sentencias T-179\/00, \u00a0T-988\/03, T- 568\/07, T-604\/08, T-136\/04, T-518\/06, T-657\/08 y \u00a0T-760\/08, entre otras que: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del r\u00e9gimen \u00a0al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un \u00a0servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades \u00a0de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior \u00a0recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, \u00a0suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de \u00a0diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo \u00a0aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para \u00a0restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la integralidad, la prestaci\u00f3n del servicio debe hacerse en \u00a0forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, \u00a0\u00e9ste no pueda ser interrumpido o suspendido \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que la \u00a0fundamentalidad \u00a0del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de \u00a0los principios de garant\u00eda de acceso a los servicios m\u00e9dicos, \u00a0continuidad e integralidad, mismos cuya consecuci\u00f3n debe \u00a0propenderse a partir de la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las \u00a0acciones de todos los agentes del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de lo anterior, importante es se\u00f1alar que, \u00a0en trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud, \u00a0espec\u00edficamente frente a la poblaci\u00f3n adulta mayor, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica \u00a0que, como sujetos de especial protecci\u00f3n, la garant\u00eda \u00a0de acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos es de \u00abrelevancia \u00a0trascendental\u00bb. En \u00a0este sentido, afirm\u00f3 la Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado a las personas de la tercera edad \u00a0como un grupo merecedor de una protecci\u00f3n especial y \u00a0reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad \u00a0manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. \u00a0Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista \u00a0de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que \u00a0el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad \u00a0social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la \u00a0atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace \u00a0relevante en el entendido en que es \u00a0precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado \u00a0m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a \u00a0la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d.(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de \u00a0seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los \u00a0adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0el instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud \u00a0de dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida no se limita \u00a0a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende \u00a0a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, \u00a0cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese \u00a0sentido, la \u00a0Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relaci\u00f3n con las \u00a0personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia \u00a0trascendental.1 \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La multiafiliaci\u00f3n en el SGSSS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto 2353 de 2015\u00a0establece que \u00a0ninguna persona puede acreditar una m\u00faltiple \u00a0afiliaci\u00f3n \u00a0entre los diferentes reg\u00edmenes de seguridad social en salud, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Afiliaciones m\u00faltiples. \u00a0En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona \u00a0podr\u00e1 estar\u00a0 afiliada simult\u00e1neamente en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo y subsidiado (\u2026). Tampoco podr\u00e1 \u00a0estar afiliado simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud y a un r\u00e9gimen exceptuado o especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 del Decreto 57 de 2015, por su parte, prescribe la \u00a0imposibilidad \u00a0de utilizar de manera simult\u00e1nea los servicios de uno de los \u00a0reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y del SGSSS, \u00a0bien sea en calidad de beneficiario o de cotizante, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a014. Devoluci\u00f3n de pagos dobles de cobertura. \u00a0Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no \u00a0podr\u00e1n estar afiliados simult\u00e1neamente a un R\u00e9gimen \u00a0Especial o de Excepci\u00f3n y al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar \u00a0paralelamente los servicios de salud en ambos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 32 del Decreto 2353 \u00a0de 2015 contempla como causal de terminaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0a una EPS el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a uno de \u00a0los reg\u00edmenes exceptuados. En ese mismo sentido, los art\u00edculos \u00a082 y siguientes de dicha reglamentaci\u00f3n, reiteran la \u00a0inviabilidad \u00a0de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en un r\u00e9gimen \u00a0exceptuado y el SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el reciente Decreto 780 de 2016, por medio del cual se \u00a0expidi\u00f3 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.3.14. Afiliaciones m\u00faltiples. \u00a0En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona \u00a0podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo y subsidiado ni estar inscrita en m\u00e1s de una EPS \u00a0o EOC ni ostentar simult\u00e1neamente las calidades de cotizante y \u00a0beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y \u00a0afiliado adicional, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0cotizante, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y beneficiario o \u00a0afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco \u00a0podr\u00e1 estar afiliado simult\u00e1neamente al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud y a un r\u00e9gimen exceptuado o \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.13.5. Reg\u00edmenes exceptuados o especiales y afiliaci\u00f3n \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0Las \u00a0condiciones de pertenencia a un r\u00e9gimen exceptuado o especial \u00a0prevalecen sobre las de pertenencia al r\u00e9gimen contributivo \u00a0y deber\u00e1 afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podr\u00e1n \u00a0estar afiliados simult\u00e1neamente a un r\u00e9gimen exceptuado \u00a0o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como \u00a0cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en \u00a0ambos reg\u00edmenes. (Subrayas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional en reciente Sentencia \u00a0T-448\/17 \u00a0indic\u00f3 que \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea entre los \u00a0reg\u00edmenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en \u00a0las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los \u00a0primeros, asociada a la obtenci\u00f3n de mejores condiciones de \u00a0prestaci\u00f3n; la finalidad de evitar pagos dobles por la \u00a0cobertura de servicios de salud; la importancia de una administraci\u00f3n \u00a0ordenada del servicio de salud; la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n \u00a0eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida \u00a0coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de dicha \u00a0prestaci\u00f3n\u00bb. Y \u00a0dijo, \u00a0\u00abSin perjuicio de la fundamentaci\u00f3n que antecede, para \u00a0la Corte, la \u00a0multiafiliaci\u00f3n es una problem\u00e1tica administrativa que \u00a0no debe interferir con la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, sobre todo si a la persona se le est\u00e1 \u00a0garantizado el acceso a ellos\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0De \u00a0conformidad con los elementos de convicci\u00f3n aportados a la \u00a0foliatura es claro para la Corte que JAIME \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ \u00a0contaban con una afiliaci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea \u00a0en el sistema de salud, pues estaban activos tanto en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo a trav\u00e9s de Sanitas E.P.S., como en el Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasi\u00f3n de que el \u00a0primero goza de una asignaci\u00f3n de retiro, por haber prestado \u00a0sus servicios a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, seg\u00fan el informe presentado por la E.P.S. Sanitas, se \u00a0constata que, pese a estar afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, \u00a0los citados accionantes se vincularon en esa entidad prestadora de \u00a0salud desde el 1\u00ba de junio de 2005 en calidad de cotizante \u00a0pensionado del ISS y su esposa como beneficiaria. Sin embargo, previa \u00a0advertencia de su multiafiliaci\u00f3n, el 30 de septiembre del \u00a02016 la E.P.S Sanitas los desafili\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, resulta importante mencionar las especiales condiciones en \u00a0que se encuentran JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA \u00a0DE RAM\u00cdREZ dado que cuentan con 87 y 82 a\u00f1os de edad y \u00a0padecen m\u00faltiples enfermedades graves (entre \u00a0ellas, c\u00e1ncer, p\u00e1rkinson, osteoporosis entre otros), \u00a0cuyo tratamiento y atenci\u00f3n integral han sido prestados \u00a0durante los \u00faltimos 12 de a\u00f1os, de manera continua e \u00a0ininterrumpida por la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0En \u00a0ese contexto, y bajo el marco normativo y jurisprudencial descrito en \u00a0precedencia, no hay duda para la Sala que hizo bien el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar la pretensi\u00f3n del demandante, encaminada a obtener la \u00a0desafiliaci\u00f3n \u00a0de sus padres JAIME RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE \u00a0RAM\u00cdREZ del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0por cuanto, el \u00a0r\u00e9gimen de excepci\u00f3n es prevalente \u00a0y los prenombrados interesados gozan de \u00e9l, con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio que el primero de ellos prest\u00f3 para la Fuerza \u00a0A\u00e9rea Colombiana. Por tanto es responsabilidad y obligaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, asegurar la \u00a0prestaci\u00f3n integral, continua y adecuada, de los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no \u00a0desconoce la Sala que el cambio de la entidad responsable de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los mencionados \u00a0usuarios derivada de su multiafiliaci\u00f3n, \u00a0puede generar diversos problemas administrativos que acarreen demoras \u00a0y obst\u00e1culos para acceder a los mismos, m\u00e1s aun cuando, \u00a0en este caso, se trata de dos personas de la tercera edad para \u00a0quienes representa una carga excesiva el iniciar, de nuevo, una \u00a0historia cl\u00ednica que les permita acceder de manera inmediata, \u00a0a los mismos tratamientos, valoraciones m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, \u00a0medicamentos, entre otros procedimientos e insumos que les ven\u00edan \u00a0siendo otorgados por la E.P.S Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, \u00a0surge indiscutible la necesidad de mantener la orden impartida en el \u00a0numeral 6\u00ba del ac\u00e1pite resolutivo del fallo de primer \u00a0grado, por cuanto en el caso de la referencia no puede afectarse, de \u00a0ninguna manera, la continuidad \u00a0del servicio de salud \u00a0que se les viene prestando a los accionantes, ni ponerse en riesgo el \u00a0amparo de sus derechos con ocasi\u00f3n de los problemas \u00a0administrativos generados por la multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente \u00a0a un caso similar al aqu\u00ed examinado, en Sentencia T-296 de \u00a02016, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existe un derecho, prima facie, a que se contin\u00fae el \u00a0tratamiento con dicha entidad, para que diagnostique y trate las \u00a0dolencias actuales del afiliado. Sin embargo, dado que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia existe \u00a0una preferencia de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0exceptuado, es posible la exclusi\u00f3n del sistema general si y \u00a0solo si el servicio m\u00e9dico requerido es asumido y prestado de \u00a0manera efectiva e integral por otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud de una persona de \u00a0la tercera edad, incursa en un problema administrativo de afiliaci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea entre un r\u00e9gimen exceptuado y el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, a \u00a0fin de que el servicio de salud le sea continuado, a trav\u00e9s de \u00a0la entidad promotora de salud que pertenezca al r\u00e9gimen por el \u00a0cual se ha tratado por un periodo largo en el tiempo, hasta tanto se \u00a0asegure (\u2026) que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido \u00a0asumido y sea prestado de manera efectiva por otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, hasta que la E.P.S. tratante constate que el servicio \u00a0de salud va a prestarse de manera integral y eficaz en la entidad \u00a0promotora de salud que deba brindarle la correspondiente asistencia \u00a0m\u00e9dica, no podr\u00e1 suspender sus servicios. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente asunto, \u00a0dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de JAIME \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ, \u00a0es aplicable el precedente jurisprudencial mencionado para inferir \u00a0que, con el prop\u00f3sito de conjurar la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud, los accionantes tienen derecho a que Sanitas \u00a0E.P.S contin\u00fae prestando los servicios de esa naturaleza hasta \u00a0tanto dicha entidad tenga certeza de que la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar asumi\u00f3, de manera efectiva \u00a0e \u00a0integral, \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor de los \u00a0prenombrados usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0que, adem\u00e1s, contrario a lo alegado por la E.P.S Sanitas en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, no se advierte ilegal, arbitraria o \u00a0indefinida a perpetuidad. Ello porque, se trata de una medida \u00a0provisional \u00a0que armoniza el cumplimiento del precepto legal en tanto los usuarios \u00a0deben estar afiliados \u00fanicamente al Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares, con la necesidad de garantizar que no exista \u00a0ning\u00fan obst\u00e1culo administrativo que impida o ponga en \u00a0riesgo la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud que aquellos requieren. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso semejante estudiado por la Corte Constitucional \u00a0(Sentencia \u00a0T-296 de 2016) se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0estima pertinente reiterar que el demandante desde el a\u00f1o 1995 \u00a0atiende todos sus padecimientos m\u00e9dicos, de manera exclusiva, \u00a0por medio de la red de servicios de la E.P.S. Famisanar. En \u00a0consecuencia, el \u00a0se\u00f1or (\u2026) se encuentra cobijado por el principio de \u00a0continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus padecimientos \u00a0actuales. \u00a0Dicho \u00a0principio supone que los tratamientos m\u00e9dicos iniciados por \u00a0tal E.P.S contin\u00faen a su cargo, a menos que la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad de las Fuerzas Militares los \u00a0asuma, garantizando la prestaci\u00f3n\u00a0integral \u00a0y eficazde \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es preciso aclarar que todas \u00a0las nuevas patolog\u00edas que puedan diagnosticarse al se\u00f1or \u00a0(\u2026) deben ser asumidas por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0pues cualquier tratamiento que se requiera para atenderlas se \u00a0encuentra por fuera del marco de garant\u00edas que conlleva la \u00a0continuidad en el servicio. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que, de manera acertada, en el ac\u00e1pite \u00a0resolutivo del fallo de primera instancia, se determinaron unos \u00a0plazos para que tanto Sanitas E.P.S como la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar coordinen el cambio de entidad prestadora de salud, \u00a0sin que ello genere ning\u00fan traumatismo para los intereses de \u00a0JAIME \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ y CECILIA OSPINA DE RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0en \u00a0su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-111\/13. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP623-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096040 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el agente \u00a0oficioso -hijo- de JAIME \u00a0RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ \u00a0y CECILIA \u00a0OSPINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-40537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=40537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/40537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=40537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=40537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=40537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}